Micelio
35821(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35821 P/. Javier Arquímedes Erazo y O. D/. Estafa agravada República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación 35821 P/. Javier Arquímedes Erazo y O. D/. Estafa agravada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de DIEGO AYALA RAMÍREZ, JAVIER ARQUÍMEDES ERAZO, KILMAN COLLAZOS MUÑOZ y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RUEDA contra el fallo del 23 de septiembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolos por el delito de estafa pero modificando la prisión al imponerle a los tres primeros como coautores veintidós (22) meses y multa de $150.000, y a la última junto con Yady Raquel Villaquirán como cómplices doce (12) meses de prisión y multa de $20.000, ajustando la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al período fijado para la pena privativa de la libertad.

En la misma decisión, declaró la prescripción de la acción penal, respecto del hecho punible de urbanización ilegal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Popayán “se fundó la Asociación provivienda ACAPULCO, cuya junta directiva estaba a cargo de los acusados, y vendió una acción de un proyecto de vivienda de interés social que ofrecieron bajo el nombre de LA HUERTICA o LA VARIANTE, la cual estaba representada en un terreno en el que se construirían 78 soluciones de vivienda.

Los adquirientes cancelaron $1.250.000 por la mencionada acción, $250.000 para obras urbanísticas y cuotas mensuales de $2.000, por concepto de sostenimiento de personal y papelería. Por tal concepto, la Asociación recaudó dineros por el valor de $144.195.784, sin que los beneficiarios recibieran ni lote, ni construcción y tampoco la devolución de los dineros invertidos”.

El 12 de abril de 2000, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán, profirió resolución de apertura de instrucción contra JAVIER ARQUÍMEDES ERAZO y DIEGO AYALA RAMÍREZ por el delito de “urbanizador ilegal”. Los días 22 y 31 de mayo del mismo año, los sindicados ARQUÍMEDES ERAZO y AYALA RAMÍREZ rindieron indagatoria.

El 4 de octubre de 2000, la Fiscal 2 de la Unidad Especial de delitos contra la administración pública y el medio ambiente, ordenó la vinculación al proceso de KILMAN COLLAZOS MUÑOZ, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y Yady Raquel Villaquirán, entre otros. El 14 de junio de 2001, COLLAZOS MUÑOZ, LÓPEZ RUEDA y Villaquirán Cuéllar fueron escuchados en indagatoria.

El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 2 Seccional adicionó la resolución de situación jurídica de ARQUÍMEDES ERAZO y AYALA RAMÍREZ y decidió la de COLLAZOS MUÑOZ, LÓPEZ RUEDA y Villaquirán Cuellar, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de estafa y urbanización ilegal, a partir de los fines constitucionales que la hacen admisible.

El 6 de abril de 2005, la misma Fiscalía declaró clausurada la instrucción y el 13 de octubre del mismo año, acusó a JAVIER ARQUÍMEDES ERAZO, DIEGO AYALA RAMÍREZ y KILMAN COLLAZOS MUÑOZ como coautores de estafa agravada -delito masa- en concurso con la conducta punible de urbanización ilegal; y a MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RUEDA y Yady Raquel Villaquirán Cuéllar, en calidad de cómplices de los mismos delitos, resolución que causó ejecutoria material el 10 de febrero de 2006.

El 20 de abril de 2006, el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán por reparto asumió el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria negó la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de instrucción solicitada por el defensor de COLLAZOS MUÑOZ; en su lugar, ordenó las pruebas solicitadas por éste, decretó pruebas de oficio y señaló fecha para la realización de la audiencia pública.

El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al que por reasignación le correspondió continuar el juicio, adelantó la audiencia pública en varias sesiones y dictó sentencia, condenando a los acusados por los delitos imputados en la resolución de acusación. El fallo impugnado por los defensores de los sentenciados, fue confirmado con modificaciones por el Tribunal Superior de Popayán, siendo este el objeto del recurso extraordinario de casación. DE LAS DEMANDAS En la demanda a nombre de KILMAN COLLAZOS MUÑOZ, DIEGO AYALA RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RUEDA, se proponen dos (2) cargos.

Cargo Primero Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por la presencia de varias irregularidades desarrolladas en el reparo de la siguiente manera. La primera se relaciona con la inexistencia en el proceso del material probatorio allegado por la defensora de AYALA RAMÍREZ, el cual haría legalmente parte de la actuación, de acuerdo con algunas consideraciones hechas por la Fiscalía en la resolución de acusación. En ese caso, le correspondía al ente acusador su preservación con el objeto que fuera utilizada en la investigación o en el juicio, sin que el extravío de la misma constituya obligación de quién la entregó o de los coacusados de restituirla, de modo que se está en presencia de una violación al debido proceso.

Si tal hecho no hubiera ocurrido, se habría ejercitado de mejor manera el principio de contradicción, descuido de la Fiscalía que por otra parte menguó la actividad defensiva de los sujetos procesales e imposibilitó allegar nuevamente la documentación, pues la extraviada era la original. Por esa vía, se desconocieron los artículos 142, numerales 7, 8, 143, 155 de la ley 600 de 2000, relativos a la obligación de mantener, llevar y reconstruir los expedientes, la que no se cumplió pese a las solicitudes del defensor de KILMAN COLLAZOS MUÑOZ hechas en el término de traslado del artículo 400, después de su finalización y en la audiencia pública, porque sabía favorecía su situación. En esas condiciones, la desaparición de la documentación es una irregularidad del debido actuar de la Fiscalía que afecta el debido proceso y el derecho de defensa no sólo de AYALA RAMÍREZ sino también el de los demás procesados, pues les impidió ejercitar actos de defensa, la cual puede subsanarse aportando de nuevo la misma, lo cual es imposible porque aquél entregó los originales, o que la Fiscalía insista en su recuperación. En ella, constaban los datos de creación de la corporación, los dineros ingresados, los egresos, las inversiones, las devoluciones a quienes se retiraban, los gastos y todo lo relacionado con el manejo de una empresa, lo cual era de suma importancia al demostrar la manera en que se conducía la misma, su solidez económica y la inocencia de los procesados, puesto que las decisiones adoptadas contaban con previa autorización de la asamblea, entre ellas, la compra del lote y su ubicación, permitiendo además responder todos los interrogantes de los sujetos procesales acerca de la responsabilidad de los acusados.

Dicha irregularidad de carácter fundamental por la pérdida de 14 cuadernos contentivos de 1817 folios, vulnera garantías tales como las de lealtad procesal, buena fe -artículo 17 de la ley 600 de 2000- y derechos fundamentales como los de contradicción, defensa y debido proceso, que conducen a invalidar la actuación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, ya que no existe otro mecanismo para remediarla.

La segunda irregularidad tiene que ver con la inexistencia de la querella. Luego de transcribir los apartes de la sentencia que se refieren de manera específica a esa problemática, señala que la omisión de la querella constituye una nulidad de carácter sustancial porque se relaciona con el inicio o desarrollo de la investigación penal. Con sustento en lo que la jurisprudencia define como querella, señala que fueron infringidos los artículos 29 de la Carta Política y 306, numeral 2, de la ley 600 de 2000 y 31, 32, 34, 35, 37 de la ley 599 de 2000, relacionados con el debido proceso, las nulidades, las condiciones de procesabilidad, el querellante legítimo, la caducidad, los delitos que la requieren y el desistimiento.

Aun cuando admite que la denuncia esta firmada por varias personas, agrega que fue presentada únicamente por dos, sin que el hecho de que después se haya adelantado también la investigación por el delito de urbanización ilegal, o se le diera la connotación de delito masa a la estafa, habilitara proseguir la acción penal respecto del delito que exigía querella.

Además fueron escuchados algunos y no todos, de manera que se ignora el número de afectados, mientras que del otro lado se hace una mixtura de legislaciones para configurar el delito masa, sin estar demostrado que se trata de un hecho de esta naturaleza ni el carácter oficioso de la estafa, en tanto se aplica irregularmente la agravante por la cuantía. En ese orden de ideas, la irregularidad la estructura el hecho de considerar a la estafa delito masa, sin existir pluralidad de sujetos afectados patrimonialmente y verificar si las firmas como anexo de la denuncia corresponden a la realidad, porque por esa vía se dejaron de aplicar normas que favorecían a los acusados, esto es, la caducidad de la querella; razón por la cual, la actuación debe invalidarse a partir de la resolución de cierre de la instrucción. Señala también como violatorias del derecho de defensa, i) no preguntar en la indagatoria por todos los delitos investigados y ii) no verificar las citas del indagado importantes para su defensa.

A ninguno de los acusados se les informó en su indagatoria que se investigaba el delito de estafa agravada, lo cual se evidencia con la definición de situación jurídica en la que la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por esa conducta punible, así la denuncia fuera formulada por ese delito y posteriormente se les haya acusado del mismo.

Esta nulidad debe declararse a partir del auto de cierre de la instrucción, con el objeto de permitir la ampliación de la indagatoria de los acusados y oírlos en descargos respecto de dicho delito. Y en relación con el principio de investigación integral, que obliga a investigar lo favorable como lo desfavorable, la Fiscalía dejó de atender las exculpaciones de AYALA RAMÍREZ y COLLAZOS MUÑOZ, ya que mientras la denuncia fue por el delito de estafa la investigación la adelantó por el de urbanización ilegal.

Cargo Segundo Lo sustenta en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho “por falso juicio de identidad”, por dejar de apreciar el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, al no tener en cuenta la prueba para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los acusados AYALA RAMÍREZ y COLLAZOS MUÑOZ.

El vicio lo estructura en el hecho que sin análisis probatorio da por establecido que los acusados no son acreedores al subrogado. En la demostración del error “por falso juicio de convicción”, se refiere a los elementos objetivos y subjetivos que contempla el artículo 63 del Código Penal, indicando que satisfecho el primero corresponde examinar los demás, lo cual no hizo el Tribunal.

Solicita casar la sentencia declarándola nula, o en su lugar concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a DIEGO AYALA RAMÍREZ y KILMAN COLLAZOS MUÑOZ. Demanda a nombre de JAVIER ARQUÍMEDES ERAZO, en la cual son propuestos dos (2) cargos. Primer Cargo Invoca la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, para denunciar la presencia de varios vicios de nulidad que afectan la sentencia del Tribunal. 1.

Afectación del debido proceso por violación del principio de legalidad, al desconocerse la prohibición del artículo 407 de la ley 600 de 2000, según la cual en la audiencia pública no puede actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. En esa diligencia, la parte civil estuvo representada por cuatro (4) abogadas, que aun cuando no intervinieron activamente, algunas de las que asistieron se limitaron a firmar las actas, y su número se limitó al de los defensores, de todos modos el código prevé que no podrán actuar y no intervenir, pues la actuación puede ser pasiva.

Por lo demás, aunque una representante de la parte civil asumió la vocería de los representados por otra, esa asunción fue de hecho porque la juez no reconoció personería para que pudiera hacerlo, configurando dicha omisión una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Al romperse el equilibrio entre las partes y lesionarse los derechos de su defendido, pide declarar la nulidad desde el inicio de la audiencia pública. 2.

Afectación del debido proceso por vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción, ocasionada con la pérdida de una gran cantidad de material probatorio. Las pruebas documentales entregadas a la Fiscalía para demostrar la inocencia de los acusados, allegadas por fuera del término de instrucción y cuya aducción no se solicitó en el juicio, fue un material anexado al expediente y cuya preservación a cargo de la autoridad que la recibió y no de los sujetos procesales, era necesaria para su utilización en cualquier instancia judicial.

Su extravío lesiona las garantías y principios mencionados, en la medida que no pudo ser sometida a contradicción, impidiendo la postulación de los recursos legales y la actividad defensiva, situación advertida durante el trámite del proceso por el abogado de confianza del procesado que aportara dicho material probatorio, sin que fuera atendida por los funcionarios que adelantaron el juicio al conocer que el mismo favorecía a los procesados.

En el supuesto de ser reconocido el motivo de nulidad, la invalidación de la actuación debe decretarse a partir de la resolución de calificación jurídica, pues además se dictó sentencia sin la totalidad de la prueba que constituía el expediente. 3. Afectación del debido proceso por violación de las formas propias del juicio, debida a la inexistencia de querella y caducidad de la acción. Establecida la querella como condición de procesabilidad, los únicos que podían poner en marcha la administración de justicia eran los sujetos pasivos de la conducta punible; al mismo tiempo tienen señalado un término para presentarla, seis meses, que en caso de no hacerlo caduca el derecho a proponerla.

Según los hechos de la denuncia, el dinero entregado por cada uno de los denunciantes no superó la suma de $1.600.000, de modo que al tratarse de conductas material y homogéneamente concursales y no del delito masa que carece de estructuración en este asunto, se está frente a comportamientos contravencionales regulados por las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, respecto de los cuales se requería querella para su averiguación. Así las cosas, la acción penal había caducado en la fecha de presentación de la denuncia dos años después de ocurridos los hechos, sin existir certeza que quienes suscribieron la denuncia fueran afectados o que las firmas estampadas en ella correspondan a las personas supuestamente estafadas por los acusados.

La irregularidad consiste en considerar a la estafa como delito masa sin existir pluralidad de querellantes, la cual rompe la estructura del proceso al adelantar de manera oficiosa la investigación dejando de aplicar normas que favorecían a los acusados y olvidando que solo dos personas presentaron la denuncia, hecho que impedía averiguar los hechos y darle ese carácter a la estafa.

Segundo Cargo Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción. El error de derecho por “falso juicio de identidad” se relaciona con la falta de apreciación del numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, porque el Tribunal al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena no analizó el aspecto subjetivo previsto en él, sin tener en cuenta que ARQUÍMEDES ERAZO es padre, tiene cinco (5) menores a su cargo, uno de los cuales es incapacitado.

Pide casar la sentencia declarándola nula, o en su lugar modificar el numeral 3º -última parte- para conceder a ARQUÍMEDES ERAZO la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES La parte civil en representación de los ofendidos Miguel Ángel Medina y Rosalba Escobar. Advierte que la demanda a nombre de COLLAZOS, AYALA y LÓPEZ RUEDA alega una irregularidad que no es clara ni afecta al debido proceso, porque no es sustancial y tampoco se demuestra que la documentación extraviada tenga relevancia en orden a desvirtuar la prueba incorporada al proceso de manera legal.

Si fuera de la trascendencia que le atribuye la defensa, quien la presentó ha debido dejar una relación de los documentos para saber de qué se trataba, en contraste con la actuación de la Fiscalía que los allegó presentando el listado de las personas afectadas, los recibos de consignación a diferentes cuentas, las constancias de pago y la hipoteca del predio constituida por uno de los acusados.

Luego una irregularidad enunciada de manera amplia y ambigua no puede constituir motivo de nulidad, si ni siquiera se demuestra la vulneración de derechos de los acusados. Tampoco tiene fundamento la nulidad por inexistencia de la querella, tema al que la Fiscalía dio respuesta adecuada, al explicar que la defraudación millonaria a un conglomerado social de escasos recursos económicos permitía su investigación oficiosa en razón al carácter de la estafa como delito masa.

Respecto a las demás replicas, considera que parecen más un debate probatorio propio de una instancia, pidiendo sean inadmitidas y añade que no se refiere a la demanda a nombre de ARQUÍMEDES ERAZO, porque los reparos corresponden a los mismos de la otra presentada a nombre de los otros acusados. El Ministerio Público luego de referirse a los presupuestos legales de procedencia del recurso extraordinario, a la legitimación, a la oportunidad de interponer la casación y a los requisitos formales que debe cumplir la demanda, señala que procede la admisión de las mismas aunque no reúnan a plenitud los requisitos establecidos en la ley procedimental penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado advierte que aunque las demandas son sustentadas en distintas causales de casación, por presentar similar argumentación y buscar la misma finalidad, resulta oportuno ofrecer respuesta conjunta a los aspectos referidos en ellas, sin que exista obstáculo que impida precisar por separado las razones por las cuales la violación indirecta de la ley sustancial y las nulidades propuestas carecen de vocación de prosperidad.

Primer Cargo a. Nulidad por el extravío de los documentos allegados al expediente por la defensora de DIEGO AYALA RAMÍREZ. Señala que a pesar del evidente desacato del funcionario judicial de su obligación relativa a la preservación y el cuidado de los expedientes, la validez del proceso por pérdida de pruebas se verá afectada únicamente si los elementos de juicio cuya valoración no fue posible por dicho motivo, ofrecen certidumbre para modificar el fallo, esto es, si son trascendentes.

Encuentra que los demandantes nada hicieron por demostrar la importancia probatoria de los documentos extraviados, limitándose a señalar que permitirían acreditar la inocencia de los acusados, cuando les correspondía confrontar lo que probaban aquéllos con la tenida en cuenta por los juzgadores, al punto que de haber sido apreciada el sentido de la sentencia sería diferente, porque desvirtuara la autoría o atenuara la responsabilidad de los procesados.

Como ningún otro aspecto se ofrece para la demostración del vicio denunciado, encuentra que aún en la eventualidad de contar con las pruebas que indicaran el manejo contable de la asociación, el mismo no tendría incidencia en la sentencia, mientras en la actuación existen elementos de juicios que dan cuenta de la real ocurrencia de los hechos que no fueron puestos en duda por los funcionarios de instancia, de modo que lo probablemente mostrado por ellas no era suficiente para cambiar la situación de los acusados ni modificar el fallo.

En razón a que las pruebas no tenían capacidad de ofrecer información distinta a la considerada por los jueces, porque de todas formas la valoración de los medios permitía llegar al grado de certeza para condenar, la irregularidad no configura hipótesis de invalidez alguna de la actuación porque tampoco socava garantías de los procesados. b. Inexistencia de querella.

Tampoco encuentra irregularidad en el hecho que en este asunto no se haya formulado querella o solicitud expresa del ofendido para el ejercicio de la acción penal, pues desde el primer momento se advirtió que se investigaba una acción única con pluralidad de actos ejecutivos y sujetos pasivos, eventualidad que la jurisprudencia como la doctrina denominan delito masa, que hacía innecesaria la querella como condición de procesabilidad.

El tipo penal de la estafa admite esa posibilidad, de manera que es imposible desconocer que los acusados realizaron pluralidad de actos encaminados a defraudar no a uno sino a plurales individuos, proceder que debe asumirse como una única conducta, cuya cuantía supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego la decisión de adelantar la averiguación con la denuncia presentada por dos personas, no contraviene mandato alguno pues podía adelantarse de oficio, mientras que la configuración de la estafa se fundamenta en la inducción y el mantenimiento en error a los beneficiarios del programa de vivienda, por el falso conocimiento al que finalmente fueron llevados. c. Intervención de la parte civil, censura que corresponde a la demanda de JAVIER ARQUÍMEDES ERAZO.

Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación económica, cuya preservación debe ceñirse a los lineamientos del estatuto procesal, considera que el recurrente se encarga en poner en evidencia que ninguna irregularidad se cometió, al admitir que el juzgador limitó el número de representantes de la parte civil al de los defensores.

El argumento del demandante acerca de una actuación pasiva, no se ajusta a los lineamientos del procedimiento penal porque la expresión “actuar”, dentro de una interpretación sistemática más allá de la simplemente gramatical, comporta una actuación o intervención desproporcionada de los apoderados de la parte civil, que en este caso no se presenta.

Finalmente encuentra que la circunstancia de no haber hecho referencia expresa al reconocimiento de personería para actuar a la apoderada que asumió la representación o vocería de la parte civil, obedece al interés precisamente de dar cumplimiento a la norma con el fin de garantizar los derechos de los procesados. Segundo Cargo Considera que tampoco asiste razón al demandante cuando alega la violación indirecta de la ley sustancial, porque la a quo no hace referencia al aspecto subjetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en consideración al monto de la prisión impuesta, mientras que el Tribunal si lo hizo.

La redosificación de la sanción debida a la prescripción de la acción penal del delito de urbanización ilegal, obligó a la Corporación a pronunciarse sobre el cumplimiento de ese aspecto, concluyendo que la gravedad y modalidad de la conducta ejecutada mostraban la necesidad que los condenados purgaran efectivamente la prisión. La justificación de esa negativa, la halla en que los acusados aprovecharon la posición dominante como directivos de la asociación de vivienda, en el cúmulo de maniobras fraudulentas e inescrupulosas para favorecer sus intereses económicos, en que la conducta recayó sobre el patrimonio de personas vulnerables, necesitadas y en la falta de consideración hacia ellas.

En esas circunstancias, ninguno de los cargos propuestos en las demandas tiene vocación de prosperidad. Casación de oficio Como el Estado pierde el derecho de ejercitar la acción penal por el transcurso del tiempo, la misma debe extinguirse a favor de las acusadas MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RUEDA y Yady Raquel Villaquirán Cuéllar, en relación con el delito de estafa.

En este asunto, la pena máxima para el delito de estafa es de doce (12) de prisión, teniendo en cuenta la prevista en la ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad, y el aumento en la mitad por razón de la cuantía. Al haber sido acusadas en calidad de cómplices, dicho monto debe ser reducido en una sexta parte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal, por lo que en definitiva para efectos de prescripción la pena máxima se ubica en diez (10) años.

En el juicio se reduce en la mitad ese tope; luego al alcanzar ejecutoria material la resolución acusatoria el 10 de febrero de 2006 y haber transcurrido a hoy más de cinco (5) años conforme se prevé en el artículo 86 del Código Penal, corresponde a la Corte de manera oficiosa declarar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada respecto de las citadas procesadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como fuera la demanda de casación, la Sala decidirá de fondo los reproches propuestos a la sentencia del Tribunal de Popayán, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, en la medida que una declaración de esa naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite.

La Sala para evitar repeticiones innecesarias, ante la similitud de los cargos propuestos en las dos demandas abordará su estudio conjunto, metodología que no impedirá analizar por separado las irregularidades formuladas como nulidades, cuando sea necesario por no hacer parte del mismo reparo y de ambos escritos. Cargo Primero de las demandas Sustentado en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la comisión de varias irregularidades constitutivas de anulación de la actuación. 1.

Pérdida de los documentos entregados por la defensora de DIEGO AYALA RAMÍREZ. La Sala señala que el motivo aducido como irregularidad que daría lugar a la nulidad de la actuación, bajo el supuesto de la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa, es inexistente como se verá enseguida. Ciertamente quien para ese entonces apoderaba a AYALA RAMIREZ, en su alegato precalificatorio para desvirtuar el delito de urbanización ilegal advirtió que anexaba “todos los documento (sic) que acreditan la correspondiente legalización exigidas para la construcción y urbanización”, y respecto del delito de estafa dijo que “Como soporte probatorio de los dineros allegados a la asociación se anexará copia de comprobantes de egreso foliados, recibos de devoluciones a los socios que no quisieron continuar con el plan de vivienda autorizado por la asamblea, copia de promesas de venta de los predios respectivos.”.

Con esa finalidad, hizo entrega del escrito adicional fechado el 28 de septiembre de 2005, agregando que “se anexan 14 cuadernos con 1817 folios y sus respectivas copias como sustento de los alegatos previos a la calificación”. El alegato precalificatorio, el escrito adicional citado junto con la documentación referenciada en él, fueron presentados el 28 de septiembre de 2005 en Popayán en la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cauca y recibidos el 3 de octubre del mismo año en la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Fiscalía, según los sellos estampados en aquel alegato.

La revisión minuciosa y detallada de los cuadernos originales y de los anexos remitidos a esta Corte, permite establecer sin ninguna duda, que cuatro (4) de los cuadernos anexos fueron legajados al cuaderno original 4 a partir del folio 342 inclusive, mientras que los restantes fueron conservados como cuadernos anexos. Los anexos C-14, C-13, C-6 y C-1 corresponden a los folios 342 a 402 del cuaderno original 4, el primero de los anexos se halla duplicado, según la letra y número asignados, número del primer folio y sellos de recibo observados en la primera hoja de cada uno de ellos, conforme puede constatarse en el expediente.

Los diez (10) restantes con carátula rotulada con el nombre de cuadernos de anexos C-2, C-3, C-4, C-5, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11 y C-12, cuyo número de folios de cada anexo coincide con los que aparecen anotados a mano al anverso del escrito adicional en la primera hoja, también presentan en su primer folio el sello de recibo de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, de acuerdo con lo verificado en ellos.

En consecuencia, por el número de folios de dichos anexos que es igual a los 1817 mencionados en el escrito adicional por la abogada de AYALA RAMÍREZ, como por la fecha de recibo en la Fiscalía -3 de octubre de 2005- posterior a la de presentación en la oficina judicial, queda establecido que ninguna documentación se encuentra extraviada o se halla perdida en este asunto.

Incluso, a raíz de las pruebas solicitadas en el juicio por el defensor que alegó su pérdida y en cumplimiento de las órdenes de trabajo 958 y 1030 con la finalidad de complementar el informe 10450 de enero 17 de 2007, el CTI revisó veinte (20) cuadernos, dentro de los cuales se encontraban los supuestamente extraviados conforme se colige de la relación hecha de los mismos en el punto 7 del informe 853 del 25 de junio de 2008, estableciendo egresos por la suma de $37.297.000 correspondientes al retiro de asociados de la Asociación de Vivienda Acapulco.

Además, del mismo en los términos del inciso 2º del artículo 254 de la ley 600 de 2000 se corrió traslado a los sujetos procesales para su aclaración, ampliación o adición, sin que dicho informe fuera objetado por ninguno de ellos. De otro lado, la secretaría del juzgado también remitió la documentación al Tribunal con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según se constata en el oficio remisorio del proceso donde se encuentran relacionados los diez (10) cuadernos anexos que corresponden a los entregados por la apoderada de AYALA RAMIREZ.

El que los funcionarios judiciales que conocieron el proceso y los defensores que la reclamaron durante el juicio, no hayan tenido la atención, la diligencia y el cuidado en verificar la existencia de la documentación entregada por la defensa de AYALA RAMÍREZ, no la hace inexistente como tampoco constituye un vicio de garantía con los alcances que se le otorga en la demanda.

De tal modo, que la defensa no puede alegar su propia torpeza señalando que no pudo ejercitar el principio de contradicción ni ejercer la defensa de mejor manera, pues tuvo a su disposición la documentación echada de menos, la posibilidad de examinarla y de controvertir el informe de policía judicial sustentado en ella. Por lo tanto sus quejas, según las cuales la documentación favorecía la situación de los acusados, no es más que una afirmación genérica sin ninguna fundamentación, pues en lo concerniente al delito de estafa que interesa en este asunto, contenía el “ soporte probatorio de los dineros allegados a la asociación se anexará copia de comprobantes de egreso foliados, recibos de devoluciones a los socios que no quisieron continuar con el plan de vivienda autorizado por la asamblea, copia de promesas de venta de los predios respectivos. ”, que fue lo constatado en el citado informe de policía judicial, admitido por los defensores sin discusión acerca de la cuantificación de los egresos.

Luego no es cierta la afirmación del defensor de COLLAZOS MUÑOZ y LÓPEZ RUEDA, cuando en el juicio reclamó conocer la documentación entregada por la apoderada de AYALA RAMIREZ, y pidió “realizar lo pertinente para que sea allegado todo ese material probatorio,” en razón a la “ausencia de varios de esos cuadernos”, ya que según él “en esos cuadernos reposa la prueba que demuestra la inocencia de mis defendidos”.

Por último, adviértase que el informe 005710, junio 29 de 2001, correspondiente a la misión de trabajo impartida al CTI mediante oficio 2393 de junio 6, consigna que los investigadores frente a la dificultad encontrada por la ausencia de los libros y documentos contables actualizados “procedimos a recoger los documentos requeridos, los cuales se encuentran en nuestro poder para su respectivo análisis y elaborar el informe correspondiente”, los cuales fueron entregados por el mismo AYALA RAMÍREZ quien había indicado que tenía los documentos contables del proyecto La Huertica.

En esas condiciones, frente a la eventualidad del extravío de la documentación ya referenciada, indudablemente el proceso contaba con elementos de juicio suficientes que permitían su prosecución y atribuir finalmente responsabilidad penal a los procesados, conforme puede verse en la sentencia cuestionada, la cual no fue enjuiciada por los recurrentes.

El cargo no prospera. 2. Inexistencia de la querella. Alegan los casacionistas, que como la denuncia fue entregada por dos personas y en el escrito manifestaron sentirse estafados, que ese fue el delito que denunciaron y no otro y como el dinero entregado a los procesados por cada uno de ellos no superaba los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, era necesaria la querella para la iniciación de la acción penal.

Ciertamente la querella se encuentra prevista como condición de procesabilidad de la acción penal para los delitos señalados por la ley, entre ellos la estafa cuando la cuantía no supere dicho límite, mientras que la denuncia es un deber impuesto a toda persona de comunicar a la autoridad la comisión de una conducta punible de la cual tenga conocimiento y que deba investigarse de oficio.

La denuncia de una conducta que se presume delictiva es un acto informativo que impone al denunciante cargas relacionadas con los hechos, los cuales deben reunir las características de una ilicitud, su autor o autores, los motivos y las circunstancias indicativas de la posible ocurrencia de aquellos. La misma puede hacerse en forma verbal o por escrito, en cuyo último caso el juramento se entenderá prestado con su presentación. De otro lado, el denunciante en cumplimiento del deber jurídico de poner en conocimiento de la autoridad el hecho que presume delictuoso no está obligado a calificarlo jurídicamente y si lo hace, ésta calificación de ninguna manera vincula al funcionario judicial encargado de adelantar la averiguación correspondiente así pueda coincidir con ella, pues será la investigación la que finalmente permitirá determinar la naturaleza y clase de delito denunciado.

En este asunto debe precisarse, que la circunstancia que sólo dos (2) de los firmantes de la denuncia escrita la entregaran a la Fiscalía, no quiere indicar que los restantes afectados que aparecen suscribiéndola -26- no quisieran que la jurisdicción penal investigara los hechos y determinara la responsabilidad de los denunciados, pues la misma constituía la solicitud dirigida al Estado para la promoción de la acción penal, sin que fuera indispensable ningún otro formalismo.

En efecto, al ser presentada por escrito no exigía la prestación de juramento, sin que tampoco fuera obligatorio escuchar a todos quienes las suscribieron ni esta omisión constituya falencia capaz de invalidar la actuación, pues la misma fue subsanada con la prueba documental allegada a la actuación, mediante la cual se acreditó que quienes la firmaron eran asociados al programa de vivienda, cuyo incumplimiento originó esta investigación. Además, los denunciantes pidieron investigar penalmente a los procesados por sentirse “ESTAFADOS, asaltados en nuestra buena fe, lesionados en nuestro patrimonio económico familiar ya que la mayoría de los asociados recurrimos a nuestros pocos ahorros y otros a un crédito con Solidarios para lograr una pronta solución a nuestra necesidad de vivienda”, sin que tales manifestaciones se entendieran circunscritas únicamente al delito de estafa como lo sostienen los recurrentes, con el propósito de darles un alcance del cual carecen.

De ahí, que la Fiscalía al principio haya entendido que la conducta punible a investigar fuera la de urbanización ilegal y más tarde considerara que “la investigación deberá orientarse al manejo que se ha dado a esos dineros comunitarios y quién o quiénes han intervenido en el recaudo e inversión de estos recursos”, razón por la cual procedió a interrogar a los procesados sobre este puntual aspecto y a afirmar “que estamos ante lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado ESTAFA masa, es decir estafa con pluralidad de sujetos pasivos”.

La cual, a su vez, no constituye ningún desacierto jurídico, pues se ha admitido el delito masa "en relación con el tipo penal de estafa previsto en el Art. 356 del anterior Código Penal -246 del actual-, hasta llegar a adoptar la tesis uniforme de que la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros.

Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, "porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único.". Desde esta perspectiva, lo correcto era demostrar que no se estaba frente al delito masa o que la imputación por este delito no se hizo en la acusación y no en insistir en que por razón de la cuantía era indispensable la querella, pues lo primero inevitablemente conducía a lo segundo. En ninguna de las demandas se presentan argumentos suficientes tendientes a desvirtuar el delito masa, al cual la Corte desde 1996 se había referido como aquel en que la conducta se considera una sola a pesar de la multiplicidad de actos ejecutivos, y es propio de las conductas con contenido económico.

En este caso, los recurrentes dejaron de mostrar que la estafa no admite el delito masa, siendo indiscutible que los actos de los acusados fueron encaminados a defraudar a plurales asociados, por lo que al asumirse como una única conducta, la cuantía del ilícito estimada en la misma denuncia en más de 144 millones de pesos, hacía innecesaria la exigencia de la condición de procesabilidad que se echa de menos en la demanda.

Por lo demás, en la resolución de acusación se les imputó la estafa agravada como delito masa. Ningún argumento jurídico ni fáctico que permita sostener que en este asunto se está frente a una hipótesis de concurso de delitos y no del delito masa se aduce por los actores, de manera que la investigación por la estafa con ese carácter podía adelantarse sin importar el número de denunciantes y tampoco requería de querella dado el carácter oficioso de la conducta puesta en conocimiento de las autoridades judiciales; por tanto, el cargo no prospera. 2.1 Violación del derecho de defensa, al omitir el funcionario preguntar en la indagatoria a los imputados por el delito de estafa objeto de la acusación. La irregularidad denunciada como constitutiva de violación al derecho de defensa carece de sustento, porque no es cierto que a los procesados no se les hubiera interrogado acerca del delito contra el patrimonio económico, sin que sea suficiente para estructurar el cargo la aseveración según la cual, el error se evidencia con la abstención de imponerles medida de aseguramiento por dicho delito.

Por el contrario, consideró la Fiscalía en su momento que “como la situación denunciada no aparece clara y están en juego dineros de una comunidad que pretende solucionar el problema de vivienda, la investigación deberá orientarse al manejo que se ha dado a esos dineros comunitarios y quién o quiénes han intervenido en el recaudo e inversión de estos recursos”.

(Negrilla fuera de texto). Precisamente esa circunstancia condujo a que en la indagatoria y en la ampliación a algunos de los acusados, se les interrogara de la siguiente manera: A MARIA DEL CARMEN RUEDA se le hizo saber que “dentro de la presente investigación se formulan en su contra cargos por cuanto en su calidad de tesorera y conjuntamente con los sindicados DIEGO AYALA RAMÍREZ, JAVIER ARQUÍMEDES ERAZO, KILMAN COLLAZOS MUÑOZ, se apropiaron ilícitamente de dineros, calculando su monto de (sic) aproximadamente 144 millones de pesos de propiedad de los miembros de la Asociación la HUERTICA, o los CRISTALES o la VARIANTE”.

A KILMAN COLLAZOS MUÑOZ después de preguntarle cómo se captaba el dinero, a través de qué medios lo manejaban, se le hizo saber que “la denunciante RODRÍGUEZ VALENCIA, la declarante ARTEAGA PANTOJA y la relación de personas que encuentra Ud. en lista visible al folio 3 del cuaderno original, le formulan cargos por cuanto Ud. y otros miembros de la junta Directiva de la Asociación ACAPULCO, que inició el proyecto LOS CRISTALES, o la HUERTICA, o LA VARIANTE, se apropiaron de los recursos captados a los asociados.

Que tiene que decir frente al cargo, que inicialmente ascienden a 144 millones aproximadamente”. Del mismo modo, a DIEGO AYALA RAMÍREZ se le enteró que “Dentro de esta investigación sus denunciantes formulan cargos en su contra, lo mismo que en contra de las personas que ha mencionado en precedencia, por cuanto Ud. se ha apropiado en forma ilícita de los aportes, dineros etc, que fueron captados por concepto de la Asociación o proyecto de vivienda denominada LA HUERTICA o los CRISTALES.”;

“Insisten sus denunciantes en que Ud. y los miembros de la Junta Directiva a que nos hemos venido refiriendo, engañaron, indujeron en error a los asociados al prometerles un proyecto de vivienda que no era viable”. “Finalmente, sus denunciantes insisten en que Ud. y los miembros de la Junta Directiva se apropiaron de una suma cercana a los 144 millones de pesos captados a través de los asociados, mediante la promesa de desarrollar un proyecto de vivienda que nunca se ejecutó y que no es posible ejecutar, la suma antes mencionada viene dada de sumar los distintos comprobantes de ingreso.”.

Y a ARQUÍMEDES ERAZO se le informó que “Dentro de esta investigación se formulan cargos en su contra y en contra de los señores AYALA RAMÍREZ, Collazos Muñoz y otros porque presuntamente se apropiaron en forma ilegal de los recursos captados con ocasión al programa o proyecto de vivienda la HUERTICA”; y “Finalmente, sus denunciantes le formulan cargos por haberse apropiado aproximadamente 144 millones de pesos representados en el valor de la acción de más de 100 asociados a razón de 1.250.000; un número similar de asociados a los que se les exigió una cuota de 250.000… Se aprovechó entonces el hecho que no existían al parecer documentos contables y se apropiaron de dichos recursos”..

En consecuencia, el 1º de abril de 2005 el Fiscal Seccional 22 declaró la nulidad del cierre de investigación porque en la instrucción no había sido resuelta la situación jurídica de los procesados por el delito de estafa, procediendo a adicionar la resolución inicial mediante la decisión de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento por ese delito, a partir de los fines constitucionales admisibles para su imposición y no por la ausencia de prueba que los comprometiera en calidad de autores y cómplices.

En esas condiciones, desde la indagatoria misma los acusados tenían conocimiento que en su contra se adelantaba la investigación también por el delito de estafa, en cuanto que el supuesto de hecho por el que se les preguntó involucraba la apropiación ilícita de dineros, mediante error o engaño, a favor de cada uno de ellos y en perjuicio de terceros.

Además, los defensores de COLLAZOS MUÑOZ y ARQUIMEDES ERAZO en sus alegatos precalificatorios alegaron la caducidad de la acción respecto de la estafa, bajo el supuesto de tratarse de una contravención especial y no de un delito en razón a la cuantía, según lo previsto por las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, discutieron que la conducta punible pudiera estructurarse por no existir nexo entre la acción de los procesados y el error y pusieron en tela de juicio a la estafa como delito masa, para insistir en la extemporaneidad en la presentación de la denuncia y la prescripción de la acción penal.

El reparo no tiene vocación de prosperidad. 2.2 Violación del derecho de defensa por falta de verificación de las citas del indagado, que el recurrente considera importantes para la defensa de los acusados. Respecto de este reparo, ignoró el casacionista su obligación de señalar cuáles eran las citas importantes y qué procesados las hicieron, de modo que una enunciación tan genérica del reparo impide vislumbrar el error denunciado, más cuando ni siquiera se advierte la necesidad de que las mismas fueran evacuadas para confrontarlas con la sentencia y mostrar su incidencia en el sentido del fallo, razón por la cual el cargo debe ser desestimado. 3.

Afectación del debido proceso porque en la audiencia pública actuó un número mayor de apoderados de la parte civil que de defensores del procesado. El artículo 407 de la ley 600 de 2000 que regula lo concerniente a la intervención de las partes en la audiencia pública, establece que no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores.

Previene que en caso de no ponerse de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación. Al margen de que la transgresión constituya irregularidad capaz de viciar dicha diligencia, pues no demuestra de qué manera la falta de equilibrio entre las partes lesiona derechos del procesado, el actor parte del reconocimiento que la misma no existió cuando advierte que aunque la parte civil estuvo representada por cuatro (4) apoderadas, no todas intervinieron activamente en el desarrollo de la audiencia pública.

La distinción semántica entre un actuar activo y uno pasivo que sería posible colegir del precepto, corresponde más a un esfuerzo del recurrente por explicar lo inexplicable que a otra cosa, pues basta con examinar las actas de las distintas sesiones en las que se desarrolló la audiencia pública, para señalar que en ninguna de ellas intervino un número mayor de representantes de la parte civil al de los defensores y que las previsiones del artículo 407 fueron acatadas, incluso cuando les fue concedida la palabra.

Confunde el actor la asistencia de los representantes de la parte civil a la vista pública con la intervención, supuestos que son distintos y así lo fueran, tampoco tendría razón porque en las diferentes actas de esa diligencia se constata que durante su desarrollo nunca asistió un número mayor de representantes de los ofendidos y sólo una de ellas participó en el interrogatorio de ARQUÍMEDES ERAZO.

Ahora bien, respecto de la ilegalidad de la intervención de quien asumió la vocería de uno de ellos porque la juez que la presidía no procedió a reconocer personería jurídica para que pudiera actuar, la misma carece de cualquier sustento jurídico cuando demanda para su demostración un procedimiento que no está previsto en la ley. En efecto, en la disposición no se exige formalidad distinta al simple acuerdo de los interesados, esto es, la manifestación de voluntad para que uno de ellos haga uso de la palabra y de esa forma preservar la exigencia prevista en ella; en caso contrario, la misma ley le otorga el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en el proceso, en cuyo caso se trata de una labor de verificación sin ninguna otra exigencia legal.

En ese sentido, el reconocimiento de personería es innecesario en relación con quien se encuentra legitimado para actuar dentro del proceso, de ahí que bastara la manifestación de la representante de la parte civil cuando al intervenir manifestó que “traigo mis alegatos en medio magnetofónico y en acuerdo previo con la DRA. KATTI LORENA MUÑOZ, representaré a la señora MARÍA MARTHA CUCHUMBRE, por cuanto la ley permite la intervención de tantos abogados como apoderados de la parte civil en la audiencia pública”, para respetar la disposición supuestamente transgredida.

(Negrillas fuera de texto). Sin que el hecho denunciado como violatorio del debido proceso haya existido, el cargo no prospera. Segundo Cargo Tampoco tiene vocación de prosperidad la supuesta violación indirecta de la ley por la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a los procesados, porque ninguno de los demandantes demuestra el error de juicio denunciado.

Aun cuando en ambas demandas se aduce un falso juicio de identidad, los actores ningún esfuerzo hicieron por señalar la prueba que fue adicionada, mutada o alterada, limitando su actividad a indicar que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, al no tener en cuenta el aspecto subjetivo reclamado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ciertamente los demandantes parten de un equívoco al ignorar que el citado numeral contempla varios motivos, bastando con que uno de ellos no se satisfaga para negar el mecanismo sustitutivo, sin que a partir de esta precisión se haga necesaria la referencia a los demás extremos que prevé el precepto cuya inaplicación es alegada en la demanda.

De modo que si el Tribunal consideró que la modalidad y gravedad de la conducta punible hace necesaria en este asunto la ejecución de la pena de prisión, no tenía por qué ocuparse de los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados para reafirmar la negativa del mecanismo sustitutivo, sin que la omisión reprochada constituya el error denunciado en la demanda.

Desde esta perspectiva carece de fundamento el reparo, ya que los recurrentes no mostraron que el Tribunal hubiera dejado de motivar los aspectos sobre los cuales sustentó su decisión. Olvidaron que en la sentencia, así fuera de manera breve, la gravedad y modalidad de la conducta se halla justificada en un “acápite anterior ” a partir del “daño realmente causado a un grupo considerable de personas de escasos recursos económicos que vieron frustradas sus esperanzas de una solución de vivienda a partir de los mentirosos ofrecimientos de los acusados”.

Manifestación que lejos de insular corresponde a lo establecido dentro del proceso, de modo que cualquier otra consideración con la pretensión de desvirtuarla equivale a una simple disparidad de criterios inadmisible en esta sede, frente a la doble presunción de acierto y legalidad acompañante del fallo y a la naturaleza del recurso de casación, mediante el cual se discuten únicamente errores de juicio y de procedimiento y no hechos de esa naturaleza.

Casación Oficiosa Tal como lo observa el Ministerio Público, en el trámite de la casación transcurrió el tiempo necesario que impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, en relación con la conducta punible de estafa imputada a las procesadas MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RUEDA y Yady Raquel Villaquirán Cuéllar, respecto de la cual resulta procedente declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación del procedimiento.

Con atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, igual a lo que acontecía en vigencia del Decreto 100 de 1980, la acción penal en el juicio prescribe en el término mínimo de cinco (5) años, el cual inicia a correr de nuevo con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. En este asunto, LÓPEZ RUEDA y Villaquirán Cuéllar fueron acusadas el 13 de octubre de 2005 en calidad de cómplices de los delitos de urbanización ilegal y estafa, mediante resolución que causó ejecutoria material el 10 de febrero de 2006, al no haber sido objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales.

Como los hechos investigados fueron cometidos en vigencia del Decreto 100 de 1980, la normatividad aplicable para el delito contra el patrimonio económico es la prevista en la ley 599 de 2000, en tanto que para la estafa prevé la pena máxima de ocho (8) años de prisión -artículo 246-, la cual resulta menor a la que consagraba para el mismo delito, el artículo 356 del Código Penal anterior.

A dicha sanción no se aplica el aumento de la tercera parte previsto en el parágrafo del artículo 31 de la misma ley para el delito masa, pues los hechos ocurrieron antes de su vigencia y en el Decreto 100 de 1980 no se encontraba consagrado. Ahora bien, aquella pena se aumenta en la mitad por razón de la cuantía -numeral 1, artículo 267 de la ley 599 de 2000-, quedando en doce (12) años; sin embargo, este monto se disminuye en una proporción igual a una sexta parte por el amplificador del tipo de la complicidad -artículo 30 de la ley 599 de 2000-, obteniendo una pena máxima de diez (10) años de prisión. De acuerdo con el inciso final del artículo 86 de la ley 599 de 2000 -84 del anterior Código- la acción penal respecto de la citada conducta prescribe en cinco (5) años, como quiera que en la etapa del juicio el término prescriptivo de la acción penal se reduce en la mitad.

En esas condiciones, la acción penal adelantada a las acusadas por el delito de estafa se encuentra prescrita. En efecto, desde el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual causó ejecutoria material la resolución acusatoria, hasta el 10 de febrero de 2011 en que ingresó la actuación al Despacho por reparto efectuado el día anterior, habían transcurrido cinco (5) años, de modo que ese día prescribió la acción penal.

En consecuencia, la Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación del procedimiento adelantado a las acusadas MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RUEDA y Yady Raquel Villaquirán Cuéllar por el delito de estafa, sin que sea procedente la readecuación de la pena, porque en la sentencia de segunda instancia se reconoció dicho fenómeno respecto del delito de urbanización ilegal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E

1. NO CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo a los cargos propuestos en las demandas. 2. Casar de manera oficiosa la sentencia objeto del recurso extraordinario y declarar prescrita la acción penal adelantada a MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RUEDA y Yady Raquel Villaquirán Cuéllar -no recurrente- por el delito de estafa del cual habían sido acusadas en calidad de cómplices, disponiendo la cesación del procedimiento respecto de dicha conducta.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia de Segunda Instancia, septiembre 23 de 2.010, Tribunal Superior de Popayán; folio 4, cdno del Tribunal. � Folio 63, cdno original 2. � También se dispuso la de Gerardo Solarte Hurtado, Astrid María Ibarra y Alfonso Muñoz; folio 94, cdno original 2.

Respecto del primero el 24 de junio de 2004, se decretó la extinción de la acción penal por muerte; folio 107, cdno original 4. � Folios 221 a 233, cdno original 4. � Folios 1 a 14, cdno original 5. � El estado para notificar la resolución de acusación a los demás sujetos procesales, se fijo el día 7 de febrero de 2006; folio14v, cdno original 5. � Folio 343, cdno original 4. � Folio 345, cdno original 4. � Folio 346, ídem. � Ver folios 342, 347, 364, 388 y 393 respectivamente. � Folio 68, cdno original 6. � Noviembre 9 de 2009, folio 278, cdno original 7. � Casación, noviembre 28 de 2002, radicación 17358. � Casación, diciembre 3 de 1996, radicación 8.874. � Resolución de octubre 20 de 2000; folio 99, cdno original 2. � Junio 14 de 2001; folio 157, cdno original 2. � Junio 14 de 2001; folio 162, cdno original 2. � Ampliación, junio 15 de 2001; folios 170, 171 y 172, cdno original 2. � Ampliación, junio 16 de 2001; folios 185, 186 cdno original 2. � Folio 2002, cdno original 6.

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