SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35820 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No.35820 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JULIO ARMANDO MUÑOZ ORJUELA, ÁLVARO HÉCTOR CHAPARRO TORRES, MANUEL VICENTE BERNAL ORTIZ, JORGE ELIÉCER CARRILLO CASTIBLANCO, MARCO ANTONIO BUSTOS, LUIS ALFONSO GARZÓN RAMÍREZ, CARLOS JULIO CÁRDENAS AHUMADA, BERTULFO SAHAMUEL ORTIZ, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS AHUMADA, JAIRO ERNESTO RIAÑO LÓPEZ, ARCADIO VALBUENA VALBUENA, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ SUSA, SALVADOR PINZÓN FORERO, SIERVO TULIO RÍOS ZAMBRANO, JOSÉ MAURICIO CENDALES ARÉVALO, EFRAÍN FORERO CASTILLO, JOSÉ ANTONIO TORRES FULANO, SERGIO ARÉVALO GARCÍA, FILARDO PALACIOS MANCERA y MARIO GÓMEZ COLMENARES contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, los recurrentes arriba mencionados demandaron, en lo que interesa al recurso extraordinario, a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, para que fuera condenada a pagarles a cada uno de ellos “la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas adeudadas”.
Fundamentaron sus pretensiones en que todos fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa el 26 de febrero de 1993 y que reclamaron directamente a la empresa el derecho pretendido; que ingresaron al servicio de la demandada en las siguientes fechas y devengaron al momento de sus retiros los salarios que a continuación se relacionan: DEMANDANTE FECHA DE VINCULACIÓN SALARIO FECHA DE RETIRO Julio Armando Muñoz Orjuela 11 de febrero de 1980 $332.757 26 de febrero de 1993 Álvaro Héctor Chaparro Torres 11 de abril de 1973 $421.061 26 de febrero de 1993 Manuel Vicente Bernal Ortiz 11 de febrero de 1980 $308.227 26 de febrero de 1993 Jorge Eliécer Carrillo Castiblanco 21 de mayo de 1979 $408.235 26 de febrero de 1993 Marco Antonio Bustos Álvarez 28 de septiembre de 1977 $353.773 26 de febrero de 1993 Luís Alfonso Garzón Ramírez 3 de marzo de 1976 $598.647 26 de febrero de 1993 Carlos julio Cárdenas Ahumada 29 de febrero de 1978 $395.813 26 de febrero de 1993 Bertulfo Samuel Ortiz 6 de julio de 1978 $412.760 26 de febrero de 1993 Miguel Antonio Cárdenas Ahumada 6 de febrero de 1982 $424.038 26 de febrero de 1993 Jairo Ernesto Riaño López 13 de junio de 1973 $332.142 26 de febrero de 1993 Arcadio Valbuena Valbuena 21 de julio de 1980 $391.561 26 de febrero de 1993 José María Rodríguez Susa 21 de julio de 1981 $402.103 26 de febrero de 1993 Salvador Pinzón Forero 16 de junio de 1976 $334.233 26 de febrero de 1993 Siervo Tulio Ríos Zambrano 24 de julio de 1974 $419.766 26 de febrero de 1993 José Mauricio Cárdenas Arévalo 8 de agosto de 1973 $325.760 26 de febrero de 1993 Efraín Forero Castillo 26 de julio de 1981 $387.626 26 de febrero de 1993 José Antonio Torres Fulano 20 de agosto de 1979 $312.356 26 de febrero de 1993 Sergio Arévalo García 20 de agosto de 1979 $399.385 26 de febrero de 1993 Filardo Palacios Mancera 11 de abril de 1973 $445.012 26 de febrero de 1993 Mario Gómez Colmenares 15 de enero de 1979 $412.226 26 de febrero de 1993 II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada negó la mayoría de los hechos de la demanda y en cuanto a las fechas de ingreso, salario devengado y fechas de nacimiento, manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones de los actores, alegando que sus contratos de trabajo fueron terminados por una causa legal diferente a la terminación sin justa causa, como es la de haber entrado en proceso de liquidación, además de que durante la ejecución de los mismos, los trabajadores estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de enero de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los actores, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Sincelejo –Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal reprodujo inicialmente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 y luego de una breve alusión a la finalidad de la pensión prevista en la primera disposición y a la asunción de los riesgos de vejez por el ISS de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966, razonó de la siguiente manera: “ Sin embargo, para los actores se avizora una situación jurídica diferente pues al momento de su vinculación laboral, es decir, al inicio de la prestación sus servicios a la accionada, ya el Instituto de Seguros Sociales había asumido el régimen pensional y mucho más aún, los demandantes fueron afiliados a dicha entidad para el cubrimiento del riesgo de pensión, desde el primer momento.
De tal forma que es de total aplicabilidad el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual tiene eficacia en los eventos del despido injusto para los trabajadores que sin justa causa sean despedidos después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la dicha ley, y que no fueron afiliados al ISS, lo cual no ocurre con los actores, como lo precisó el a quo, pues quedó claramente demostrado por prueba documental su afiliación. En lo que toca con el argumento de la censura de que a los trabajadores oficiales no se les aplica la Ley 50 de 1990, pues considera que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no regulan la vinculación de los trabajadores oficiales, debe decirse que si bien a la luz de lo normado en el artículo 3º de dicho estatuto éste solo disciplina las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, observa la Sala que resulta contradictorio el alcance normativo que se pretende, pues afirma el recurrente que la precitada ley no se le aplica a los trabajadores oficiales sino que en su defecto debe tenerse en cuenta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin embargo dicha norma no es especial sino que también es genérica para los trabajadores particulares, y posteriormente se hizo extensiva a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, por lo que debe entenderse, en sano juicio, que la reforma que introdujo la Ley 50 de 1990 sobre el tema de la pensión sanción cobija tanto a los trabajadores particulares como a los trabajadores oficiales, sin que haya lugar a distinción alguna, pues no existe razón legal ni lógica que así lo indique.
Pero por encima de lo anterior, se enfatiza en el aspecto teleológico de la figura de la pensión sanción, que se irroga como castigo al empleador incumplido y negligente en la afiliación y pago de aportes en pensión de sus trabajadores, lo cual no ocurre en el presente caso, sino todo lo contrario, y sería un despropósito imponer una sanción a quien ninguna falta ha cometido ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de “la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas adeudadas…” Con ese propósito formuló dos cargos dirigidos por la vía directa, que con vista en la réplica se decidirán conjuntamente dada la identidad de propósito.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 171 de 1961, entre otras disposiciones. En la demostración critica las consideraciones del Tribunal y dice que éste debió aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con el condicionamiento de exequibilidad establecido en la sentencia C-891 de 2006 y no lo hizo, por lo cual aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó solamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se le aplica a los trabajadores oficiales, quienes siguieron cobijados por el primer precepto citado hasta cuando el artículo 133 de la Ley 100 de1993 lo derogó expresamente para dicha clase de servidores.
Recuerda que la Corte Suprema ya ha reconocido la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1991 para los trabajadores de Álcalis, para lo cual cita la sentencia de casación del 11 de junio de 1997, radicación 9413, cuyos apartes pertinentes reprodujo en extenso. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con el condicionamiento de exequibilidad establecido en la sentencia C-891 A de 2006, entre otras disposiciones que menciona.
En el desarrollo se ocupa del aparte de la sentencia recurrida sobre la teleología de la pensión sanción y anota que es erróneo ese criterio, reiterando nuevamente sus argumentos sobre la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. VIII. LA RÉPLICA Aduce que el primer cargo es contradictorio, pues no obstante que acusa la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la demostración aduce que esa fue la norma que debió aplicar el Tribunal.
Que si bien la Corte ha admitido en sentencias posteriores a la del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales con motivo de la expedición del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin embargo el criterio correcto es el expresado en dicha providencia. En cuanto al segundo cargo, observa que si el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no fue aplicado por el Tribunal, de lógico resulta que no lo pudo haber interpretado con error.
IX. SE CONSIDERA Es verdad que entre la proposición jurídica y el argumento del primer cargo existe una contradicción, en cuanto en la primera se acusa la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el segundo se alega su infracción directa. Empero, tal contradicción puede ser superada en tanto prima la argumentación del cargo que reiteradamente sostiene que el Tribunal debió aplicar el citado precepto y no lo hizo, la cual tiene, desde luego, mayor entidad que la acusación formal que se enuncia en la proposición jurídica.
En lo que respecta al segundo cargo, si bien es igualmente razonable la objeción de la oposición, son también pertinentes las consideraciones precedentes, pues en él la censura asimismo plantea que la norma que debió aplicarse para decidir la controversia era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Entrando al fondo del asunto, se tiene: Es cierto como lo anota la recurrente y lo admite la réplica, que ya la Corte tiene definida la controversia que aquí se decide al considerar en asuntos similares seguidos contra la misma demandada y en los que se pretendió la pensión sanción, que la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Para el efecto, basta traer a colación las orientaciones vertidas en la sentencia de casación del 26 de febrero de 2004, radicación 21650, que son del siguiente tenor: “ Y si se considerara que el cargo viene orientado por la vía directa, tampoco incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ni modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la disposición vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reproducido en el Artículo 74 del Decreto 1848/69.
Precisamente ese fue el criterio que adoptó la Sala en la sentencia del 21 de junio de 2002, radicación 13550, en la que reiterando lo dicho por ella sobre el particular, anotó: “ De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.
Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.
En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Nota de Relatoría. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428. ” De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restringida de jubilación con sujeción al artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social, y los efectos de tal afiliación no son otros que los señalados en la providencia recurrida ”.
Así las cosas y acorde con la jurisprudencia transcrita, es indudable que prosperan las acusaciones y la sentencia será quebrantada en su integridad. En sede de instancia se revocará la decisión de primer grado, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Está debidamente acreditado con las documentales de folios 37 a 236, que los actores ingresaron al servicio de la demandada en las siguientes fechas y devengaron como salario al momento de sus desvinculaciones las cantidades que a continuación se relacionan: Julio Armando Muñoz Orjuela el 11 de febrero de 1980, salario $332.757;
Álvaro Héctor Chaparro Torres el 11 de abril de 1973, salario $421.061; Manuel Vicente Bernal Ortiz el 11 de febrero de 1980, salario $308.227; Jorge Eliécer Carrillo Castiblanco el 21 de mayo de 1979, salario $408.235; Marco Antonio Bustos Álvarez el 28 de septiembre de 1977, salario $353.773; Luis Alfonso Garzón Ramírez el 3 de marzo de 1976, salario $598.647;
Carlos Julio Cárdenas Ahumada el 20 de febrero de 1978, salario $395.813; Bertulfo Sahamuel Ortiz el 6 de julio de 1978, salario $412.760; Miguel Antonio Cárdenas Ahumada el 6 de febrero de 1982, salario $424.038; Jairo Ernesto Riaño López el 13 de junio de 1973, salario $332.142; Arcadio Valbuena Valbuena el 21 de julio de 1980, salario $391.561;
José María Rodríguez Susa el 21 de julio de 1981, salario $402.103; Salvador Pinzón Forero el 16 de junio de 1976, salario $334.233; Siervo Tulio Ríos Zambrano el 24 de julio de 1974, salario $419.766; José Mauricio Cendales Arévalo el 8 de agosto de 1973, salario $325.760; Efraín Forero Castillo el 26 de julio de 1981, salario $387.626; José Antonio Torres Fulano el 20 de agosto de 1979, salario $312.356;
Sergio Arévalo García el 20 de agosto de 1980, salario $399.385; Filardo Palacios Mancera el 11 de abril de 1973, salario $445.012, y Mario Gómez Colmenares el 15 de enero de 1979, salario $412.226. Asimismo, las documentales de folios 37 a 56, acreditan que los demandantes fueron despedidos unilateralmente por la demandada a partir del 26 de febrero de 1993, aduciendo como motivo de dicha decisión la liquidación definitiva de la empresa.
La razón esgrimida, si bien puede considerarse como un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no constituye, sin embargo, una justa causa que conlleve para la empleadora la exoneración del pago de la pensión sanción de jubilación consagrada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Dicho precepto, como ya quedó definido en sede extraordinaria y se reitera ahora en instancia, resulta aplicable para los trabajadores oficiales, como quiera que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó las pensiones restringidas de jubilación que aquel consagraba respecto de los trabajadores oficiales, situación que sólo ocurrió con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993 y específicamente su artículo 133.
Por manera que, como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encontraba vigente para cuando los demandantes fueron desvinculados sin justa causa de la empresa demandada, ellos tienen derecho a la pensión sanción de jubilación, por haber sido despedidos con 10 o más años de servicios y menos de 20, en la siguiente forma: Julio Armando Muñoz Orjuela, cuando cumpla 60 años de edad o desde el momento del despido si para entonces los tenía cumplidos, por tener menos de 15 años de servicio pero más de 10.
En igual situación quedan comprendidos Manuel Vicente Bernal Ortiz, Jorge Eliécer Carrillo Castiblanco, Bertulfo Sahamuel Ortiz, Miguel Antonio Cárdenas Ahumada, Arcadio Valbuena Valbuena, José María Rodríguez Susa, Efraín Forero Castillo, José Antonio Torres Fulano, Sergio Arévalo García y Mario Gómez Colmenares. Álvaro Héctor Chaparro Torres el 11 de abril de 1973, cuando cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los tenía cumplidos, por tener más de 15 años y menos de 20 de servicio.
En idéntica situación quedan ubicados Marco Antonio Bustos Álvarez, Luis Alfonso Garzón Ramírez, Carlos Julio Cárdenas Ahumada, Jairo Ernesto Riaño López, Salvador Pinzón Forero, Siervo Tulio Ríos Zambrano, José Mauricio Cendales Arévalo y Filardo Palacios Mancera. La cuantía de la pensión de cada uno de los citados demandantes, teniendo en cuenta los salarios anteriormente referenciados, será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le hubiera correspondido en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación, entendiéndose de acuerdo a los parámetros señalados por la sentencia C- 891 A, que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y de acuerdo con las orientaciones fijadas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, en la que dijo en cuanto a la fórmula a aplicar, lo siguiente: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador”. De otro lado, como quiera que las pensiones por las cuales se impondrá condena fueron causadas bajo la vigencia del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de sus contratos de trabajo, se dispondrá que serán compartidas con las de vejez que eventualmente llegue a reconocerles dicha entidad de seguridad social y sólo en el caso de que éstas pensiones sean inferiores en el monto respecto de las que tenga que pagar la sociedad demandada, pues de lo contrario, las referidas prestaciones serán asumidas íntegramente por el Instituto de Seguros Sociales.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia serán de cargo de la accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Sincelejo –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO ARMANDO MUÑOZ ORJUELA, ÁLVARO HÉCTOR CHAPARRO TORRES, MANUEL VICENTE BERNAL ORTIZ, JORGE ELIÉCER CARRILLO CASTIBLANCO, MARCO ANTONIO BUSTOS, LUIS ALFONSO GARZÓN RAMÍREZ, CARLOS JULIO CÁRDENAS AHUMADA, BERTULFO SAHAMUEL ORTIZ, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS AHUMADA, JAIRO ERNESTO RIAÑO LÓPEZ, ARCADIO VALBUENA VALBUENA, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ SUSA, SALVADOR PINZÓN FORERO, SIERVO TULIO RÍOS ZAMBRANO, JOSÉ MAURICIO CENDALES ARÉVALO, EFRAÍN FORERO CASTILLO, JOSÉ ANTONIO TORRES FULANO, SERGIO ARÉVALO GARCÍA, FILARDO PALACIOS MANCERA y MARIO GÓMEZ COLMENARES contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2004 y en su lugar dispone: PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN”, a pagar la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a cada uno de los demandantes en la siguiente forma: a) Julio Armando Muñoz Orjuela, Manuel Vicente Bernal Ortiz, Jorge Eliécer Carrillo Castiblanco, Bertulfo Sahamuel Ortiz, Miguel Antonio Cárdenas Ahumada, Arcadio Valbuena Valbuena, José María Rodríguez Susa, Efraín Forero Castillo, José Antonio Torres Fulano, Sergio Arévalo García y Mario Gómez Colmenares, para cuando cumplan 60 años de edad o desde el momento del despido si para entonces los tenían cumplidos, por tener menos de 15 años de servicio pero más de 10. b) Álvaro Héctor Chaparro Torres, Marco Antonio Bustos Álvarez, Luis Alfonso Garzón Ramírez, Carlos Julio Cárdenas Ahumada, Jairo Ernesto Riaño López, Salvador Pinzón Forero, Siervo Tulio Ríos Zambrano, José Mauricio Cendales Arévalo y Filardo Palacios Mancera, para cuando cumplan 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los tenían cumplidos, por tener más de 15 años y menos de 20 de servicio. c) La cuantía de la pensión de cada uno de los citados demandantes, teniendo en cuenta los salarios precisados en la parte motiva, será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le hubiera correspondido en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación, entendiéndose de acuerdo a los parámetros señalados por la sentencia C- 891 A, que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y de acuerdo con las orientaciones fijadas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, en la que dijo en cuanto a la fórmula a aplicar, lo siguiente: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador”. d) Las anteriores pensiones serán compartidas con las de vejez que eventualmente llegue a reconocerles el Instituto de Seguros Sociales y sólo en el caso de que éstas pensiones sean inferiores en el monto respecto de las que tenga que pagar la sociedad demandada, pues de lo contrario, las referidas prestaciones serán asumidas íntegramente por dicha entidad de seguridad social de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. SEGUNDO.- Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la sociedad demandada.
No hay lugar a ellas por el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18