Micelio
35826(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1946Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 36 Rad. No. 35826 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor MOISÉS NIVIA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, se observa que como pretensiones subsidiarias a la de reintegro y otras más derivadas de éste, solicitadas como principales, se solicitó, entre otras cosas que se condenara a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA a pagar los salarios dejados de percibir por el actor entre el 11 y 14 de marzo de 2003 y el reconocimiento y pago del incremento salarial reconocido para el año 2003, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y hasta la fecha de su desvinculación, y, como consecuencia de estas condenas, el reajuste de salarios y prestaciones contemplados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la reliquidación por despido injusto y el pago de la indemnización moratoria.

En sustento de las pretensiones referidas, se anota que el señor MOISÉS NIVIA CORTÉS se vinculó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, el 2 de marzo de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que terminó el 14 de marzo de 2003, por decisión de la empresa, comunicada por escrito al actor el 11 del mismo mes y año. Igualmente, se apunta que el demandante, en su calidad de Operario 204, Grado 3, devengaba una asignación básica mensual para el año 2003 de $805.887,oo, se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia “SINALTRALIC”.

También se dice que, según la liquidación final del contrato de trabajo, no le fue reconocida ni pagada al accionante la integridad de sus prestaciones sociales definitivas, así fuere proporcionalmente. Se indica, además, que, por acuerdo extraconvencional del 22 de diciembre de 2003, suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábrica e Industria de Licores de Colombia “SINALTRALIC”, Subdirectiva Cundinamarca y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, se convino aplicar a los trabajadores oficiales de la empresa demandada el incremento salarial fijado mediante el Decreto Nacional 3535 de 2003 con efectos a partir del 1 de enero de 2003, en cumplimiento de la convención colectiva vigente, tomando como base la escala salarial fijada por el Departamento de Cundinamarca y contenida en el Decreto Departamental 481 de 2003.

Se afirma que se reclama el reajuste antes referido, porque en el acuerdo extraconvencional del 22 de diciembre de 2003, no se hizo excepción de ninguna naturaleza, y se dice que el incremento salarial se reconocerá con efecto retroactivo, esto es, a partir del 1 de enero de 2003, sin importar la vigencia o no del vínculo contractual. La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor y anotó, respecto del aumento salarial reclamado, a que se refiere el recurso de casación, que el incremento salarial fue suscrito el 22 de diciembre de 2003, cuando la relación laboral del actor había fenecido, lo que constituye una razón válida, dado que las normas laborales son de orden público, de manera que producen efectos generales e inmediatos, de modo que se aplican a los contratos que estén vigentes o en curso al momento en que éstas entren a regir.

Además, propuso las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 17 de junio de 2005, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones del actor, decisión que confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en virtud de la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430.

En torno al tema materia de controversia en casación, referente al aumento salarial pretendido, el juzgador de segundo grado concluyó, después de referirse a las consideraciones del juzgador de primer grado, que el acuerdo extraconvencional invocado prevé que el incremento previsto en él se aplicara a los trabajadores oficiales de la Empresa afiliados a “SINALTRALIC” y, aunque el incremento se pactó con retroactividad al mes de enero de 2003, lo cierto es que cuando se realizó el convenio el actor ya no era trabajador de la empresa, luego no se entiende comprendido en el campo de aplicación del mismo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, y, una vez constituida la Corte en sede de instancia, lo modifique, para que, en su lugar, acceda a lo pedido respecto de las pretensiones subsidiarias y, en consecuencia, condene a la empresa al incremento salarial y las condenas que se relacionen con éste.

Con el propósito reseñado, la acusación presentó cuatro cargos, fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente, de los que se estudiarán simultáneamente el 1, el 3 y el 4, que vienen orientados por la vía directa, en razón a que se refieren a un mismo punto y existe conexidad en los argumentos que se exponen.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 16 del C. S. del T., en relación con los artículos 1, 3, 4, 18, 19, 21 y 467 de la misma obra, 13 y 53 de la Constitución Política, 11 y 46 de la Ley 6 de 1945, 11, 20, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 3, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 307 y 308 del C. de P. C. Indica la censura que, para los efectos del cargo, no existe discrepancia alguna relacionada con el análisis fáctico realizado por el juzgador de segundo grado, por lo que se admite que el actor se retiró de la empresa el 11 de marzo de 2003, que entre el Sindicato de Trabajadores, Seccional Cundinamarca, y la Empresa de Licores de Cundinamarca se celebró un acuerdo extraconvencional, el 22 de diciembre de 2003, que estableció un incremento salarial retroactivo al 1 de enero de ese año y que, evidentemente, el 22 de diciembre de 2003 el demandante ya no prestaba servicios personales a la entidad.

Estima que la sentencia acusada quebranta directamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida, pues al referirse a la decisión del juez del conocimiento, que fundó su decisión en dicha norma para negar el incremento salarial extraconvencional mencionado y consecuente reajuste salarial y prestacional, porque al momento del pacto el actor no era ya trabajador de la empresa, le hizo producir efectos que tal disposición no tiene respecto a los trabajadores oficiales.

Observa que, conforme al artículo 3 ibídem, dicho Código “ regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo, oficiales y particulares”, de manera que acudir a ella en el examen de relación de derecho individual de carácter oficial es hacerle producir efectos en un sector al que no corresponde la regla porque el legislador específicamente la discrimina y es motivo para casar la sentencia acusada.

Encuentra que el quebranto referido condujo a que en la sentencia recurrida se desconocieran los derechos del demandante, en cuanto no ordenó incrementarle el salario en la proporción acordada, durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero y la fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 11 de marzo de 2003, con la consecuente reliquidación y reajustes prestacionales e indemnizatorios, así como la indemnización moratoria por el no pago completo de esos conceptos.

LA RÉPLICA Se pronuncia simultáneamente respecto de los cuatro cargos que presenta la acusación, indicando en primer término que la demanda de casación presenta errores formales, como el formular un alcance de la impugnación confuso, no integrar una proposición jurídica en los cargos que la integran. Resalta, igualmente, que el recurso de casación no es el medio adecuado para elaborar una doctrina sobre una prueba del proceso.

En cuanto al fondo del asunto, se limita a citar una sentencia de la Sala en la que se resolvió un asunto semejante, en el que la entidad demandada fue la misma. TERCER CARGO Acusa, por la vía directa, la aplicación indebida del el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 4, 18, 19, 21 y 467 ibídem, 13 y 53 de la Carta Política, 11 y 46 de la Ley 6 de 1945, 11 (modificado por el 2 del Decreto 2615 de 1946), 20, 51, 52 (modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945, 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 3, 43, 51 del Decreto 1848 de 1969, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la discrepancia es estrictamente jurídica en punto a la aplicación indebida del artículo 16 del C. S. del T., que se aduce, puesto que para negar el Tribunal el incremento salarial extraconvencional aludido y el consecuente reajuste salarial y prestacional, porque al momento de pactarse el actor ya no era trabajador de la empresa, le hizo producir efectos que la disposición no tiene respecto de los trabajadores oficiales, pues acudir a ella en el examen de una relación de derecho individual de un trabajador oficial es hacerle producir efectos en un sector al que no corresponde la regla, dado que el legislador específicamente la discrimina y es motivo para casar la sentencia acusada.

Apunta, en relación con lo anterior, que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo resulta erróneamente apreciado en cuanto regula los alcances de la convención colectiva de trabajo, pues, conforme a esta disposición, la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que finalizado el contrato de trabajo para cuya regulación estaban hechos los acuerdos cesan las obligaciones emanadas de éstos, sin que ello signifique que si posteriormente se le incorporan derechos que benefician el tiempo durante el cual estuvieron vigentes los contratos, se imposibilite su reconocimiento pues el titular no deja de serlo dentro de esa vigencia favorecida por el derecho incrementado con retroactividad y expresamente por las partes, sino únicamente después de que termina el contrato de trabajo.

Observa que es errado entender que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo exija, para que una norma convencional sea aplicable, que los trabajadores tengan vigente el vínculo jurídico al momento de la suscripción del convenio, pues tal precepto no comprende esa condición. Señala que la norma determina es que la convención colectiva de trabajo rige las condiciones del contrato durante su vigencia, de manera que los contratos que estuvieron bajo la vigencia del beneficio tienen derecho a su reconocimiento por ese lapso.

Admite que tanto las normas legales como las extralegales regulan, en principio, el contrato de trabajo mientras esté vigente, pero aclara que tanto las unas como las otras pueden expedirse tratándose de otorgar beneficios laborales, en particular cuando se refieren a incrementos salariales como en el caso de autos, con efectos retroactivos o retrospectivos, máxime cundo se trata de acuerdos bilaterales de voluntades que no impongan condiciones o limitaciones, sin importar que uno o varios contratos hayan finalizado con antelación a la fecha de expedición de la norma a la realización del acuerdo; tanto el legislador como las partes pueden extender en el tiempo esos beneficios, de tal suerte que cobijen a quienes han terminado la relación de servicios.

Sostiene que si el legislador o las partes no excluyen expresamente a quienes ya no tienen vigente el contrato de trabajo o la relación jurídica, la retroactividad o retrospectividad ordenada o acordada crea un derecho aun para los trabajadores que tuvieron vigentes sus contratos durante el tiempo de su aplicación. CUARTO CARGO Orientado por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 4, 16, 18, 19, 21 ibídem, 13 y 53 de la Carta Política, 11 y 46 de la Ley 6 de 1945, 11 (modificado por el 2 del Decreto 2615 de 1946), 20, 51, 52 (modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945, 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 3, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte que la discrepancia es estrictamente jurídica y se refiere a la aplicación que se hizo del artículo 467 del C. S. del T., para absolver a la demandada del incremento salarial acordado para beneficio de todos los trabajadores afiliados al Sindicato, con retroactividad a la fecha indicada, por considerar que no cobija al demandante, en razón a que su contrato de trabajo no estaba vigente al momento de la celebración del acuerdo, de modo que no ignora la norma ni se rebela contra ella, sino que le hace producir un efecto diferente al querido por el legislador.

Admite que la convención colectiva de trabajo rige los contratos durante su vigencia y que una vez finaliza éste cesan las obligaciones emanadas de ese acuerdo colectivo; Sin embargo, apunta que lo anterior no implica, que si posteriormente se le incorporan derechos que benefician el tiempo durante el cual estuvo vigente, se imposibilite su reconocimiento, puesto que el titular no deja de serlo dentro de esa vigencia favorecida por el derecho incrementado sino únicamente después que termina el contrato de trabajo, por cuanto ya no está vigente.

Estima que el Tribunal le hizo producir al artículo 467 del C. S. del T. un efecto diferente al querido por el legislador, al exigir, para la aplicación de una norma convencional, que los trabajadores tengan vigente el vínculo jurídico al momento de la suscripción del convenio pues la disposición no comprende esa condición. Lo que la norma determina textualmente es que la convención colectiva de trabajo rige las condiciones del contrato de trabajo durante su vigencia; y es durante este lapso, y no otro, en el que se pide reconocer el derecho.

Entiende que, en tal sentido, los contratos que estuvieron bajo la vigencia temporal del beneficio tienen derecho a su reconocimiento por ese lapso que es el efecto que el legislador quiso infundir a través de la norma. Aduce que tanto las normas legales como las extralegales regulan, en principio, el contrato de trabajo mientras esté vigente, pero aclara que tanto las unas como las otras pueden expedirse tratándose de otorgar beneficios laborales, en particular cuando se refieren a incrementos salariales como en el caso de autos, con efectos retroactivos o retrospectivos, máxime cundo se trata de acuerdos bilaterales de voluntades que no impongan condiciones o limitaciones, sin importar que uno o varios contratos hayan finalizado con antelación a la fecha de expedición de la norma a la realización del acuerdo; tanto el legislador como las partes pueden extender en el tiempo esos beneficios, de tal suerte que cobijen a quienes han terminado la relación de servicios.

Sostiene que si el legislador o las partes no excluyen expresamente a quienes ya no tienen vigente el contrato de trabajo o la relación jurídica, la retroactividad o retrospectividad ordenada o acordada crea un derecho aun para los trabajadores que tuvieron vigentes sus contratos durante el tiempo de su aplicación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el alcance la impugnación está propuesto confusamente, como lo anota la réplica, pero pese a ello es dable entender que la acusación persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se confirmó la decisión absolutoria de primer grado en lo referente al incremento salarial reclamado y a las pretensiones que de él derivan, solicitadas en su oportunidad, para efectos de que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió de tales conceptos y, en su lugar, imponga las condenas del caso; de manera que la imprecisión referida no tiene trascendencia. Tampoco es exacto que los cargos no presenten una proposición jurídica suficiente, pues en todos ellos se cita el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el convenio regulador de las condiciones de trabajo fija las que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y en este caso el acuerdo extraconvencional que suscribieron las partes tiene efectos y una clara connotación convencional, pues complementa ese contrato colectivo.

Era, entonces, suficiente la cita de la disposición legal mencionada, pues en ella se sustentan los derechos extralegales de naturaleza convencional, en cuanto otorga el valor legal a esta clase de acuerdos. Es pertinente anotar, en relación con la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el primer cargo, que este precepto contempla el principio general del derecho laboral de aplicación inmediata de la ley y su consecuente aplicación retrospectiva a los contratos de trabajo que estén vigentes, postulado que, por su estirpe general, es aplicable a los trabajadores oficiales, como que corresponde a un principio de derecho que no puede estar limitado para cierto tipo de trabajadores.

Así lo explicó la Sala entre muchas otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1999, radicación 11298, al precisar que los principios generales contenidos en el Título Preliminar del Código Sustantivo del Trabajo se aplican a los trabajadores oficiales: “Al respecto cabe anotar que no es dable aducir que por virtud de lo previsto en su artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, éste únicamente regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pues una cosa son las normas sobre el derecho individual del trabajo, que en realidad no se aplican a las personas vinculadas a la administración pública mediante contrato de trabajo, y otra, bien distinta, los principios generales de derecho laboral, de los cuales no están ni pueden considerarse excluidos los trabajadores oficiales”.

Hechas las anteriores precisiones, corresponde anotar que el aspecto de fondo controvertido por la censura gira en torno de la aplicación que se reclama, a favor del actor, de un incremento salarial retroactivo, pactado cuando el trabajador no laboraba en la empresa, en un acuerdo extraconvencional suscrito el 22 de diciembre de 2003, en el que se previó el aumento salarial a partir del 1 de enero de ese mismo año. Tema sobre el cual ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en un caso semejante, en el que se le expusieron argumentos similares frente a una situación fáctica de contornos parecidos al que ahora ocupa su atención, en sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 34845, en la que se dijo lo siguiente: “Pues bien, no existe discusión en el proceso sobre la existencia del mentado acuerdo de 22 de diciembre de 2003, como tampoco de que el vínculo laboral de la demandante con la demandada terminó el 11 de marzo de 2003, y que la diferencia entre el salario percibido por ésta, del 1 de enero de 2003 hasta el rompimiento del vínculo, con el que certificado para su cargo para 2003, fue resultado de la aplicación del incremento salarial previsto por el discutido acuerdo Extraconvencional, se impone decir a la Corte que el Tribunal no extravió la inteligencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual expresamente aludió para afirmar que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308), ni lo aplicó indebidamente a un caso que no correspondía o extendió o limitó sus efectos, por ser sabido que las normas laborales, como indiscutible lo son las previstas en acuerdos como el de que trata el presente asunto, por prever un incremento salarial a los trabajadores oficiales de la demandada, amén de aparecer expresamente dicho al surtirse el depósito ante la autoridad ministerial competente que dicho acto “hace parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 152), producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

“Así las cosas, siendo incontrovertible que para cuando se suscribió el mentado acuerdo --el 22 de diciembre de 2003-- a la actora no le ataba relación laboral alguna con la empresa demandada, pues su retiro se produjo el 11 de marzo de 2003; y que por ese hecho había perdido la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), en modo alguno éste la cobijaba, así en su texto se hubiera dejado asentado que la prerrogativa allí establecida se retrotraía al 1 de enero de 2003, dado que, se repite, para cuando nació a la vida jurídica dicho acto, el referido 22 de diciembre de 2003, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definido, por manera que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las normas que lo gobernaron durante su existencia. De esa suerte, tal acuerdo resultó totalmente ajeno a la demandante, por no ser parte del colectivo de trabajadores que al momento de su vigencia benefició. “Bastante ha dicho ya la Corte que el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo hace relación a su aplicación a situaciones o contrato de trabajo que están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como lo es en el caso que aquí ocurrió. “En dicho sentido, asentó la Corte en fallo de 3 de julio de 1997 (Radicación 9.199): ‘“Es verdad que, como lo advierte la réplica, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca sus efectos se requiere que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más; y que éste último se deposite ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo, lo cual debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la firma de la convención. Entre tanto, porque así lo dispone el artículo 479 del mismo código, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, continúa vigente la convención colectiva anterior.

Vale decir, que como el contrato de trabajo sub-exámine feneció el 29 de enero de 1992, no puede reclamar beneficios de un acuerdo colectivo firmado posteriormente, en cuyo artículo 4º. (folio 116), establece que se aplica a quienes tienen la condición de trabajadores de la empleadora que lo suscribe. “De tal suerte que cuando la misma convención prevé su vigencia desde fecha anterior a la de su firma tiene que entenderse que es para quienes son trabajadores del la empresa en el momento en el cual comienzan los efectos de ella.

Por tanto ha dicho la Corte, al resolver asuntos similares, que la denominada doctrinariamente retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere entonces a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.

“En consecuencia el cargo no prospera pues todo su fundamento pende de lo estipulado en una convención colectiva que no es aplicable al presente caso”.’ Posteriormente, en sentencia de 13 de agosto de 1999 (Radicación 11.854), al respecto reiteró: ‘“El acusado artículo 16-1 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” “A juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en la equivocación de hermenéutica que el recurrente le atribuye, pues no hizo otra cosa que convalidar su significado, esto es, pregonar que el aumento salarial dispuesto el 17 de marzo de 1992, a través del Acta 2.189, efectivo a partir del 16 de enero del mismo año, sólo se aplicaba a los contratos vigentes a la fecha en que se decretó el citado beneficio.

Proceder contrariamente, o en la forma como lo desea el actor, conllevaría el quebrantamiento del mandato contenido en la parte final del precepto reproducido, atinente a que norma de tal naturaleza no tiene efecto retroactivo, es decir que de ninguna manera puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. “En el asunto que es objeto de examen, no ha sido materia de controversia, que el actor se retiró definitivamente de la Caja, al serle aceptada su renuncia el 14 de febrero de 1992, simbolizándose con ello, que su situación laboral frente a su empleadora quedó definida o consumada a partir del momento en que se desvinculó laboralmente o, en otras palabras, cuando dejó de ser trabajador de la demandada.

“El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que esta prevé es que las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero nó en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que “no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento.

“Cobra vigencia, por avenirse a este caso, la jurisprudencia memorada por el Tribunal en su fallo, que analizó la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de orden convencional (Rad.9199 del 3 de julio de 1997), ya que aquí la reclamación de los conceptos salariales y prestacionales se sustenta en un acta de junta directiva de la demandada, que no constituye cosa distinta a una norma laboral, o manifestación unilateral de voluntad de la Caja vinculante frente a los trabajadores, obviamente bajo los parámetros establecidos por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y más recientemente, así dijo: “Examinadas por la Corte las normas que cita la censura, como indebidamente aplicadas por el ad quem, no encuentra demostrado que dicha corporación haya incurrido en la equivocación que le atribuye, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de manera negativa para el demandante, a las disposiciones que para el caso en estudio eran las correspondientes; de las cuales concluyó válidamente la negativa a conceder la pensión pretendida por el actor, por cuanto la ley 171 de 1961 sólo se aplica a los contratos vigentes al momento de entrar en vigencia, o a aquellos que se celebren con posterioridad a ella”.

“Sobre el particular, y teniendo en cuenta la equivocada hermenéutica en que incurre el recurrente en relación con la denominada doctrinariamente retrospectividad de las normas laborales, ha sostenido esta Sala de la Corte en pronunciamientos como el del 1º de noviembre de 1996 con radicación 8891 que dicha retrospectividad, “consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir.

Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia”.

“ De acuerdo con lo anterior, se observa que el fallo impugnado no incurrió en error al concluir que el incremento salarial reclamado y sus incidencias, dispuesto en regulación convencional con vigencia posterior al retiro de la actora no le es aplicable a ésta; pues, lo contrario sería darle un efecto retroactivo que no tiene. “Al respecto también señaló esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de 2001, con radicación No. 16893, lo siguiente: ‘“La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas.

Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia”.’ Así mismo en sentencia del 29 de abril de 1999, Rad. 11616, asentó esta Corporación en relación con el carácter retrospectivo y retroactivo de la norma, lo siguiente: ‘“Adicionalmente, cabe anotar que aun cuando es indiscutible que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que “en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, como lo asevera el recurrente no debe pasarse por alto que esta regla, propia de los contratos civiles, es inaplicable en los contratos de trabajo, por ser contraria a lo previsto por el artículo 16 del CST, pues mientras la norma civil dispone que se incorporan al contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, impidiendo que las modificaciones legislativas posteriores lo afecten, el precepto laboral determina que las nuevas normas en razón de tener efecto general inmediato, se deban aplicar “a los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”.

Este efecto general inmediato que tienen las normas que regulan el trabajo humano es lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional han dado en llamar “retrospectividad de la ley”, para diferenciarlo del fenómeno de la retroactividad, la cual no consagra el artículo 16, que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

“Luego, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir que el incremento salarial establecido en el llamado ‘Acuerdo Extraconvencional’ de 22 de diciembre de 2003 no le era aplicable al contrato de trabajo de la actora que feneció el 11 de marzo de 2003, pues, se insiste, su carácter general inmediato y excepcionalmente retrospectivo, no permitía contemplar su aplicación, en esos particulares términos, a relaciones laborales ya extinguidas para cuando empezó a surtir efectos, sin que tal carácter se alterara porque el incremento allí concebido beneficiara a las relaciones existentes desde el 1 de enero de ese mismo año.” Los cargos, conforme a lo precedentemente expuesto, no prosperan.

SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta, indica que en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 4, 18, 19, 21 y 467, éste erróneamente interpretado, ibídem, 13 y 53 de la Carta Política, 11 y 46 de la Ley 6 de 1945, 11 (modificado por el 2 del Decreto 2615 de 1946), 20, 51, 52 (modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945, 5, 8, 11 del Decreto 3135 de 1968, 3, 43, 51 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Infracción legal que, anota, se originó en la apreciación equivocada del convenio extraconvencional, suscrito el 22 de diciembre de 2003, que milita a folios 407 a 408 del cuaderno principal, que originó el siguiente error de hecho, que atribuye a la sentencia recurrida: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio discrimina y excluye a los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabaja había finalizado con antelación al día de suscripción del documento y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que ese convenio no contiene regulación alguna que determina esa exclusión.” La acusación inicia lo demostración del cargo indicando que admite que el demandante se retiró de la empresa el 11 de marzo de 2003, que entre el Sindicato de Trabajadores, Seccional Cundinamarca, y la Empresa de Licores de Cundinamarca se celebró un acuerdo extraconvencional el 22 de diciembre de 2003, en el que se previó un incremento salarial retroactivo al 1 de enero de ese mismo año, que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical y que, evidentemente, el 22 de diciembre de 2003 el demandante ya no prestaba servicios personales a la entidad.

Observa que, no obstante que el juzgador de segundo grado examinó el acuerdo extraconvencional de 22 de diciembre de 2003, mediante el cual se otorgó un incremento salarial retroactivo al 1 de enero de ese mismo año, incurrió en la estimación equivocada de esa prueba en cuanto, para desechar su aplicabilidad al demandante, comete el error de hecho ostensible de dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio discrimina y excluye a los trabajadores cuyo contrato de trabajo había finalizado con antelación al día de suscripción del documento.

Resalta que en la decisión acusada se debió concluir que es el mismo convenio mencionado el que consagra la retroactividad a partir de dicha fecha, para todos los trabajadores oficiales de la empresa, es decir, para quienes estuviesen vinculados y, naturalmente, mientras sus contratos hubiesen estado vigentes. Reitera que no se requiere esfuerzo alguno para advertir que la disposición del aumento salarial citada es para todos los trabajadores oficiales de la empresa, sin que en parte alguna excluyera a quienes hubiesen cesado en sus funciones.

Resalta, al respecto, que no es dable entender que la exclusión advertida por el Tribunal esté implícita en tal acuerdo. Sostiene que el documento referido dispone la aplicación a todos los trabajadores oficiales que tuviesen vigente en algún momento su contrato de trabajo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 11 de marzo de 2003, lapso al que por explícita manifestación extiende sus efectos el incremento, período dentro del cual se encuentra el vínculo laboral del demandante estuvo en pleno vigor.

En tales condiciones, encuentra que no se puede desconocer la condición de trabajador oficial del demandante en esos 2 meses y 11 días de 2003, época, en la que, insiste, se extendieron los efectos del aumento. Observa que una cosa muy distinta que es que el contrato hubiese finalizado con antelación al 1 de enero o se pretendiera aplicar el incremento después del 11 de marzo del año mencionado.

Más adelante anota la acusación que en la sentencia recurrida resultó erróneamente apreciado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, según esta norma, la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante su vigencia, de modo que finalizado el contrato de trabajo para cuya regulación estaban hechos los acuerdos cesan las obligaciones emanados de éstos; lo que no implica que si posteriormente se le incorporan derechos que beneficien el tiempo durante el cual estuvieron vigentes los contratos, se imposibilite su reconocimiento pues el titular no deja de serlo dentro de esa vigencia favorecida por el derecho incrementado con retroactividad y expresamente por las partes, sino únicamente después de que término el contrato de trabajo, porque éste ya no está vigente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se le atribuyen al Tribunal conclusiones que no obtuvo, pues en ningún momento el Tribunal asentó que la convención colectiva de trabajo “…discrimina y excluye a los trabajadores cuyo contrato de trabajo había finalizado con antelación al día de suscripción del documento…”, que es lo que se le imputa en el cargo, porque ese fallador lo que consideró fue que “…lo cierto es que cuando se realizó el pacto ya el actor no era trabajador oficial de la empresa, luego no se entiende comprendido en el campo de aplicación del mismo”.

No encuentra la Corte que tal discernimiento se haya obtenido del texto de la convención colectiva de trabajo, pues en verdad está fundado en razones de orden jurídico sobre la aplicación de convenciones colectivas a quienes no ostentan la condición de trabajadores cuando se pactan, pero, con todo lo cierto es que no apreció con error el convenio porque extrajo de él que se aplicaría a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, que se pactó con retroactividad al mes de enero de 2003 y que cuando se suscribió el actor no era trabajador de la empresa, todo lo cual se corresponde con el texto del documento que, en consecuencia, no fue mal apreciado.

Ahora bien, aunque es cierto que el artículo primero del convenio no excluye del campo de aplicación a los trabajadores que hubiesen cesado en sus funciones para la fecha en que se celebró, ello en modo alguno significa que queden comprendidos en su campo de aplicación, por las razones de orden jurídico que, al memorar la sentencia del 4 de febrero de 2009, expuso la Corte para dar respuesta a los cargos 1, 3 y 4.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por MOISÉS NIVIA CORTÉS contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.500.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 29