Micelio
35822(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 036 de 1992Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 35.822 -Inadmisión- ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 35.822 -Inadmisión- ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 78.

Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión –FONCOLPUERTOS- con sede en la misma ciudad, el 23 de diciembre de 2009, condenando a los mencionados procesados -entre otros-, como responsables del delito de estafa agravada, a las penas principales de 20 meses de prisión y multa por el valor de $666.66, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

H E C H O S En el fallo impugnado quedaron consignados de la siguiente forma: “Mediante Decreto 036 de 1992 el Gobierno Nacional constituyó el Fondo de Pasivo Social –FONCOLPUERTOS-, al cual le fue asignado el pago de las prestaciones sociales a los empleados y exempleados pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. Contra esa entidad, a partir de su creación, se instauraron múltiples procesos laborales y acciones de tutela por parte de los exportuarios, demandando el pago de prebendas laborales a las cuales no tenían derecho o ya les había sido debidamente liquidadas y canceladas al momento de su retiro o por haber obtenido reconocimiento de pensión. Así, entre otros, JUAN FRANCISCO PEÑA RUIZ, ARTURO FABIO BANDERA PADILLA, VÍCTOR JULIO GÓMEZ CALLE, GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ FLORÍN Y VÍCTOR VILLAMIZAR MENDOZA (Q.E.P.D.), instauraron el amparo constitucional por intermedio de la abogada Alicia Esther Navarro Yepes a quien le había sustituido el poder conferido por aquellos al abogada Carmelita Yolanda Aguilar Sekea, reclamando la protección de derechos fundamentales entre ellos el de igualdad, pago oportuno y petición, toda vez que según manifestaron, no les habían cancelado las diferencias de sus mesadas pensionales, que se originaron en el reajuste de acreencias laborales, porque no se incluyeron dominicales, festivos, horas extras, compensados por trabajos dominicales, festivos, cena y descanso, además de otros beneficios supuestamente no sufragados tales como primas, vacaciones, etc., amparo que les fue concedido a través de la sentencia proferida el 14 de mayo de 1996 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, la cual, al ser impugnada por el apoderado de la entidad accionada, fue revocada parcialmente el 2 de julio de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito (sic) de ese distrito judicial, para tutelar solamente el derecho de petición. No obstante, a través de la resolución 1412 de esa fecha Foncolpuertos, pagó algunos factores contemplados en los artículos 102 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, ordenados por el Juzgado de primera instancia, por valor total de mil quinientos cincuenta y un millones seiscientos cinco mil ochocientos setenta y siete pesos son sesenta y dos centavos ($1.551.6095.877.62) con el consiguiente reajuste de las pensiones de los trabajadores accionantes beneficiados con ese acto administrativo.

Mediante la sentencia T-010 de 1998 la Corte Constitucional, al haber encontrado que varios demandantes de la tutela referida, figuraban en otras acciones solicitando el reconocimiento y pago de prebendas laborales ilegales bajo los mismos hechos y derechos, dispuso compulsar copias y ordenó investigar la posible existencia de infracciones a la ley penal”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, por conducto de la Unidad Investigativa Especial de FONCOLPUERTOS, el 30 de junio de 1998 dispuso la apertura de la instrucción, a la cual vinculó a varias personas, entre ellas ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes fueron declarados personas ausentes el 12 de febrero de 2003.

Con resolución del 20 de diciembre de 1999, el ente instructor admitió la demanda de constitución parte civil promovida por el Ministerio de Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Clausurada la fase investigativa, la Fiscalía calificó su mérito el 15 de febrero de 2006, profiriendo, entre otras decisiones, resolución de acusación en contra de BANDERAS PADILLA, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y otros, por la conducta punible de estafa agravada, tipificada en los artículos 356 y 372-1-2 del Código Penal de 1980.

En la misma oportunidad, los referidos procesados fueron cobijados con preclusión de la instrucción, respecto de los ilícitos de concierto para delinquir y fraude procesal. La resolución acusatoria quedó en firme el 13 de junio de 2007, luego de que la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmara. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión para FONCOLPUERTOS con sede en Bogotá, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación -el 22 de octubre de 2007- y juzgamiento –en sesiones del 3 de marzo, 2 de julio, 27 y 28 de noviembre y 12 y 16 de diciembre de 2008, y 27 de enero de 2009-, dictó sentencia el 23 de diciembre de ese año, declarando la responsabilidad penal de los sindicados BANDERAS PADILLA, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y otros, en el delito por el cual se les acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, los condenó a pagar las sumas de $39’776.923.13 y $34’718.257.42 por concepto de perjuicios materiales, y les concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por los defensores de los acusados ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA, Juan Francisco Peña Ruiz, Víctor Julio Gómez Calle, Germán Alberto Hernández Florín y Víctor Villamizar Mendoza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, en providencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2010.

Posteriormente, la defensora de BANDERAS PADILLA interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la citada sentencia y presentó la correspondiente demanda. De igual modo, impugnó por la vía extraordinaria y presentó libelo casacional la defensa del sindicado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, pese a que no recurrió el fallo de primera instancia. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1.

Demanda presentada a nombre de ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA. Cargo único: violación directa. Como punto de partida, la defensora del procesado ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA manifiesta que se violó directamente la norma sustancial que contiene le principio del in dubio pro reo, toda vez que el Tribunal lo condenó por el delito de estafa agravada, “sin la certeza necesaria de acuerdo a la ley”, pues, la prueba que relacionó y tuvo en cuenta, lo obligaba “a adecuar la conducta, en desarrollo del principio de duda”.

Agrega que cuando existe duda sobre la “adecuación típica objetiva y subjetiva”, debe aplicarse la conducta más benigna, en virtud del favor rei; en este evento, precisa, aunque al fallador siempre lo acompañó la duda, eligió responsabilizar por el hecho más grave, lesionando así el in dubio pro reo. Luego, de manera confusa la casacionista se refiere a la acción de tutela que fue tomada como fundamento probatorio y a la forma como el juzgador aborda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para criticarlo por haber dado por demostrado el ilícito, sin tener en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional, con relación a la distinción que hace entre quienes tenían título y los que carecían de él. Estima, en consecuencia, que el Ad quem incurrió en yerros por falsos juicios de existencia por suposición y omisión, los cuales condujeron a violar los preceptos que enuncian los requisitos necesarios para dictar sentencia. Por último, tras considerar que el delito tipificado es el de peculado por apropiación, el cual se encuentra prescrito, la demandante pide que se case la providencia censurada, para en su lugar absolver a su representado del cargo imputado “y como consecuencia emitan copias ante el GIT pata resolver la reliquidación y los dineros adeudados”. 2.

Demanda presentada a nombre de RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Cargo único: violación directa. A juicio de la memorialista, el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, por desconocimiento del artículo 32-2 del Código Penal, según el cual, no habrá responsabilidad penal cuando “se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en casos en que se pueda disponer del mismo”.

Así, tras repasar el origen y desenlace de los tres fallos de tutela que involucraron a su defendido, concluye que el mismo no tiene responsabilidad en los hechos, debido a que actuó bajo las políticas determinadas por la entidad, lo cual fue obviado por los juzgadores. Por lo anterior, añade la censora, no advierte de donde el fallador de segundo grado sacó el fundamento jurídico para afirmar categóricamente que hubo un abuso de la tutela y mucho menos que este mecanismo fue utilizado para la comisión de un delito doloso por parte de su patrocinado, que lo único que hizo fue otorgar poder a una abogada para reclamar unas prestaciones sociales debidamente identificadas.

Solicita, por consiguiente, que se case “parcialmente” el proveído demandado, para en su lugar dictar “el fallo de reemplazo en lo pertinente”. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes, allegó lacónico memorial el apoderado de la parte civil, quien consideró que los defectos técnicos que presentaban ambas demandas, conducían a su inadmisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Demanda presentada a nombre de ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA. La demanda presentada por la defensora del sindicado ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA será rechazada. Ello, porque en parte alguna de la demanda señala cuál, en concreto, es el yerro en que incurrió el Tribunal, pues, aunque anuncia dirigir su censura por el sendero de la violación directa, en últimas denuncia una serie de irregularidades, sin detenerse en el análisis de alguna de ellas.

En efecto, en el mismo cargo, de manera indiscriminada y descontextualizada, la libelista advierte que el Tribunal (i) falló sin la certeza que se precisa en estos eventos, (ii) incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, (iii) infringió el principio de favor rei al condenar por una conducta mas gravosa, (iv) desconoció la presencia de la duda probatoria, (v) omitió y supuso la prueba, lo que implica la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, y (vi) dejó de aplicar el precepto que tipifica el delito de peculado por apropiación, el cual, opina, es el que se tipifica en este evento y se encuentra prescrito.

Pero, nada dice para sustentar alguna de tales afirmaciones, limitándose a aseverar a lo largo de su lacónico escrito, que se desconoció el principio del in dubio pro reo, en virtud del cual debió ampararse a su prohijado con decisión de carácter absolutorio. De igual forma, a efectos de fundamentar la censura, consigna su propio análisis probatorio –referido a la acción de tutela que generó este proceso- y lucubra genéricamente sobre el principio invocado y el concepto de duda, sin concretar, se repite, cuál fue el error observado por los falladores.

Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al actor le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.

En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, lo relacionado por la defensora en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones genéricas.

Y en caso tal de que efectivamente hubiese querido dirigir su censura en contra de la apreciación de las pruebas (que es, en últimas, lo que vanamente pretende plantear en el libelo), era menester hacerlo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, denunciando uno cualquiera de los yerros que la estructuran, vale iterar, los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad, falso juicio de existencia -apenas mencionado- y falso raciocinio, o los de derecho, originados en falsos juicio de legalidad o convicción. Pero, la invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del yerro, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.

Por lo anterior, es obvio que la casacionista acudió a la vía equivocada y que son evidentes las deficiencias argumentativas en que incurre, pues, ignoró que cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los demandantes que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.

Sin esta exigencia, el memorialista terminaría oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Tal situación es la que pretende soslayar la impugnante en el asunto examinado, planteando indistintamente no solo que el Ad quem reconoció la duda pero no la aplicó, sino también que incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, aludiendo, igualmente, a que se condenó por un delito diferente, pero sin consignar las razones de ello.

En últimas, lo que pretende demostrar la censora a través de un acomodado y fragmentado análisis probatorio, es que campea la duda probatoria y, por tal razón, se desvirtuó la responsabilidad penal de su representado. Empero, como nada más presentó para controvertir la decisión de condena, estima la Sala innecesario explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria de la libelista, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada.

De ahí que resulte inexorable la anunciada inadmisión de la demanda que presentó en nombre del acusado ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA. 2. Demanda presentada a nombre de RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Como quedó reseñado en los antecedentes del caso y lo verificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso de casación el 26 de octubre de 2010, el fallo de primera instancia no fue apelado por el procesado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ni su defensor.

De entrada, entonces, es necesario decir que carece de interés el recurrente para discutir en sede de casación lo concerniente a la causal de ausencia de responsabilidad ahora alegada, dado que, ello no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación, el cual se abstuvo de ejercer en contra de la sentencia proferida por el A quo, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si no lo impugnó, fue porque estuvo de acuerdo con la condena impuesta.

Al efecto, basta traer a colación pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.

En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.

Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.

Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación. Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia”.

En el fallo de primera instancia, vale destacar, el A quo consignó un pormenorizado análisis probatorio acerca de la participación de todos y cada uno de los procesados, entre ellos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, al final del cual concluyó su responsabilidad en el hecho investigado, descartando, por consiguiente, la presencia de alguna de las causales excluyentes previstas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pues, se perpetró “una conducta típica, antijurídica y culpable, violatoria de un interés jurídico tutelado por nuestro legislador”.

La decisión en comento no fue apelada por el citado sindicado ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico en el fallo de segundo grado. No obstante lo anterior, la defensa interpuso el extraordinario recurso -a través del cual pretende que la Sala se pronuncie sobre una causal de ausencia de responsabilidad-, careciendo de interés para ello, pues, su alegación no remite a nulidades procesales, producto de supuesta vulneración de garantías fundamentales, como tampoco se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que la situación del acusado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ haya sido agravada con el proveído de segundo grado.

En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación los fallos y, además, no observa la Corte que exista algún tipo de desafuero de los falladores en lo que compete al tema ahora discutido por la casacionista, se impone inadmitir también la demanda presentada a nombre del procesado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. 3.

Precisión final. Para terminar, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 35.822 –Inadmite demandas- R E S U E LV E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ARTURO FABIO BANDERAS PADILLA y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 35.822 –Inadmite demandas- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre ellos, se incluye también al sindicado demandante en casación RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. � En la misma ocasión, ordenó la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, en lo concerniente al procesado Víctor Villamizar Mendoza, quien falleció. �Entre otros, autos del 2 de septiembre de 2008 y 13 de septiembre de 2010, Radicados 30.420 y 34.527, respectivamente. � Entre otros, autos del 23 de enero de 2008, y 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2009, Radicados 27.278, 32.245, 32.021 y 32.467, respectivamente. � Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados 26.128 y 26.255, en su orden.