República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35823 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA AURORA BELTRÁN, LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ, JOSÉ AURELIO LOZANO, JOAQUÍN MILLÁN, RUBÉN PÉREZ, JULIO CESAR PEDRAZA, EDUARDO PINEDA CASTILLO, JORGE EDUARDO PERDOMO DÁVILA, PRISCILA RODRÍGUEZ PÉREZ, JUAN BAUTISTA REY ARÉVALO, MARÍA HILDA RUÍZ PÉREZ, EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUÍZ y PARMENIO VARILA UÑATE, contra la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN. Reconózcase personería al doctor JORGE ALEJANDRO MESA ALBARRACÍN, como apoderado de RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, en los términos del poder obrante a folio 131 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Pidieron los actores declarar que mantuvieron con el Instituto de Radio y Televisión, contratos de trabajo, que fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la entidad; que la conciliación que firmaron solo fue por la calificación de retiro, pero no por sus prestaciones sociales; que tienen derecho a un trato preferencial en materia pensional y que CAPRECOM es solidariamente responsable, según lo dispuesto por la Ley 314 de 1996; en consecuencia solicitaron el reconocimiento de la pensión convencional a partir del despido, según la cláusula 22 convencional y la Ley 28 de 1943, subsidiariamente la pensión plena o en su defecto la pensión sanción; así mismo la liquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones adeudadas, de los 3 últimos años de servicio, la reliquidación de las cesantías, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
En lo que al recurso interesa, manifestaron haber laborado en INRAVISIÓN, a través de contratos de trabajo, que terminaron debido a la reestructuración de la entidad; que la Corte Constitucional declaró inconstitucional el plan de retiro compensado contenido en el Decreto 1660 de 1991; al momento del despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por INRAVISIÓN con su Sindicato de trabajadores en la que se establecía el respeto íntegro de las leyes 28 de 1942, 22 de 1945 y 33 de 1985 y de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1848 de 1969; que por ello tienen derecho a pensionarse solo con el cumplimiento de 20 años de servicio, y a quienes laboraron durante más de 10 años, a la pensión sanción, en los términos del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 171 de 1961.
Explicaron que al finalizar la relación “ suscribieron un acta de conciliación, en cuya virtud se concilió lo relativo a la calificación de retiro, por lo cual les fue pagada una bonificación”, en la que no se incluyó lo relativo a las prestaciones sociales, ni la pensión; que no fueron vinculados al sistema general de pensiones; que se les adeudan horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos del último año de servicios; que deben reliquidarse sus cesantías, conforme a tales factores salariales; agotaron vía gubernativa.
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; de la totalidad de los hechos dijo no constarle; como excepción previa formuló la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de inexistencia del derecho alegado por la parte demandante y prescripción (fls. 76 a 97).
INRAVISIÓN, en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción (fls. 299 a 302). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de abril de 2004, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, condenó en costas a la parte activa y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada y pago.
SENTENCIA ACUSADA Por Acuerdo 072 de septiembre 26 de 2006 del C.S. de la J., se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien en fallo de 31 de octubre de 2007, revocó la de primera instancia, en su lugar condenó a CAPRECOM a pagarle a RUBÉN PÉREZ la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de agosto de 1999, en cuantía de $372.932, con los incrementos legales posteriores respectivos y las mesadas adicionales; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de FABIO ERNESTO ZAMBRANO, PARMENIO VARILA UÑATE, MARÍA HILDA RUÍZ PÉREZ y JOAQUÍN MILÁN; absolvió de lo peticionado por pensión de vejez y jubilación por PRISCILA RODRÍGUEZ, JORGE EDUARDO PERDOMO DÁVILA, LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ, EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA AURORA BELTRÁN, JOSÉ AURELIO LOZANO, JULIO CESAR PEDRAZA, EDUARDO PINEDA CASTILLO y JUAN BAUTISTA REY ARÉVALO, y también de lo relativo a las demás pretensiones; condenó en costas de primera instancia a CAPRECOM en un 10% y en segunda, en una cuarta parte del salario mínimo a favor de RUBEN PÉREZ; a los restantes peticionarios,les impuso las costas de primer grado a favor de la demandada.
Después de hacer un recuento procesal, el Tribunal estudió la figura de solidaridad entre las entidades demandadas y concluyó que en el plenario no estaba incorporado el contrato interadministrativo en el que Caprecom asumió las pensiones de Inravisión; que aun cuando el artículo 19 del Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, contemplaba que era la Caja de Previsión la encargada de reconocer las prestaciones, tal normatividad entró en vigor con posterioridad a la finalización del contrato de los actores que ocurrió entre los años 1998 y 1999, de modo que no halló la solidaridad invocada.
Respecto de la pensión convencional y en punto a lo que es importante para definir el recurso, estableció que según el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, era viable otorgar dicha prestación si se acreditaban los supuestos contenidos en los artículos 9, 10, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960, que diferencian 3 regímenes, a saber: 50 años de edad y 20 de servicios; 20 años de servicios, sin importar la edad, si se trata de Operadores de Radio y Telégrafo, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de dichas oficinas, y 25 años de trabajo, sin tener en cuenta la edad.
Estimó viable en ese horizonte computar el tiempo de servicio prestado a otras entidades oficiales, lo que apoyó en una decisión de esta Sala, de 29 de abril de 2003, radicado 19249, y respecto del monto, estimó que debía ser en un 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. Luego de estudiar uno a uno los casos de los demandantes, consideró que el único que tenía derecho a la citada pensión convencional era Rubén Pérez por cuanto “acreditó que prestó sus servicios a INRAVISIÓN del 11 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 1998, tal como se constata de la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad (fl. 342), del 2 de mayo de 1969 al 17 de abril de 1970 y del 1º de agosto de 1969 al 9 de marzo de 1970 al Banco del Estado (fl. 12 Anexo Nº 10 y 37 Anexo Nº1), en el Banco Cafetero del 3 de abril de 1970 al 13 de marzo de 1979 (fl. 38 Anexo Nº1), y en la Alcaldía Municipal de Teruel del 10 de septiembre de 1981 al 16 de enero de 1982 (fl. 39 Anexo Nº1), igualmente del registro civil de nacimiento y de su documento de identificación se demuestra que nació el 15 de agosto de 1949 (fls. 34-36 Anexo Nº1), razón que impele a concluir que al momento de la presentación de la demanda, 27 de junio de 2000, cumplía con los requisitos exigido para acceder al beneficio pensional, toda vez que contaba con veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de servicio y tenía cincuenta (50) años, diez (10) meses y trece (13) días de edad”.
A continuación se refirió al contenido del Acta de Conciliación Nº 33 del 28 de diciembre de 1998, celebrada ante la Inspección 4a, en la que estaba inmerso el último salario básico del actor de $462.954, de modo que indicó que el 75% correspondía a $347.215, el cual indexó en $372.932, valor que dejó a cargo de INRAVISIÓN con los incrementos legales a partir del 15 de agosto de 1999 cuando cumplió 50 años de edad.
Resaltó que ninguno de los otros actores satisfizo los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, y que no se acreditaron los supuestos para acceder al resto de las pretensiones solicitadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; el apoderado de Rubén Pérez desistió (fl. 7) y a los restantes demandantes, en proveído de 22 de julio de 2008, se les declaró desierto, por falta de sustentación (fl. 10) La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM aspira a que se “case parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto a las condenas impuestas a CAPRECOM por concepto de pensión de jubilación convencional del señor RUBÉN PEREZ (…) por concepto de costas (…) para que una vez constituida en sede de instancias CONFIRME en todas sus partes la sentencia del a quo ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en especial de las pretensiones del accionante RUBÉN PÉREZ, condenando a la parte actora al pago de las costas del proceso”.
Con fundamento en la causal primera de casación el impugnante formula 6 cargos que fueron replicados. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En ambos acusa la sentencia “como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 467 del C.S.T.” en el primero agrega el art. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INRAVISION y su SINDICATO DE TRABAJADORES para los años 1996 a 1998 y su adenda, y en el segundo incorpora como inaplicada la Ley 33 de 1985.
Le atribuyó al ad quem la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para la convención colectiva de trabajo que rigió entre los años 1996 a 1998 y su artículo 22 con el respectivo adendo (sic), sólo es aplicable a los trabajadores activos que durante su vigencia hubieran cumplido requisitos de edad y tiempo de servicios correspondientes a las modalidades pensionales que allí se consagran.
“2) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante al momento de su desvinculación no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a alguna de las pensiones consagradas convencionalmente. “3) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el demandante para la fecha en que cumplió 50 años de edad no era trabajador activo de INRAVISION y por ende no le es aplicable la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que se retiró del servicio de dicha entidad”.
Señaló la convención colectiva de trabajo y sus anexos (fls. 45 a 80) como equivocadamente apreciados; también el registro civil de nacimiento (fls. 34 a 36), en tanto expuso que para la fecha de retiro del actor aun no había satisfecho el requisito de la edad. Copió el segmento de la decisión acusada que condenó a la pensión convencional, y aludió a que el yerro del Tribunal se originó en una lectura inadecuada del texto convencional, pues resaltó que al momento en que terminó la relación laboral, no había cumplido los 50 años de edad, y que ello claramente se deducía del registro civil del nacimiento incorporado al plenario.
Esgrimió que la cláusula se refería a trabajadores, que no a extrabajadores, condición del demandante al momento de iniciar el proceso y que aun cuando aquella “en su adendase refiere también a trabajadores vinculados a la entidad en la fecha de promulgación de la constitución Política, no es menos cierto que, claramente se había indicado en el texto del art. 22 objeto de adición que el beneficio en todo caso se haría efectivo para trabajadores”, de modo que, eventualmente, lo que debió resolver fue exclusivamente sobre la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1985.
RÉPLICA El apoderado de Rubén Pérez refirió que la interpretación otorgada a la cláusula 22 convencional no se advierte equivocada, amén de que allí nada se dice sobre la obligatoriedad de que la edad se cumpla cuando esté en vigor la relación laboral, y que por ello bastaba con que se cumpliera el requisito de tiempo de servicios requerido para su causación, que el juzgador “analizó utilizó y aplicó la norma correcta para llegar al convencimiento y el buen juicio para el reconocimiento del derecho a la pensión reclamada”.
SE CONSIDERA No es viable la denuncia, en la proposición jurídica, del artículo 22 de la cláusula convencional, en tanto esa disposición no puede tenerse como norma sustancial de carácter nacional, de allí que se haga necesaria la inclusión del artículo 467 o 469 del C.S.T. en tanto esa es la verdadera fuente de ese derecho, y como la recurrente citó aquella preceptiva, resulta viable la acusación. Ahora bien, la discusión se centra en establecer si, en realidad, el juzgador incurrió en los dislates enlistados, amén de que a juicio de la entidad no era viable el reconocimiento de la pensión convencional, en el caso de que el actor cumpliera la edad sin encontrarse en vigor la relación laboral.
El artículo 22 de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, es del siguiente tenor literal: “ Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985; los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política de en la Ley 182 de 1995.
INRAVISIÓN reconocerá como tiempo válido para efectos de pensión el que haya laborado el trabajador y/o trabajadora en las modalidades de jornal, contrato o supernumerario, siempre y cuando que la vinculación sea superior a tres (3) meses y bajo subordinación… ”. A su turno, el “ADENDO (sic) AL ARTÍCULO 22 DEL TÍTULO V”, reproduce textualmente los incisos del artículo 22 convencional ya transcrito.
Lo anterior trasluce, que las partes incorporaron las normas legales, como un derecho extralegal, que vio la luz en la citada convención colectiva, de forma que cuando la cláusula acoge el Decreto 2661 de 1960, que en su artículo 9º dispone que el empleado u obrero que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación, no se advierte desacertado per se queal acreditarse tales requisitos el beneficiario pueda acreditar la edad ya sea en vigencia su relación laboral, o cumplirla después de haberse retirado del servicio previa acreditación el tiempo de servicio correspondiente.
De forma tal que la interpretación a la cláusula por virtud de la cual si cumple la edad con posterioridad a su desvinculación, pero acredita el tiempo de servicio requerido, no luce irrazonable, en tanto estima que no puede perderse el derecho a la jubilación, pues la ley exige simplemente como requisitos para esa prestación el tiempo de servicio y la edad, pero en términos generales no condiciona que ésta se cumpla como servidor activo.
En esa línea, en nada pudo apreciar erróneamente la convención, ni menos el registro civil de nacimiento, pues simplemente, bajo la potestad que le otorga el artículo 61 del C.P.T. y S.S., asumió una lectura de la norma convencional que no puede tildarse de equivocada. Por demás, debe decirse que esta Sala ha considerado sobre la imposibilidad que tiene de fijar el alcance de las normas convencionales, excepto que su sentido sea único e inequívoco, así se ratificó en reciente sentencia de 15 de mayo de 2012, radicado 38819: “Para dar respuesta al cargo, debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
“Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
“En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
“Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido”. En las anteriores circunstancias, los cargos no prosperan. CARGOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO En todos acusa la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.R. 528 de 1964, modificado por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467 del C.S.T., 468 del C.S.T. art. 16 del C.S.T. Art. 55 de la C.P., lo que conllevó a la indebida interpretación del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre INRAVISIÓN y su Sindicato de Trabajadores para los años 1996-1998 y la adenda a ese precepto, solo que en los dos últimos cargos eligió la modalidad de interpretación errónea.
Nuevamente reprodujo el aparte de la sentencia que condenó a la pensión convencional, esta vez para reprochar la infracción del ad quem respecto del artículo 467 del C.S.T., en tanto estimó que si como lo dispone el artículo 16 ibídem las normas laborales son de aplicación inmediata, no le era posible darle el alcance que le imprimió; que además el artículo 55 de la Constitución Política es claro en señalar que “ los conflictos colectivos y los derechos de negociación sólo surten efectos durante la vigencia de relaciones de trabajo”.
Arguyó que debió tenerse en cuenta el contenido de la cláusula convencional denunciada, y en ese contexto que conforme a la edad acreditada en el plenario, y al tiempo de servicios, no le era posible condenar a la pensión. RÉPLICA Refirió como equivocada la inclusión de los artículos 467 y 468 del C.S.T., amén de que el Tribunal no los tuvo en cuenta, aunado a que “para la fecha de terminación del contrato de trabajo de RUBÉN PÉREZ la convención colectiva se encontraba vigente, lo cual le da el derecho a reclamar su pensión de jubilación que consagra el Decreto 2661 de 1961 en su artículo 9º en concordancia con el artículo 14 de la misma obra, ya que estos no mencionan siquiera la posibilidad de que sea para contratos vigentes, por el contrario, dice la norma citada Art. 9º ” (subrayas y negrilla de texto original).
SE CONSIDERA Es indudable que el Tribunal condenó al pago de una pensión de naturaleza convencional y de allí que fuera necesaria la mención del artículo 467 o 469, como lo hizo el recurrente, puesto que la Sala ha entendido que cuando se trata de derechos de ese tipo se requiere la acusación de una norma referida al convenio colectivo Ahora, si como en el tercer cargo se refirió a la falta de aplicación de esas mismas disposiciones, valiéndose de idénticos argumentos a los que reseñó en las otras acusaciones, debe resaltarse que no es adecuada la denuncia de la cláusula convencional en el cargo, amén de que, se repite, solo es posible acudir a la enunciación de disposiciones de alcance nacional.
De otro lado, el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo, puesto que su decisión la fundamentó en el análisis que hizo de la convención colectiva de trabajo, especialmente de la cláusula que adoptó como régimen pensional de los servidores de Inravisión, entre otros, el contenido en el Decreto 2661 de 1960, frente a lo cual se reiteran las orientaciones que la Corte consignó al despachar los cargos precedentes y en las cuales se concluyó que el ad quem no había cometido yerro ostensible alguno, cuando apreció el correspondiente texto convencional.
Por tanto, es evidente igualmente que los cargos no son admisibles. Costas a cargo de la parte recurrente, en cuantía de SEIS MILLONES ($6.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que promovieron MARÍA AURORA BELTRÁN, LUIS HERNANDO HERNÁDEZ, JOSÉ AURELIO LOZANO, JOAQUÍN MILLÁN, RUBÉN PÉREZ, JULIO CESAR PEDRAZA, EDUARDO PINEDA CASTILLO, JORGE EDUARDO PERDOMO DÁVILA, PRISCILA RODRÍGUEZ PÉREZ, JUAN BAUTISTA REY ARÉVALO, MARÍA HILDA RUÍZ PÉREZ, EDGAR GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUÍZ y PARMENIO VARILA UÑATE, contra la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente, en cuantía de SEIS MILLONES ($6.000.000) M/CTE, a favor del único opositor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 17