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35825(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35825 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas, vs. Bernardo Barajas Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35825 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de decisión, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDINO BARAJAS DELGADO en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES Para los estrictos fines del recurso extraordinario baste señalar que se planteó el litigio, en esencia, para dirimir si el demandante tiene o no derecho a la pensión consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 24 de mayo de 1996, entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, cuya aplicación al accionante no se discute.

Dicha norma convencional reza (fl. 162): “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

El accionante laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 11 de febrero de 1972 y su retiro aconteció el 1 de noviembre de 1996, es decir, más de 20 años; cumplió cincuenta años de edad el 27 de enero de 2001. La divergencia entre los contendientes, respecto de la prestación deprecada, se suscitó porque, mientras que para la parte demandada tal derecho implicaba el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la relación laboral, para la accionante tal condicionante no es contemplada por el precepto.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de junio de 2006, concedió la prestación, aun cuando sin indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el ad quem confirmó la sentencia en lo concerniente a la pensión convencional consagrada por el artículo 28 atrás transcrito, y la revocó en lo atinente a la indexación, la cual concedió. El Tribunal, por mayoría de sus miembros, compartió la interpretación dada por el a quo a la preceptiva convencional, y consideró que el demandante había acreditado los requisitos exigidos por ella, independientemente de que para la fecha en que cumplió 50 años no se encontrara vinculado laboralmente a la demandada, ya que, estimó, del texto convencional no se desprendía tal interpretación, por no poderse precisar, con facilidad, si la edad exigida para acceder a tal beneficio convencional debía haberse cumplido como trabajador activo de la empresa o si podía cumplirse con posterioridad al retiro.

Adujo que en la labor interpretativa es dable que se den interpretaciones de carácter restrictivo o extensivo del contenido normativo, que tales interpretaciones no pueden desconocer el sentido intrínseco del texto analizado, y que ha de atenderse a las condiciones más favorables al trabajador. Arguyó, además, que el cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y obedece al mero transcurso de los años, y que restringir la prestación a solo los trabajadores activos riñe con la naturaleza misma de la prestación pues el concepto de trabajador incluye a los retirados.

Advirtió que se entendía que la intención de las partes había sido la que esbozaba. Respaldó el principio de favorabilidad con apartes de decisión de la Corte Constitucional. Argumentó así el ad quem: “CONSIDERACIONES La parte demandada censura su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual aduce que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, pues las normas convencionales son claras en su contenido al fijar el alcance de la misma, las que establecen que son aplicables únicamente a quienes ostentaban la condición de trabajadores activos, por lo que el a-quo apreció erradamente los artículos 4 y 38 del la convención colectiva, el registro civil del demandante en el cual consta la fecha de nacimiento y se infiere la edad al momento del retiro y la certificación laboral del demandante en la que se acreditan los extremos de la misma.

Por su parte, el demandante radica su inconformidad con el fallo de primera instancia, porque no se accedió a la indexación de la primera mesada, pues considera, que lo que realmente se busca, es actualizar la suma de dinero correspondiente al promedio a que asciende al momento en que el actor fue desvinculado de la empleadora, hasta la fecha en la que cumplió la edad de los 50 años.

El Juez de instancia en la sentencia recurrida, expuso que al analizar el criterio jurisprudencial respecto del reconocimiento de la pensión convencional y llevarlo al presente caso, se encuentra que conforme a la convención colectiva allegada al proceso, se deduce que el demandante cumplió con los requisitos exigidos convencionalmente para ser acreedor a la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2001.

Respecto de la solicitud de indexación desde la desvinculación del demandante y hasta la fecha en que cumplió su status, pedida por el actor, el A quo manifestó que la misma no es procedente, por cuanto la demandada fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, desde la fecha en que cumplió la edad requerida, con los respectivos aumentos legales, forma de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

A continuación la Sala entra a estudiar la figura de la pensión convencional y analizará lo referente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. PENSIÓN CONVENCIONAL: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: "Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

Al definirse la convención colectiva en la ley laboral, se establece que en ella se fijarán las condiciones por las que se regirán los contratos de trabajo, de lo que se colige sin lugar a dudas que se convierte en ley para las partes. En este entendido, los preceptos que se incluyen en la mencionada convención son el producto de una concertación entre empleadores y trabajadores que se traducen en los lineamientos que ambas partes consideran deben seguirse y respetarse en el desarrollo de la relación laboral.

Respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas ha sostenido la Corte Constitucional: Así las cosas, aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas únicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen participado en los procesos individuales de negociación colectiva.

Por lo tanto, las contenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protección constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorío específico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jurídicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la ley>.

Sentencia T-540 de 1997 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz Es por lo anteriormente anotado que se considera que cuando se incluyeron en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se hizo precisamente para reconocer el mencionado derecho a quienes por su edad y tiempo de servicio, según el criterio de las partes, deberían ser objeto de ese reconocimiento.

Ahora bien, para resolver lo que es objeto de controversia y relacionado con el reconocimiento de la pensión convencional, se hace necesario señalar que no existe discusión en relación con la vigencia del artículo 38 de la CCT vigente para los años 1996 - 1997 (fls. 437 y ss), dado que esta es la fuente normativa del derecho en cuestión. Valga recordar que el artículo 38 de la CCT en mención dispone a su tenor literal: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital" (fl. 162).

La discusión se centra en el hecho de si el requisito de la edad debe cumplirse estando el sujeto vinculado como trabajador de la entidad, o si por el contrario, el derecho a la prestación pensional se genera estando desvinculado de aquella, a la espera de cumplir con los 50 años exigidos por la norma convencional. Por su parte la demandada afirma que la norma establecida en la CCT se aplica a los "trabajadores", lo que se traduciría en que el requisito de la edad debe cumplirse en vigencia del vínculo laboral, o si por el contrario, puede cumplirse con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral, sin que se afecte el derecho a la pensión. Comparte la Sala la interpretación dada por el a quo a la norma convencional, en el sentido que el actor acreditó dentro del plenario, los requisitos exigidos en la norma convencional, para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada, independientemente de que para la fecha en que cumplió la edad requerida, esto es, los 50 años de edad, no se encontrara vinculado a la entidad demandada, pues del texto del aludido acuerdo convencional no se desprende tal interpretación, ya que no se puede precisar con facilidad, si la edad exigida para acceder a tal beneficio convencional, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa o puede cumplirse con posterioridad al retiro, como sucedió en este asunto.

Ahora bien, durante el decurso de una actividad de interpretación, es dable que se den interpretaciones de carácter restrictivo o extensivo del contenido de la norma, dichas interpretaciones no pueden desconocer el sentido intrínseco del texto analizado, es decir que ha de atenderse a las condiciones más favorables para el trabajador. Frente al tema de debate nuestra H. Corte Suprema de Justicia señaló que: La lectura de la cláusula convencional transcrita no condiciona el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud a la circunstancia de que el solicitante tenga, al momento de elevar la reclamación judicial o extra judicial, la condición de trabajador activo.

Basta que haya cumplido funciones que impliquen riesgo para su salud y que haya estado expuesto a ellos por un tiempo continuo o discontinuo de quince años de servicio a la Caja Agraria. En esas circunstancias, la aplicación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional está dentro del marco de lo razonable, por lo cual, a pesar de que se pudiese juzgar acertada la interpretación que hace la censura, la del Tribunal no es constitutiva de un error manifiesto.> Es palmaria la necesidad de indicar que la pensión de jubilación es una prestación como resultado de la fuerza laboral que el trabajador ha puesto al servicio de la entidad y de la sociedad, de manera que la finalidad de dicha prestación es retribuir la prestación de los servicios durante la vida activa laboralmente.

Ahora, el requisito de cumplimiento de edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y aquel obedece al mero transcurso de los años, por lo que debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a condiciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución de la pensión de jubilación. De otro lado si se considera como sujetos de la posible pensión de jubilación sólo a los trabajadores y entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, ello riñe con la naturaleza misma de la prestación, pues el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye también a los trabajadores en retiro.

Si se tiene en cuenta igualmente la intención de las partes reflejada en la CCT, establece la Sala que no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución. Así las cosas, esta Sala acoge el criterio atrás expuesto por nuestra H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto señaló que la norma convencional no impone la obligación de que el sujeto debe ser trabajador activo sino que basta con acreditar los requisitos contemplados en el texto de la CCT sin que ello implique que el cumplimiento de la edad deba suceder durante el curso de la relación laboral.

Para sustentar el criterio expuesto nos permitimos traer a colación lo que ha señalado la H. Corte Constitucional en un caso similar: "En efecto, la entidad accionada interpretó de manera desfavorable a los intereses de la actora, la norma de la convención colectiva que le es aplicable a su caso, introduciendo un elemento que el texto no contemplaba y que se insiste, trajo desventajas y perjuicios a la demandante, quien quedó de manera absoluta e inapelable, despojada de la expectativa de adquirir su pensión de jubilación. Es este un punto que la jurisprudencia de la Corte tiene bien definido de la siguiente manera: " considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso." De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador." De conformidad con lo antes expresado y remitiéndonos al caso en concreto, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, tal y como lo dispuso el a quo….” Por lo tanto, y de acuerdo con lo antes esbozado, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en cuanto accedió al reconocimiento de la pensión convencional al actor y la revocará en cuanto a la cuantía fijada, de conformidad con lo esgrimido anteriormente.

Costas a cargo de la demandada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia recurrida, “ por ser violatoria de una norma convencional entre dos partes” y que, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las condenas impuestas.

Con tal fin, invoca la causal primera de casación laboral y presenta el siguiente cargo: “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA” El Tribunal violó en forma directa al aplicar el art. 38 de la convención colectiva, en el contexto del art. 467 del CST. Se funda este ataque en que, la sentencia del Tribunal, desconoció flagrantemente el texto del art. 38 de la convención, pues dio un alcance que la norma no tiene.

En efecto, el texto de la norma dice: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital ".

En verdad que la violación salta a la vista de bulto, pues como lo ha dicho la Corte en innumerables fallos, la Corte solo está para interpretar y fijar posiciones jurisprudenciales respecto de normas de carácter nacional. En el caso presente la norma convencional solo es de carácter territorial y, para colmo de males, es de carácter privado entre SINDICATO y Secretaria de Obras Públicas.

Es decir que, el acuerdo allí plasmado en virtud del art. 467 del CST, solo tiene efectos entre las partes que lo firman y con los alcances que las mismas partes le hayan dado en dicho acuerdo. Es como si ellos fueran sus propios legisladores. Entonces si un juzgador le da un alcance distinto al que le dieron las partes en el acuerdo, riñe contra la voluntad de las partes.

Erró el Tribunal al aplicar la norma convencional, pues en una de sus argumentaciones para despachar la confirmación del fallo de primera instancia (Condena), dice que "es decir que ha de atenderse a las condiciones más favorables para el trabajador". Monumental error de aplicación de la norma, pues le dio un alcance que la misma no tiene.

Interpretar la norma, favoreciendo a una de las partes en su interpretación, atenta contra el derecho mismo y la justicia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se lee claramente en el artículo 38 de la Convención, que dicha prestación opera para los "trabajadores" y jamás se refiere a retirados. De dónde entonces el Tribunal le da un alcance que la norma no trae? Es evidente el error en que cae el Tribunal, pues el art. 467 del CST, establece o define unas situaciones., lo cual cobijan a todas las convenciones colectivas que se celebren entre patronos y sindicatos, para fijar condiciones durante la vigencia del contrato.

La convención colectiva solo debe regir durante la vigencia del contrato de trabajo, razón por la cual, al ser un trabajador retirado del servicio, no puede beneficiarse de condiciones no pactadas (cumplimiento de edad futura). La Corte Suprema-Sala Laboral ha sostenido de tiempo atrás, que las cláusulas de las convenciones colectivas, solo rigen mientras los contratos de trabajo estén vigentes.

En el caso en examen, el actor cumplió la edad de 50 años mucho después del retiro del servicio. Por todo lo anterior, el Tribunal violó en forma directa el art. 38 de la convención colectiva, pues al interpretar el acuerdo, no hizo otra cosa que agregarle algo que originalmente no dice, es decir que, pese a que SINDICATO_y SOP establecieron la pensión solo para trabajadores, al interpretar la norma el Tribunal se la extiende también a extrabajadores, lo cual resulta de bulto la violación. Es tan evidente la violación incurrida por el Tribunal que, el Magistrado DIEGO ROBERTO MONTOYA, miembro de la Sala Laboral de dicho Tribunal, salvó su voto argumentando que: " es clara la intención de las partes al suscribir el citado convenio, no infiriéndose tampoco una aplicación extensiva a quienes ya no hacen parte del elenco de trabajadores: Igualmente resalta en su escrito de salvedad de voto que: " tampoco en la convención colectiva se estipuló que los beneficios emanados de ella, se extendieran a los pensionados, para que ahora se intente la mejora del monto inicial de la pensión. Al punto vale la pena recordar la sentencia de la Sala de Casación laboral de fecha 6 de febrero de 2002, rad. 16.699 del Dr. FRENANDO VASQUES(sic) BOTERO".

Por todo lo anterior, solicito al despacho CASAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, de fecha 15 de febrero de 2008, por ser violatoria de una norma convencional pactada entre dos partes y, en su lugar, ABSOLVER a mi representada de todas las condenas impuestas.” LA RÉPLICA Hizo reparos de orden técnico al cargo, que la Sala tendrá en cuenta al resolver.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura acusa la sentencia de “violar en forma directa el art. 38 de la convención colectiva, pues al interpretar el acuerdo no hizo otra cosa que agregarle algo que originalmente no dice, es decir….al interpretar la norma el Tribunal se la extiende también a extrabajadores (sic), lo cual resulta de bulto la violación” (sic).

Frente a dicha acusación, es preciso reiterar que, dada la vía de puro derecho escogida por la censura, se presume su conformidad con los fundamentos fácticos del fallo, de tal manera que si el recurrente pretende que la Corte examine la cláusula del convenio colectivo, que no es norma sustancial con alcance nacional sino una prueba en casación, ha debido orientar su ataque por la vía indirecta; por manera que no resulta posible que si el ad quem, al interpretar la norma convencional, consideró que la edad podía cumplirse fuera de la vigencia de la relación de trabajo, tratar de modificar tal percepción por vía directa.

Ha sido definido pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que las cláusulas convencionales, no obstante su importancia en la regulación de las relaciones laborales, no tienen el alcance nacional de las normas del trabajo, que son las únicas cuya violación es susceptible denunciar ante la Corte con miras a obtener la infirmación de la sentencia, por lo que, debido a su alcance restringido, no gozan de la presunción de conocimiento que tienen aquéllas (art. 9 C. C.), por lo que su aducción al proceso debe hacerse como prueba y, en tal condición, es que asumen los jueces y la Corte su conocimiento.

Por tener esa calidad de hecho que debe ser probado en juicio, no puede ser denunciada en casación la violación de una disposición convencional por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, como si se tratare de una ley sustancial de alcance nacional, pues lo propio de las pruebas es que el juez realice su apreciación en forma equivocada o que deje de estimarlas y, como consecuencia de ello, incurra en error de hecho o de derecho, que induzca a la aplicación indebida de las normas legales que regulan los derechos perseguidos en el proceso.

Así, se ha dicho por la Sala: “ La convención colectiva de trabajo no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general. La convención colectiva solo puede ser en casación una prueba: No puede ser infringida como norma jurídica…” (Sentencia 3665 23 de mayo de 1990). De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento….” (Sentencia 27187 4 de marzo de 2006). …las convenciones colectivas de trabajo contienen cláusulas que son esencialmente prueba de los acuerdos suscritos por las partes, razón por la cual el ataque en casación laboral solamente procede por la vía indirecta.

(Sentencia 3566 8 de marzo de 1990). De ahí que resulte, insuperable yerro, como ocurre en el cargo, el fundamentar la proposición jurídica en una cláusula convencional y orientar el ataque por vía de puro derecho, pues la confrontación correcta de la decisión cuestionada implicaba el encauzamiento por vía indirecta, con exposición de la clase de error, si de hecho o de derecho, cometido por el ad quem, la incidencia del mismo en la sentencia, y la norma sustancial que resultaba quebrantada.

Por otra parte, el fallo atacado fue cimentado en varias consideraciones, como la relativa a que el cumplimiento de edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y que obedece al mero transcurso de los años, y que restringir la pensión a solo los trabajadores activos riñe con la naturaleza misma de la prestación y sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión pues la convención, por naturaleza, tiende a mejorarlas, y que tal concepción resultaría contraria a la filosofía de la institución, además la de que la norma convencional ( en general) no impone la obligación de que el sujeto deba ser trabajador activo, amén de que debe aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador al interpretar el precepto convencional, soportes todos estos que debían ser, insoslayablemente, confrontados, uno a uno, por la vía correspondiente, y derruidos, pues, como es sabido, con uno solo de ellos libre de ataque o incólume, la decisión se sostendrá. Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente, en oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros. Cabe recordar, además, que, dada la calidad de prueba que comporta la convención colectiva de trabajo, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación aberrante entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938 y en decisión del 25 de junio de 2009 radicado 35549, donde se dijo: “( ) Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la ”.

La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Así también se ha advertido por la Sala en fallo de 15 de octubre de 2008, rad. 34052: “Es preciso advertir que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido o alcance de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas son pruebas del proceso, que no normas de alcance nacional, y en tal virtud ha respetado la valoración que han hecho los juzgadores de tales cláusulas convencionales, cuando existe la pluralidad de lecturas posibles, igualmente razonables, como es el caso que se examina, pues, no se observa un error evidente, manifiesto u ostensible en la conclusión del ad quem.

En ese sentido debe señalarse que si bien en algunos casos la Sala no ha casado sentencias en las que sobre la misma o similar preceptiva convencional, un Tribunal se ha pronunciado de modo distinto al que ahora se examina, ello obviamente ha obedecido al reseñado criterio, de mantener el alcance otorgado de un modo admisible, no descabellado.

Así, por ejemplo quedó establecido en la sentencias del 21 de abril de 1999, radicación 11413, 24 de febrero de 2005, radicación 24485, 20 de octubre de 2006, radicación 28466, 30 de octubre de 2007, radicación 31605, 2 de abril de 2008, radicación 32736 y en la del 22 de abril de 2008, radicación 32604…” Son suficientes las anteriores razones para que el cargo no prospere.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000,) Moneda Corriente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de decisión, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDINO BARAJAS DELGADO en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � Corte Suprema de Justicia, sentencia de 10 de septiembre de 2003, Radicación 21225 M.P. Germán Valdés Sánchez.

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