CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 35.827 P. / Jerson Enrique Camacho Cedeño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 35.827 P. / Jerson Enrique Camacho Cedeño. Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°182 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota verbal No. 2327 enviada al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
El 04 de octubre de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.779.774 de Cali, Valle, determinación que funcionarios de Policía Judicial SIU-DIJIN hicieron efectiva el 3 de diciembre de 2010. El 28 de enero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Diplomática No. 0171 formalizó la solicitud de extradición y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación: 1.
Acusación formal No.10-CR-450 (NGG) presentada el 3 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual el Gran Jurado acusa a CAMACHO CEDEÑO de los delitos de concierto para importar cinco kilos o más de cocaína, concierto para distribuir cinco o más kilos de cocaína y concierto para lavar las ganancias del narcotráfico, según hechos que fueron narrados de la siguiente forma: “El 1° de enero de 1997, o alrededor de esa fecha y el 27 de mayo de 2010, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, también conocido como Flaco Jerson, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II”. 2.
Copia de las normas legales, secciones 982, 1956, 3282 y 3551 del título 18, secciones 812, 841, 853, 952, 959, 960, 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3. Declaraciones de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de California y Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendidas el 13 de enero de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York. 4.
Orden de arresto emitida el 03 de junio de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito Este de Nueva York - contra JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, alias el Flaco Jerson. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. DIAJI.E. 0176 del 31 de enero de 2011 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.
De las pruebas Mediante providencia de 16 de marzo de 2011, esta Sala reconoció personería al doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CAMARO como defensor público de JERSON ENRIQUE CAMARCHO CEDEÑO según acta de posesión de 15 de marzo de 2011. En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 518 de la ley 600 de 2000, el defensor público de CAMACHO CEDEÑO descorrió el término del traslado y manifestó que “ me atengo a los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno del país requirente ”.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Relacionó las pruebas de cargo aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, especialmente la acusación No. 10-CR – 450 (NGG) dictada el 3 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y el posterior trámite interno que se surtió tras la solicitud de detención provisional.
Resaltó los requisitos exigidos por el Estatuto Procedimental Penal Colombiano y la ausencia de tratado o Convenio sobre extradición entre los dos países para solicitar se de aplicación a la Constitución política de Colombia, la Ley y las normas del Derecho Internacional Público. Solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que el requerido goce de los derechos consagrados por el Derecho Internacional Humanitario, se haga seguimiento el trato dado en el extranjero y que se tenga como parte descontada de la pena el tiempo que ha permanecido preso en Colombia.
Del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E), después de hacer un recuento de la actuación surtida en el trámite y relacionar los documentos que soportan la solicitud de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política encuentra procedente la solicitud de extradición de CAMACHO CEDEÑO, teniendo en cuenta el marco temporal y lugar de ocurrencia de los hechos.
Agrega que el asunto se rige por la ley procesal penal, como lo indicara el Ministerio de Relaciones Exteriores, y halla satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, relativas a la validez de la documentación, a la demostración de la plena identidad de CAMACHO CEDEÑO, al principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.
Así mismo, en el evento de emitirse concepto favorable a la extradición de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, solicita exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente, que su entrega lo limita a juzgar las conductas por las cuales es requerido cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, no podrá imponerle las penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación y la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Pide que se emita concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, bajo dichos condicionamientos. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite según lo que ha precisado la Sala en asuntos similares al que se examina habida cuenta que por versar las acusaciones contra el ciudadano requerido en extradición sobre ilícitos de conducta permanente cuya ejecución se estima cumplida con el último acto, tal circunstancia determina que sea el nuevo estatuto procesal penal el llamado a disciplinar el presente trámite.
El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1997 o de aquellos que tengan carácter político. La acusación da cuenta que los hechos sucedieron desde “ el 1° de enero de 1997, o alrededor de esa fecha y el 27 de mayo de 2010 ”, por tal razón, la Sala anticipa que emitirá concepto NEGATIVO al pedido de extradición por hechos sucedidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, porque antes de esa fecha no estaba autorizada por la Constitución Política la extradición de nacionales por nacimiento.
En cuanto a los delitos cometidos con posterioridad a esa calenda, conforme con la disposición constitucional citada, la solicitud de extradición de CAMACHO CEDEÑO es procedente, debido a que el delito por el cual es requerido es común y está cobijado por la reforma constitucional prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, lo que obliga a la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004. 1.
Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 495 de la mencionada ley. 1.1. Las notas diplomáticas 2327 de septiembre 28 de 2010 y 0171 de enero 28 de 2011, mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, pidió la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO. 1.2.
La acusación formal No. CR 10-450 (NGG), radicada el 3 de junio de 2010 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se acusa al requerido en extradición de 3 delitos, Concierto para importar cocaína, Concierto para distribución internacional y Concierto para lavar dinero. 1.3. La orden de arresto de CAMACHO CEDEÑO, impartida el 3 de junio de 2010 por el mismo Tribunal. 1.4.
La fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 16.779.774 a nombre de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO. 1.5. Copias de las normas penales que describen el cargo imputado al requerido, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York. 1.6.
Las declaraciones juradas rendidas el 13 de enero de 2011 por la citada funcionaria y Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, en las que explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción y hacen un resumen de los hechos y las pruebas en las que se respalda la acusación. 1.7.
La certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, manifestando que las declaraciones juradas de los citados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a ese país de CAMACHO CEDEÑO y que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. 1.8.
La certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9. La certificación de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, señalando que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Justicia y de Estado y que su nombre sea suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, cuya firma auténtica certifica Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington, con cargo y funciones reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En las circunstancias anteriores, la documentación adjunta a la solicitud reúne los requisitos formales para la extradición del ciudadano JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales que acompañan la solicitud de extradición, consta que JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO también conocido como “Flaco Jerson”, nació el 17 de agosto de 1970 en Cali (Valle) y porta la cédula de ciudadanía número 16.779.774 de Cali, Valle.
La persona notificada la tarde del 3 de diciembre de 2010 en el inmueble denominado LA ALPUJARRA, conjunto campestre Floresta de la Sabana, Carrera 7 No. 237 – 04 de la ciudad de Bogotá D.C., sobre la orden de captura con fines de extradición expedida el 04 de octubre de 2010 por el Fiscal General de la Nación, es la misma requerida por los Estados Unidos.
Los datos suministrados por CAMACHO CEDEÑO ese día, los cuales constan en las actas de notificación y derechos del capturado, coinciden plenamente con los consignados en las notas diplomáticas y la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, ninguna observación respecto de su identidad hizo al ser enterado de la orden de captura, y durante el proceso no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida. 3.
El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con los tipos penales de la legislación interna, con independencia de su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A CAMACHO CEDEÑO se le acusa de “Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Secciones 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3351, et seq del Código de los Estados Unidos” “Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, sección 959(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Secciones 959(c), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3351, et seq del Código de los Estados Unidos” “Cargo Tres: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, a sabiendas de que los activos involucrados en las transacciones representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, sección 1956(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18 Secciones 1956(h) y 3351, et seq del Código de los Estados Unidos”.
Estas conductas punibles descritas en la acusación No. CR 10 – 450 (NGG) también se hallan prevista en los artículos 376, 323 y 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006. l primero, tipifica las conductas de sacar del país y suministrar -distribuir- a cualquier título droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, el segundo prohíbe la inversión, transporte, transformación o administración de bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, y el tercero sanciona penalmente la conducta de quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La pena mínima para cada uno de esos delitos es superior a cuatro (4) años de prisión, teniendo en cuenta no sólo el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 sino también el amplificador del tipo -ayuda y facilitamiento al delito, artículo 30 del Código Penal-, cumpliéndose del mismo modo con las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa al principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación presentada por el Gran Jurado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004. No obstante que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos y es posible encontrar algunas diferencias, con la acusación formal del Gran Jurado se inicia el enjuiciamiento penal, en la cual se imputa al acusado uno o varios delitos, se describen las leyes específicas de la imputación y los actos que ha cometido, elementos también comunes con la acusación prevista en la ley 906 de 2004, que marca el inicio del juicio oral, da lugar al debate probatorio y a la emisión de una sentencia que pone fin al proceso.
DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y conforme lo pide el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO por los hechos relativos al concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos y concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, y que se hubiesen realizado después del 17 de diciembre de 1997.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de CAMACHO CEDEÑO, la Corte juzga pertinente puntualizar que el mecanismo de cooperación internacional está sujeto a condicionamientos que deberán imponerse al país requirente.
Los mismos se relacionan con la exclusión de la pena de muerte, la cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales reclama en extradición a CAMACHO CEDEÑO, la prohibición de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación para los delitos autorizados, condenas excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que sólo puede juzgar al ciudadano requerido en extradición por conductas cometidas después del 17 de diciembre de 1.997 y por las que originaron la petición, como se señaló en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado en garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. También a partir de los postulados de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y recordar al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que CAMACHO CEDEÑO ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará la entrega a que el Estado requirente le garantice la permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso que CAMACHO CEDEÑO llegara a ser sobreseído, absuelto, encontrado inocente o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Finalmente el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, como consecuencia de la imputación de los delitos y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatoria, no constituye propiamente un cargo.
En virtud de esta consideración, la Sala no hará pronunciamiento acerca del mismo. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, para que responda por el cargo imputado en la segunda acusación de reemplazo No. CR 10 – 145 (NGG), radicada el 3 de junio de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado CAMACHO CEDEÑO, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 33, carpeta 2010 - 143. � Folio 29, cuaderno de la Corte. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Autos de extradición del 4 de abril de 2.006 radicado No. 24.187 y 25 de julio de 2006 radicado 25171. � Nota diplomática 0171 de enero 28 de 2011; folio 35, carpeta 2010 - 143. PAGE 21