Micelio
35828(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 35828 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35828 ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35828 ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL Proceso nº 35828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 281 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2459 del 19 de octubre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.115.487 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal Sellada No. 10 CRIM-738 dictada el 18 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 3 de noviembre de 2010 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 23 de noviembre siguiente por funcionarios de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0048 del 12 de enero de 2011, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, la investigación reveló a ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL como participe de una organización traficante de heroína del Ecuador a los Estados Unidos desde aproximadamente octubre a diciembre de 2009. 4.

La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación Formal Sellada No. 10 CRIM-738 dictada el 18 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con los siguientes cargos: (folio 102 carpeta anexa). “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más, de una sustancia controlada (heroína) lo cual es contra el título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 del código de los Estados Unidos.

“Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) lo cual es en contra del Título 21 Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del título 21 del código de los Estados Unidos “. “La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección, 841, 846, 853 y 963 del Código de los Estados Unidos el cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2.

Declaración jurada rendida el 21 de diciembre de 2010, por Daniel P. Chung, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 82 carpeta anexa). 4.3.

Declaración jurada rendida el 21 de diciembre de 2010 por Michael Arnett, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 111 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 92 a 100 carpeta anexa). 4.5.

Copia de la cédula de ciudadanía No. 10.115.487 de ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo ”, nacido el 30 de octubre de 1963 en Pereira (Risaralda), al igual que del Informe de Consulta AFIS ( folios119 a 122 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 18 de agosto de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Sur de Nueva York ( folios108 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, el procurador presentó solicitud probatoria, negada mediante auto del 22 de junio de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal presentó sus puntos de vista así: El agente del Ministerio Público sintetizó la actuación cumplida, y señaló que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte previstos en el artículo 502 ibídem, así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales estima, se hallan reunidos en este trámite para emitir concepto favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni se le someta a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.

( Folios 41 a 54 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 2009 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

La Sala verificará si se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos: 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal Sellada No. 10 CRIM-738 dictada el 18 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL por delitos federales de narcóticos.

Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyada en los testimonios rendidos por Daniel P. Chung, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Michael Arnett Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 81 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 80 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 41 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 39 carpeta anexa).

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo ”, ciudadano colombiano nacido el 30 de octubre de 1963 portador de la cédula de ciudadanía No. 10.115.4870, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición de este trámite, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4.

Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, presupuestos cumplidos frente a los cargos por los que es requerido ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, pues equivalen en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico.

La Acusación Formal Sellada No. 10 CRIM-738 dictada el 18 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuye los siguientes cargos: “CARGO 1 “A partir de octubre de 2009 hasta diciembre de 2009, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, LUIS CARLOS LOTERO HENAO alias “Paisa” y ELIECER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, deliberadamente y a sabiendas se aunaron, participaron en un concierto, fueron cómplices y acordaron conjuntamente y entre ellos para infringir las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.

Fue parte y objeto del concierto el que LUIS CARLOS LOTERO HENAO alias “Paisa” y ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeron o distribuirían sustancias controladas y tuvieron o tendrían en su posesión, con la intención de distribuir dichas sustancias controladas en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ACTO MANIFIESTO Para avanzar con el concierto para delinquir y para lograr el objeto ilícito deseado del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares. a. El 27 de octubre de 2009 o en una fecha aproximada, LUIS CARLOS LOTERO HENAO, alias “Paisa”, el acusado, participo en una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína. b. El 5 de diciembre de 2009 o en una fecha aproximada, ELIECER MEJÍA ÁNGEL, alias “Calvo”, el acusado, participó en una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína.

(Sección 846, título 21, código de los Estados Unidos). CARGO 2 “A partir de octubre de 2009 hasta diciembre de 2009, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, LUIS CARLOS LOTERO HENAO alias “Paisa” y ELIECER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, deliberadamente y a sabiendas se aunaron, participaron en un concierto, fueron cómplices y acordaron conjuntamente y entre ellos para infringir las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.

Fue parte y objeto del concierto para delinquir el que LUIS CARLOS LOTERO HENAO alias “Paisa” y ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían sustancias controladas y, efectivamente las importaron a los Estados Unidos desde un lugar de ultramar en contravención de la Sección 952(a) Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las sustancias controladas del delito en cuestión fueron un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ACTO MANIFIESTO Para avanzar con el concierto para lograr los objetos ilícitos deseados del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: a. El 27 de octubre de 2009 o en una fecha aproximada, LUIS CARLOS LOTERO HENAO, alias “Paisa”, el acusado, participo en una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína. b. El 5 de diciembre de 2009 o en una fecha aproximada, ELIECER MEJÍA ÁNGEL, alias “Calvo”, el acusado, participó en una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína.

(Sección 963, título 21, código de los Estados Unidos). ALEGATOS SOBRE LOS BIENES SUJETOS A UNA DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Como resultado del delito relacionado con sustancias controladas que se alega en los Cargos Uno y Dos del presente pliego inculpatorio, LUIS CARLOS LOTERO HENAO alias “Paisa” y ELIECER MEJÍA ÁNGEL alias “Calvo”, los acusados deberán renunciar y entregar a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de todos los ingresos que dichos acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichas infracciones, así como toda propiedad utilizada, o que se haya tenido la intención de utilizar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los Cargos Uno y Dos del presente pliego inculpatorio de conformidad con la Sección 853, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Si cualquier parte de la antemencionada propiedad sujeta a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: A) no se puede ser localizar al ejercerse la debida diligencia. B) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D) ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, Será la intención de los Estados Unidos obtener la extinción de dominio de cualquier otra propiedad perteneciente a dichos acusados hasta alcanzar el valor equivalente al de la antemencionada propiedad, de conformidad con la sección 853 (p) del título 21 del Código de los Estados Unidos.(Secciones 841 (a)(1)), 846, 853, 963 del Título 21 de los Estados Unidos).” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos en los Estados Unidos atribuido a ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado de activos, entre otros.

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto de la extinción de dominio planteada en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción de dominio no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal Sellada No. 10 CRIM-738 dictada el 18 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6.

Ahora bien, dentro de las causales constitucionales de improcedencia de la extradición, se tiene: 1) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política; 2) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; 3) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito imputado ha sido cometido en el territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso fue juzgado en Colombia mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes que la Corte del Sur de Nueva York le imputa a ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL son de naturaleza común, no política, ocurridos después de 1997 en territorio de los Estados Unidos. 7.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal Sellada No. 10 CRIM-738 dictada el 18 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por tanto, la Corte precisa en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos en la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal Sellada No. 10 CRIM-738 dictada el 18 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELIÉCER MEJÍA ÁNGEL, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que la Corte sólo debe pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada cuando el tratado aplicable al caso prevea la necesidad de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por el contrario, cuando la normatividad aplicable es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, como sucede en este evento, no le corresponde a la Corporación pronunciarse sobre la configuración del instituto del non bis in ídem por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Artículo 35 de la Constitución nacional, modificado por el artículo 1º de la Acto Legislativo No. 1 de 1997 y 18 del Código Penal. � Cfr. Folio 71 carpeta de la Corte.

PAGE _1373651885.doc _1373651886.doc