Micelio
35820(15-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 35820 LUIS YESID JIMÉNEZ TOCASUCHE Corte Suprema de Justicia 1 26 República de Colombia CASACIÓN 35820 LUIS YESID JIMÉNEZ TOCASUCHE Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 200. Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS YESID JIMÉNEZ TOCASUCHE contra la sentencia del 4 de octubre de 2010 mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad confirmó el fallo proferido el 30 de julio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión también de Bogotá, que condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el señalado término, como autor responsable del delito de lesiones personales agravadas.

HECHOS Los resumió el juez de segundo grado en los siguientes términos: “Originó la presente investigación la denuncia que instaura el señor LUIS ANTONIO JIMÉNEZ UBAQUE, en la cual da a conocer que el día 22 de diciembre de 2003, cuando se encontraban departiendo en una cancha de tejo ubicada en el barrio Sierra Morena de esta ciudad, en compañía de su familia, entre los que se encontraba su actual compañera, su hijo LUIS YESID se dedicó a lanzar sátiras desde el inicio del juego, y al momento de cancelar la cuenta se presentó una discusión, con intercambio de golpes, en la que intervino LUIS ANTONIO JIMÉNEZ para que LUIS YESID no agrediera a su hijo menor ANDRÉS ANTONIO JIMÉNEZ, resultando lesionado LUIS ANTONIO JIMÉNEZ con un puño que le dio LUIS YESID en la frente y por las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal le ameritó una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días y como secuelas secundarias pérdida funcional del miembro superior izquierdo, perturbación funcional leve del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional leve del órgano de locomoción de carácter permanente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia instaurada el mismo 22 de diciembre de 2003 por el señor Luis Antonio Jiménez Ubaque, la Fiscalía Local de esta ciudad dispuso, el 20 de enero 2004, la iniciación de investigación previa, al término de la cual ordenó la apertura de instrucción penal, según decisión del 20 de abril siguiente, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a LUIS YESID JIMÉNEZ TOCASUCHE. 2.

Mediante resolución del 16 de mayo de 2007 el fiscal respectivo decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 7 de abril del año siguiente con resolución de acusación contra el mencionado JIMÉNEZ TOCASUCHE, por el delito de lesiones personales agravadas. 3. En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juez Treinta y siete Penal Municipal de esta ciudad, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.

En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 6692 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el fallo lo profirió el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión, el cual condenó a JIMÉNEZ TOCASUCHE a las penas principal y accesorias señaladas en el acápite inicial de esta ciudad, como autor del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 114.2, 119 y 104.1 del Código Penal.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun cuando le sustituyó la prisión intramural por prisión domiciliaria. 4. La sentencia de primer grado obtuvo confirmación del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, merced a la apelación interpuesta por el defensor del sentenciado, sujeto procesal que después acudió al recurso de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA El impugnante empezó por precisar que el recurso lo formula por vía de la casación discrecional en búsqueda de obtener protección a las garantías fundamentales, por violación en doble oportunidad del principio de legalidad.

En su sentir, la primera de esas vulneraciones ocurrió cuando el fallador atribuyó al acusado un tipo penal que en realidad no se configuró, por ausencia de imputación objetiva del resultado. Esto por cuanto, de una parte, en el curso de la actuación no se demostró que los hematomas presentados por el denunciante dos meses después de ocurridos los hechos fueron causados en esos sucesos, tanto así que en estudio rendido por el Instituto de Medicina Legal se dejó consignado en forma expresa que no era posible determinar que los hematomas presentados por el afectado antes de la cirugía realizada el 10 de diciembre de 2003 hayan tenido relación con el evento traumático acaecido el 8 de octubre de ese año. Y de otro lado, porque así se admitiera que tales hematomas surgieron como consecuencia de dichos sucesos, lo cierto es que concurrió en este caso otra causa para el resultado, como lo fue la cirugía practicada en el Policlínico Olaya, por cuya razón la fuente de riesgo creada por el procesado fue administrada por terceros –los médicos-, luego el resultado acaecido se encuentra dentro del ámbito de responsabilidad de éstos, sin que sea dable afirmar que el resultado de todas manera se hubiera producido con o sin la cirugía, pues ello correspondía a la formulación de cursos causales hipotéticos o alternativos, los cuales están vedados en materia de imputación objetiva.

En conclusión, para el actor, “ si resultaba imposible atribuir a mi prohijado la hemiparesia que presenta el denunciante en sus extremidades superior e inferior izquierdas, porque no era posible determinar que el golpe propinado por Luis Yesid Jiménez el día 18 de octubre de 2003 fuera el causante de los hematomas que su padre presentaba el 10 de diciembre de 2003 y que dieron lugar al procedimiento quirúrgico, y en todo caso, resultaba claro que esa fuente de riesgo, los hematomas, entraron al ámbito de responsabilidad ajena a la de mi asistido, cuando se decidió llevar a cabo la intervención quirúrgica, luego de la cual el señor Luis Antonio presentó la patología descrita, entonces, no puede caber duda que el juzgador al momento de proferir fallo en contra de Luis Yesid Jiménez Tocasuche, acudió, por tergiversación de la prueba (como se verá en el desarrollo del cargo), a la fórmula de la equivalencia de las condiciones, imputándole jurídicamente a mi prohijado un resultado por la mera causalidad, con lo cual seleccionó tipos penales no aplicables al caso concreto y terminó condenando a Luis Yesid Jiménez Tocasuche por una conducta que no se adecuaba a los tipo penal (sic) que le fueron reprochados, vale decir por una conducta atípica” Según el censor, la segunda violación al principio de legalidad se produjo cuando el juzgador dedujo en contra del acusado la circunstancia de agravación fundada en el parentesco que tenía con la víctima, a pesar de aparecer en los autos que hubo ausencia de conocimiento de las calidades de ésta con relación al sujeto activo, es decir, se configuró un error de tipo frente a una circunstancia de agravación punitiva.

Al respecto, sostiene que el fallador trastornó las pruebas para formular el juicio de reproche, pues sólo debió considerar los testimonios de Andrés Antonio y Belquis Eliana, amén de las versiones rendidas por la propia víctima y el procesado, así estas últimas se tomen con recelo. En su criterio, dichas declaraciones acreditan que JIMÉNEZ TOCASUCHE se encontraba de espalda al momento de enviar el golpe recibido por su padre, dando el giro al momento mismo de asestar el golpe o instantes después, lo cual impidió que concibiera la posibilidad de afectar la integridad de su padre.

Precisado lo anterior, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, los dos primeros, que propone en forma principal, por violación indirecta de la ley sustancial, mientras los dos últimos por violación directa, planteados de modo subsidiario. En el primer cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, el cual hace recaer en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal el 22 de noviembre de 2007.

Para sustentar el yerro transcribe el contenido del dictamen y luego hace lo propio frente a algunos de los fundamentos del fallo, a partir de lo cual concluye que el ad quem cercenó dicha prueba al no hacer alusión alguna a la misma, no obstante la defensa argumentar, con fundamento en ese dictamen, la imposibilidad de determinar si los hematomas presentados por el ofendido correspondían a los causados por el procesado.

Sobre la trascendencia del error sostiene que en cuanto el dictamen concluye acerca de la imposibilidad reseñada en el párrafo precedente, si el juzgador hubiese tenido en cuenta esa conclusión no había podido atribuir al acusado las resultas de la cirugía y, es más, tampoco hubiera podido afirmar que los hematomas por virtud de los cuales se realizó la intervención quirúrgica fueron causados por la lesión propinada por LUIS YESID JIMÉNEZ, esto último si se tiene en cuenta la versión del ofendido, en cuanto señaló “ a raíz de la operación tengo medio cuerpo dormido y mi brazo izquierdo no lo puedo utilizar”, y la historia clínica del policlínico Olaya en donde se evidencia que éste no llegó con las referidas secuelas al centro de salud.

Según el libelista, la pretermisión de la prueba se proyectó en la vulneración del principio fundamental de la legalidad, en virtud de las dos circunstancias a que aludió al momento de fundamentar la necesidad de la casación, esto es, porque resultaba indemostrable afirmar en este caso que los hematomas provinieron del evento ocurrido el 18 de octubre de 2003 y por cuanto, de otro lado, así se admitiera esa situación, lo cierto es que concurrió otra causa para el resultado, esto es, la intervención quirúrgica.

En tales circunstancias, reitera que de haberse tenido en cuenta el dictamen, se habría concluido en la atipicidad de la conducta con respecto a una perturbación funcional permanente, aun cuando típica frente a unas lesiones con incapacidad para trabajar. Para el actor, las restantes pruebas con las cuales se fundamentó la sentencia no permiten sostener la condena, pues las declaraciones de los testigos de los hechos no resultan vehículo pertinente ni conducente para superar la imposibilidad expresada en el dictamen de Medicina Legal, máxime cuando en el plenario obran deponencias que refieren una lesión posterior a la atribuida al procesado.

Termina señalando que si bien el juez a quo hizo mención a la prueba cercenada, lo cierto es que la conclusión de ese funcionario no hace desaparecer el yerro denunciado, en tanto “ lo que allí se indica resulta atentatorio de la simple lógica, pues no puede ser de recibo que cuando una prueba pericial afirma enfáticamente que no se puede determinar el origen de una lesión, los hematomas, a renglón seguido se afirme que ello lo que demuestra es que precisamente esos hematomas fueron producto de una de las lesiones, la producida el 18 de octubre de 2003, que Medicina Legal no pudo determinar como la causante”.

En el segundo cargo el demandante predica también un error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez por tergiversarse los testimonios de Luis Antonio Jiménez Ubaque, Andrés Antonio Jiménez Wilches y Belquis Eliana Niño Ariza y por cercenarse la indagatoria del procesado y la ampliación de la misma. Tras reproducir los apartes de las pruebas en los cuales, según aduce, recayó el yerro, el censor transcribe un segmento del fallo de segunda instancia, aduciendo que allí tan sólo se hace alusión tangencial “ a este aspecto de la indagatoria para efectos de la imputación subjetiva”, insistiendo luego en que el fallador, a pesar de la manifestación defensiva acerca de las carencias cognitivas del procesado al asestar el golpe al ofendido, mutiló la indagatoria y su ampliación. Al fundamentar la trascendencia del error insiste en señalar que el fallador cercenó la indagatoria, pues el procesado manifestó que lanzó el puño sin saber exactamente contra quién dirigió el golpe, en tanto tergiversó los testimonios de Jiménez Ubaque, Jiménez Wilches y Niño Ariza, por cuanto el primero nunca dijo que el golpe se lo propinó al procesado “ de frente”, mientras los otros declarantes fueron claros en afirmar que el golpe lo lanzó JIMÉNEZ TOCASUCHE cuando se encontraba de espalda, con todo y lo cual el juzgador “ coligió que el golpe lo propinó el encartado en la frente de la víctima, no en la espalda, lo cual le brindaba una posición que le obligaba a mirar el rostro de su víctima para saber de quién se trataba”.

El actor de esa forma acude nuevamente a los argumentos que utilizó para fundamentar la segunda violación al principio de legalidad, señalando que el cercenamiento y las tergiversaciones en alusión llevaron al juzgador a deducir en contra del acusado la circunstancia de agravación fundada en el parentesco que tenía con la víctima, a pesar de aparecer en los autos que hubo ausencia de conocimiento de las calidades de ésta frente al sujeto activo, configurándose así un error de tipo respecto de una circunstancia de agravación punitiva.

Y al respecto, una vez más sostiene que el fallador trastornó las pruebas para formular el juicio de reproche, pues sólo debió considerar los testimonios de Andrés Antonio y Belquis Eliana, amén de las versiones rendidas por la propia víctima y el procesado, así estas últimas se tomen con recelo, cuyas declaraciones acreditan que JIMÉNEZ TOCASUCHE se encontraba de espalda al momento de enviar el golpe recibido por su padre, dando el giro al momento mismo de asestar el golpe o instantes después, lo cual impidió que concibiera la posibilidad de afectar la integridad de su padre.

Según el impugnante, con los restantes medios de prueba considerados en el fallo no se puede sostener la condena, pues solamente subsisten las declaraciones rendidas por Mario Alonso Jiménez Tocasuche, María Teresa Wilches Rodríguez, Jhon Jairo Santos y Ana Isabel Tocasuche, pero se trata de testigos de referencia, en cuanto lo dos últimos no estuvieron en el lugar de los hechos, y aun cuando los otros dos sí, lo cierto es que no presenciaron los acontecimientos donde resultó lesionado el ofendido.

En el tercer cargo el demandante acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal de 2000, en el aparte que establece como causal de extinción de la acción penal la indemnización integral en los casos previstos en la ley. El libelista supedita este reproche a la prosperidad de los cargos primero y segundo, en cuanto si no se formula juicio de reproche por las secuelas que le quedaron al ofendido y si además se elimina la circunstancia de agravación atinente al parentesco, el tipo penal aplicable sería el previsto en el artículo 112 del Código Penal, respecto del cual no sólo procede la figura de la indemnización integral contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sino que el ilícito adquiere carácter desistible al tenor de lo establecido en el artículo 35 ibídem.

En esas condiciones, encuentra que en este caso se realizó audiencia de conciliación en desarrollo de la cual se llegó a un acuerdo entre el procesado y la víctima acerca del monto de la indemnización, precisamente, el fijado por el perito que designó el juzgado para el efecto, suma dineraria que el ofendido declaró haber recibido a satisfacción. Por lo anterior, considera que se hace imperioso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

Finalmente, en el cuarto cargo aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal de 2000, norma que regula el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También esta censura la hace depender de la prosperidad de los cargos primero y segundo y basado además en que la negación del aludido subrogado se fundó en la no concurrencia del presupuesto objetivo.

Así, argumenta que si prospera el primer cargo la pena aplicable al procesado sería apenas de 16 meses, aun considerando la agravante específica deducida. Por su parte, si prospera el segundo cargo la sanción sería de 36 meses. En ambos casos, según aduce, estimando los criterios aplicados por el a quo. En ese orden, concluye que el acusado se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues sea que prospere el primer cargo ora el segundo, en todo caso el prenombrado cumple el requisito objetivo exigido para el efecto, único presupuesto considerado por los falladores para negar el subrogado.

En síntesis, por razón de los cuatro reproches formulados eleva las siguientes peticiones: En cuanto al primer cargo, solicita casar el fallo impugnado para dictar el de reemplazo, disminuyendo la pena a 16 meses de prisión por la exclusión de la perturbación funcional. Respecto del segundo cargo, pide casar la sentencia para disminuir la pena a 36 meses por la exclusión de la agravante específica aplicada.

En relación con el tercer cargo, impetra casar la sentencia para en su lugar absolver al procesado por darse la figura de la extinción de la acción penal. Frente al último cargo, demanda casar la sentencia para en su lugar conceder al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil, dentro del término dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes, presentó escrito en el cual solicitó no casar la sentencia impugnada, pues en el proceso aparece demostrado que LUIS YESID JIMÉNEZ TOCASUCHE realizó una conducta típica, antijurídica y culpable, en cuyo desarrollo propinó a su padre de manera consciente y voluntaria un puño en la cara, que afectó su integridad personal.

La letrada en mención se refiere, en particular, a los dos cargos principales contenidos en la demanda, para replicar, en cuanto a la supuesta inexistencia de nexo causal entre el golpe y la incapacidad generada, que la postura del casacionista tiene como sustento un análisis exegético y no sistemático de los dictámenes realizados por Medicina Legal, pues si se mira el rendido el 22 de noviembre de 2007 con el proveniente del Policlínico Olaya, se puede concluir “ que un golpe como el recibido por LUIS ANTONIO, tiene una evolución y una manifestación a través del tiempo y por ende es lógico analizar el anterior dictamen desde la perspectiva que por el golpe propinado por el agresor (objeto contundente) se presentaron los hematomas y posteriormente la incapacidad de 50 días con secuelas”.

A lo anterior suma la falta de demostración de los otros eventos que supuestamente produjeron el resultado, pues como lo analizó el juzgador se trató de simples especulaciones del procesado. Adicionalmente, considera que en relación con el dictamen del 13 de diciembre de 2003, se indujo en error al perito, pues se le hizo la “ consulta partiendo de la falta de demostración de la ocurrencia del segundo hecho (la pelea posterior que supuestamente sufrió la víctima), es decir que si se le hubiera preguntado que si el golpe ocasionado por LUIS YESID era suficiente para ocasionar las secuelas presentadas, indiscutiblemente la respuesta de Medicina Legal hubiera sido afirmativa”.

Y en relación con la inexistencia de la causal de agravación, controvierte al actor cuando afirma la presencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos. Antes bien, sostiene que éstos son coincidentes en señalar que el acusado golpeó a su progenitor, deduciéndose de ellas que aquél tuvo el tiempo suficiente para mirar y saber quién era la víctima, sin que, como lo analizó el fallador, merezca credibilidad la versión de JIMÉNEZ TOCASUCHE cuando afirma cuestión diferente.

Frente a los cargos tercero y cuarto, sostiene que al ser consecuencia de los otros dos, bastan los argumentos esbozados respecto de estos últimos para que tampoco prosperen. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar, casos en los cuales el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 autoriza su interposición por la vía común u ordinaria siempre y cuando se trate de delito que tenga prevista pena cuyo máximo exceda de ocho años.

La sentencia la profirió un juzgado penal del circuito, de manera que el impugnante debía, como lo hizo, ceñirse a lo dispuesto en el inciso 3º de la precitada norma, el cual consagra la casación excepcional o discrecional, cuya finalidad, de acuerdo con el precitado inciso, es buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, resultando obligado para el libelista cimentar la necesidad de la casación por alguno o ambos factores.

El actor optó por la vía de la protección de las garantías fundamentales, señalando que el fallador desconoció el principio de legalidad, en primer lugar, porque atribuyó al acusado un tipo penal que en realidad no se configuró, por ausencia de imputación objetiva del resultado y, en segundo término, por cuanto dedujo en contra del acusado la circunstancia de agravación fundada en el parentesco que tenía con la víctima, a pesar de aparecer en los autos que hubo ausencia de conocimiento de las calidades de ésta frente al sujeto activo, es decir, se configuró un error de tipo frente a una circunstancia de agravación punitiva.

Formalmente, entonces, ha de afirmarse el cumplimiento de la exigencia propia de la casación excepcional. Esto no significa, empero, que la demanda deba admitirse, pues como lo precisa la misma disposición en mención, para ello es necesario que “ reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es decir, al censor le compete atacar la sentencia mediante la estructuración de cargos en los cuales enuncie la causal seleccionada, indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios reproches) sus fundamentos y mencione las normas que estime infringidas, cumpliendo las pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la sustentación de cada motivo de casación. Al respecto, observa la Sala que el impugnante no satisfizo tales presupuestos de fundamentación. En efecto, en el primer cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.

Esta clase de dislate se presenta, conforme lo tiene precisado la Corte, cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el yerro, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.

Si bien el actor identifica la prueba sobre la cual, según afirma, recayó la equivocación, no efectúa la consiguiente labor comparativa entre lo expresado por éstas y el contenido que irregularmente le habría asignado el juzgador, en aras de acreditar la distorsión denunciada. Contrariamente, se dedica a predicar la falta de apreciación del referido medio probatorio, cambiando de esa manera la naturaleza del ataque, pues cuando tal situación acontece lo apropiado es denunciar la presencia de un falso juicio de existencia por omisión. Y, ciertamente, si solamente se tomara en consideración la sentencia de segundo grado lo correcto hubiera sido acudir al falso juicio de existencia por omisión, pues en dicha providencia no se mencionó la probanza referida por el libelista.

Sin embargo, como en sede de casación resulta aplicable el principio según el cual los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, a menos que el ad quem se aparte total o parcialmente de los fundamentos del a quo, resulta indudable que lo procedente era formular el ataque por vía del falso juicio de identidad, pues ese último funcionario sí hizo mención al dictamen pericial en cuestión, como al final del sustento del reproche lo reconoce el demandante, sin que las conclusiones del juez de primer grado se opongan a las postuladas por el de segunda instancia. Pero, pese a esa referencia del casacionista, lo cierto es que tampoco atinó a fundamentar el yerro inicialmente invocado, pues en momento alguno identificó el contenido de la prueba supuestamente distorsionado, sino que se limitó a calificar las conclusiones del juzgador como atentatorias de la simple lógica, variando una vez más la modalidad del cuestionamiento casacional, en cuanto terminó haciendo alusión a un falso raciocinio, cuya existencia, como es sabido, ocurre cuando en la sentencia se desatienden los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Es decir, el actor se paseó por los tres errores de hecho conocidos en casación, incurriendo, por demás, en violación al principio lógico de no contradicción, pues en esta sede no resulta admisible predicar respecto de una misma prueba su no apreciación y a la vez su valoración distorsionada o con desconocimiento de los principios de la sana crítica.

Es más, en el desarrollo de la postulación sugiere la presencia de un error de derecho al señalar que las pruebas con las cuales los falladores concluyeron que las secuelas tuvieron origen en el golpe propinado por el acusado a su progenitor no revestían conducencia para demostrar ese hecho. Esboza de esa forma un falso juicio de convicción, aun cuando sin fundamentarlo, pues en momento alguno mencionó las normas que establecen la tarifa legal desconocida por los juzgadores, carga argumentativa a cumplir cuando se postula la existencia de un error de derecho de esa estirpe.

Al final, advertido sea, el impugnante no hace sino postular su propia visión acerca del alcance persuasivo de las pruebas allegadas a la actuación, al señalar que en este caso resultó indemostrable que los hematomas provinieron del evento ocurrido el 18 de octubre de 2003 o, de admitirse esa situación, concurrió otra causa para el resultado, esto es, la intervención quirúrgica.

Esa particular apreciación la opone el censor a la efectuada por los falladores, quienes con fundamento en los testimonios de los familiares de la víctima y en los experticios médico-legales en los cuales se dictaminó la incapacidad de cincuenta (50) días y las secuelas producidas, concluyeron que la causa de éstas no fue otra diversa al trauma recibido a raíz del golpe asestado por su hijo JIMÉNEZ TOCASUCHE en la parte frontal de su rostro, pues a partir de ese insuceso le surgieron los fuertes dolores de cabeza que obligaron a realizar la intervención quirúrgica, sin que ni antes ni después haya sido objeto de agresión física, como lo quiso demostrar el procesado, excusa que por lo confusa y contradictoria no la encontraron creíble los juzgadores.

De la anterior forma olvida el libelista que en sede de casación no resulta admisible ese tipo de discrepancias probatorias, pues siempre prevalecerá el criterio del fallador, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión. Lo anterior tanto más cuando los sentenciadores basaron su conclusión en el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin que el actor se hubiera esforzado en rebatir adecuadamente ese ejercicio apreciativo.

Las razones antes expuestas conducen a inadmitir el primer reproche. En el segundo cargo el impugnante acusa al juzgador por incurrir también en un error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez por tergiversar los testimonios de Luis Antonio Jiménez Ubaque, Andrés Antonio Jiménez Wilches y Belquis Eliana Niño Ariza y por cercenar la indagatoria del procesado y la ampliación de la misma.

Tampoco aquí el actor acierta en efectuar el trabajo comparativo de rigor entre el contenido real de la prueba y aquel que le atribuyó indebidamente el fallador. Se limitó a señalar que ni el procesado ni los declarantes en alusión manifestaron que JIMÉNEZ TOCASUCHE asestó el golpe “ de frente” a su padre, pese a lo cual el juzgador de segundo grado “ coligió que el golpe lo propinó el encartado en la frente de la víctima, no en la espalda, lo cual le brindaba una posición que le obligaba a mirar el rostro de su víctima para saber de quién se trataba”.

Como se ve, el propio demandante deja entrever que la conclusión del juzgador obedeció al razonamiento al cual arribó a partir del examen de las pruebas. Y, ciertamente, no otra cosa fue lo que hizo el ad quem. Obsérvese: “ … arguye la defensa…, que en el momento en que su prohijado lanzó el golpe no se dio cuenta contra quién lo hacía; no obstante, aprecia este fallador que es el mismo implicado quien refiere que en la riña intervenían, entre otros su padre y su hermano menor, como efectivamente ocurrió, indicando además que la persona con quien inicialmente tuvo el impase fue con su hermano y en él intervino su padre para evitar que golpeara al joven, lo que denota conocimiento de las personas que lo rodeaban; además, el golpe lo propinó el encartado en la frente de su víctima, no en la espalda, lo cual le brindaba una posición que lo obligaba a mirar el rostro de su víctima para saber de quién se trataba; fíjese cómo segundos antes los dos habían caído al piso y se encontraban en ese momento de pies, es decir que podían apreciar con seguridad que a quien estaba golpeando era a su padre, de otro modo el golpe no se habría ubicado en la zona frontal, sino occipital; es el mismo lesionado quien a folio 6 del cuaderno original refiere: ‘YESID lo empujó y se agarraron entre ellos, yo fui a coger del pecho a YESID para que no le pegara a mi hijo menor y nos caímos al suelo.

Nos paramos y yo no quería seguir peleando, pero YESID me pegó un puño en la cara en la frente y enseguida arrancó a corre…’… pudiendo verificarse con certeza que la posición del implicado y del afectado, les permitía estar cara a cara…”. Y más adelante, luego de reseñar apartes del contenido de los testimonios de Andrés Antonio Jiménez Wilches, María Teresa Wilches Rodríguez y Mario Alonso Jiménez, lucubró en los siguientes términos: “Pudiendo así concluir con base en los anteriores relatos, que la posición que mantenía el implicado al momento de causar las lesiones de su padre, si bien durante algunos segundos se dio la posibilidad de encontrarse de espaldas, segundos después quedaron de frente al momento de asestar el golpe, permitiéndose saber a LUIS YESID a quién lesionaba, razón por la cual se mantiene el agravante en su contra, evidenciando en él una conducta fría e insolente, donde no le importó en lo más mínimo que se trataba de su padre…”.

Tratándose así de las conclusiones a las cuales arribó el juzgador luego de ponderar las pruebas arrimadas a la actuación, y no del cercenamiento o tergiversación de su contenido, pues esto último nunca ocurrió, surge indudable el equívoco del censor al cuestionar los razonamientos del fallador por vía del falso juicio de identidad, cuando lo correcto era postular y demostrar la incursión en un falso raciocinio por la vulneración de los principios de la sana crítica, nada de lo cual cumplió durante el desarrollo de la censura.

En consecuencia, también el segundo reproche debe inadmitirse. Como los cargos tercero y cuarto los supedita el demandante a la prosperidad de los dos primeros, la inadmisión que se pronunciará respecto de estos últimos impone, por lógica consecuencia, igual decisión respecto de aquéllos, y así lo pronunciará la Sala. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS YESID JIMÉNEZ TOCASUCHE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 6 y 7 del fallo de segundo grado, � Pág. 8 ídem.