Proceso nº 35824 Rad. 35824. INADMISIÓN Jairo Ibagué Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35824. INADMISIÓN Jairo Ibagué Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Ibagué Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el dieciocho (18) de octubre del 2009, a eso de las 7:45 de la noche, en la calle 40 sur frente al número 12 I- 95, cuando Ingrid Vanesa Lasso es agredida por su ex esposo Alirio Báez, lugar en el que hace presencia Ariel Moreno, dado que fue informado de esos hechos por uno de sus hijos.
De esta manera se forma una gresca entre Alirio Báez y Ariel Moreno, actual compañero de Ingrid. También se encuentran presentes Edilson Andrés y Wilmar Ariel Moreno de 15 años de edad, hermano e hijo, respectivamente, del mencionado Ariel Moreno. “En el transcurso de la contienda Alirio Báez le lanza un arma de fuego a Jairo Ibagué Rodríguez, que en forma inmediata hace uso de la misma y le dispara a la humanidad de Edilson Andrés Moreno y del joven Wilmar Ariel Moreno, siendo éste último trasladado al Hospital del Tunal donde fallece como consecuencia de las heridas recibidas.
“El autor de los disparos Ibagué Rodríguez huye inmediatamente del sitio de los hechos”. A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Jairo Ibagué Rodríguez por el delito de homicidio. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jairo Ibagué Rodríguez a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio. 3.
Apelado el fallo por el acusado y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ al no decretarse la prueba pericial del señor Fabio Nelson Rodríguez Ortega, como lo solicitara en última instancia esta defensa como perito fotógrafo judicial”.
Afirma que se vulneró el debido proceso al no permitírsele la intervención como perito fotógrafo judicial, “ aceptando igualmente esta defensa que como perito topógrafo realmente no se acreditó al no ostentar título profesional”. Aduce que se avasalló el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se recibió el testimonio del experto, quien realizó labores de campo en el sitio de los hechos, lo que habría llevado a demostrar que la intención de su defendido, desde el lugar donde se encontraba y dada la visibilidad que tenía, no era la de causar la muerte del menor, lo cual llevaría a concluir que no había ánimo doloso sino preterintencional.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que no se “ realizó una verdadera apreciación de la prueba y he de referirme a la de los testigos presénciales del hecho”. Afirma que su defendido nunca ha negado ser el autor material de los hechos. Aduce que el juzgador de segundo grado otorgó credibilidad a las declaraciones de “ Vanesa Lasso, Ariel y Edison Andrés Moreno Gómez ” y se las negó a los testimonios de Derly Milena Ibagué “ y su amiga Leydy Hoyos ”, basado en que la primera es hermana del acusado, dejando de valorarlas.
Reitera que se da total mérito a las versiones juramentadas de los familiares del menor víctima y no a los de su defendido, puesto que estos últimos no fueron objeto de estimación. Luego de referirse a jurisprudencia de la Sala, dice que las pruebas deben apreciarse en conjunto, evento que aquí no ocurrió; “ de ahí que no se reconocieran los atenuantes sucedidos o la causal de justificación en el grado de exceso, tan necesario para llegar a una sentencia distinta a la que se produjo”.
A continuación pasa a referirse a los testimonios de Vanesa Lasso y de los hermanos Lasso, a partir de lo cual dice que no se valoraron conforme a la sana crítica, con el argumento que no eran coherentes. Agrega que el Tribunal no “ reflexionó sobre las declaraciones concordantes de Derly Milena y Leydy Hoyos, al dar cuenta que realmente fueron agredidas verbalmente y amenazadas con arma blanca por el menor ”.
En los acápites que llamó “ pruebas que no apreció debidamente la instancia y que obran en el proceso, ubicación de las pruebas, lo que estable la prueba y el mérito que le corresponde a la prueba”, expresa que se dejaron de apreciar las declaraciones de Derly Milena Ibagué, Leydy Hoyos y la del procesado, en cuanto a que éste último disparó indeterminadamente sin un punto fijo, que nunca había tenido un arma en sus manos y que actuó para evitar una agresión a su hermana y a las demás personas que se hallaban en el sitio de los hechos.
Recalca que el Tribunal y el juzgador de primera instancia omitieron valorar las pruebas, creando un falso raciocinio. Acota que se debió reconocer la modalidad de la preterintención, el estado de ira o una causal de justificación. El defensor solicita “ la casación discrecional”, en orden a garantizar el desarrollo de la jurisprudencia y los derechos fundamentales, “en relación con la aplicación debida de la norma más en nuestro actual sistema penal acusatorio…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el respectivo fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo que atañe al primer cargo, que el libelista postula por la vía de la causal nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que no se ordenó el testimonio de un perito que realizó labores de campo en el lugar de los hechos y que, a juicio del censor habría evidenciado que el acusado no actuó con dolo sino con preterintención, lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró la presunta incidencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el fallo.
En efecto, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de la omisión probatoria, en cuanto a que no se allegaron pruebas al juicio oral, público y concentrado, al casacionista compete indicar cómo esa probanza era admisible desde el punto de vista de la pertinencia y la utilidad, para seguidamente demostrar su trascendencia frente al juicio de responsabilidad, acto en el cual corresponde tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador, en orden a concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
La labor de demostración de la censura, el actor la hizo consistir en dolerse en que no se allegó el citado testimonio, pero no informa cómo el mismo de haber sido incorporado, el fallo habría sido favorable al acusado, en tanto el juicio de condena lo seria por el delito de homicidio preterintencional y no por el doloso por el que fue condenado.
Por tanto, deviene la inadmisión del reproche. Con relación al segundo cargo, que el libelista presenta por la vía de la casual tercera, de verdad que la inseguridad en la postulación de la censura se hace notoria por los siguientes aspectos: a) Avasallando el principio de no contradicción, confunde el error de hecho por falso juicio de existencia con el falso raciocinio, toda vez que de manera simultanea denuncia que unos testimonios no fueron tenidos en cuenta en el acto de apreciación y, seguidamente, sostiene que no fueron estimados de acuerdo con la sana crítica. b) Si su intención era invocar un error de hecho por falso raciocinio, entonces, le era imperioso indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de experiencia trasgredida, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual igualmente debía tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el juzgador para proferir el fallo de condena. c) Ahora bien, si el demandante quería denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia, además de indicar las pruebas omitidas en la valoración, también le correspondía precisar su trascendencia, esto es, a partir que de haber sido apreciadas lograban modificar la sentencia recurrida en los términos solicitados. d) Vale recalcar que la casación no es una tercera instancia donde se pueda cuestionar el mérito dado a las pruebas, puesto que la simple discrepancia de criterios en torno al crédito otorgado a los elementos de juicio, no constituye vicio para ser postulado en esta sede, a menos que se demuestre un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. e) Igualmente, trasgrediendo el principio de no contradicción, de manera coetánea, pide a la Corte que se reconozca una circunstancia de atenuación punitiva y una de ausencia de responsabilidad, postulados que riñen entre sí, habida cuenta que en la primera se reconoce un compromiso penal degradado y en la segunda no. f) Por último, olvida el libelista que de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, la casación discrecional desapareció. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jairo Ibagué Rodríguez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Ibagué Rodríguez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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