Micelio
35819(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

ASUNTO CASACIÓN No. 35819 Blanca Cecilia Ordóñez Castillo Proceso nº 35819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 260- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISION La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de Blanca Cecilia Ordóñez Castillo contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó, junto con Miguel Leonidas Quiroga Téllez, como coautores del delito de estafa agravada.

Les impuso 50 meses de prisión,100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Les negó la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. En el mes de marzo de 2007 el señor Miguel Leonidas Quiroga Téllez invitó a Andrés Octavio Cardozo Valderrama a participar en un lucrativo negocio de comercialización de gel “baba de caracol ”, que la Sociedad Inversiones La Fortuna, de la que era su propietario y Blanca Cecilia Ordóñez Castillo su representante legal, había suscrito con AGROSEL LTDA. Motivado por la alta rentabilidad, Cardozo Valderrama entregó entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 del mismo mes, $ 95.000.000, dinero cuya devolución le fue garantizada con 19 cheques posfechados que a la postre resultaron sin fondos.

Al indagar Cardozo Valderrama por su inversión, se enteró que el contrato de comercialización del producto se había cancelado antes de que desembolsara el dinero. 2. Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 4 de octubre de 2007 el Juez 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad legalizó la imputación de Miguel Leonidas Quiroga Téllez y Blanca Cecilia Ordóñez Castillo, como coautores del delito de estafa agravada. 3.

El 25 de octubre del mismo año la Fiscalía 137 Seccional presentó escrito de acusación, y la audiencia tuvo lugar ante el Juez 35 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento. Dicha autoridad adelantó las audiencias preparatoria y de juicio oral. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. La apoderada de Blanca Cecilia Ordóñez Castillo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero (principal) por vía de la causal segunda –nulidad- y el segundo (subsidiario) al amparo de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo (principal): nulidad por incompleta motivación. El fallador no expuso las razones que lo llevaron al convencimiento de la responsabilidad de la señora Ordóñez Castillo.

Este error vulneró el artículo 29 de la Carta Política, pues el Tribunal desconoció que “ todas las decisiones sobre aspectos sustanciales deben consignar las razones jurídicas y de hecho que funden su pronunciamiento ”. Se desconoció el contenido del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que consagra los requisitos comunes para toda sentencia, como son la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, así como los motivos de estimación y desestimación de las pruebas validamente admitidas en el juicio oral.

Después de transcribir apartes del fallo de segundo grado, concluyó que “El Tribunal omitió exponer las razones por las cuales encuentra que en esos hechos que señaló demostrativos de la estafa, intervino BLANCA CECILIA ORDOÑEZ ”; y que: “no hay ningún referente dialéctico que pueda ser comentado para presentar ante la Corte Suprema de Justicia, alguna clase de yerro sencillamente porque no hay ni error ni acierto, sino que la conclusión está del todo alejada de las premisas que en estricta lógica deben preceder a un remate de semejante envergadura para la suerte de la procesada. ” Más adelante, dijo que “en ninguna parte hay motivación probatoria ni jurídica en la que el Tribunal exponga, como era su deber, a que actuación o comportamiento de la acusada acomoda la norma sustancial que le aplica”.

Todo ello le permite deducir que la sentencia “omitió analizar los aspectos relativos a la responsabilidad y las razones para vincular a ORDOÑEZ CASTILLO con el delito son tan insuficientes que ni siquiera identifica las causas fácticas en las que sustenta la declaratoria de autoría con culpabilidad a titulo de dolo. Como una crítica más a la decisión del Tribunal advirtió: “Se ha evidenciado así la existencia de un error in procedendo generador de nulidad porque la motivación de la condena es incompleta”; y a renglón seguido destaca que “la falta de motivación se postula como violación al debido proceso, pero también la ausencia de sustentación fáctica y jurídica sobre la responsabilidad de la acusada ”.

Como parte de la fundamentación del cargo citó extensos apartes de la sentencia y, bajo el rótulo de “ COMENTARIO ” expuso sus propias conclusiones frente al raciocinio que ha debido impartirse a las pruebas recaudadas en juicio como que: i) la carencia de fondos al girar un cheque “ no informa nada distinto que eso ”; ii) renunciar a una representación legal o vender un bien de su propiedad “no es determinante del error en que pudo haber incurrido el ofendido”; iii) el uso del contrato fallido por Quiroga Téllez “no implica que BLANCA CECILIA quede vinculada como autora o siquiera participe del punible”.

Agregó que si lo pretendido era desvirtuar el fallo absolutorio, que fue la conclusión a la que llegó el A quo, al Tribunal se le imponía desvirtuar la presunción de inocencia con la demostración de los elementos jurídicos y las pruebas que le expliquen con claridad por qué es responsable y merece la condena. Solicitó que de prosperar el cargo se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado para que el Tribunal dicte el fallo conforme a derecho.

Como “petición marginal ” suplicó que por economía procesal se profiera sentencia de reemplazo absolviendo a su representada. Segundo cargo (subsidiario): falso juicio de identidad Lo formuló con apoyo en la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la prueba que derivan en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 9 y 12 del Código Penal y 6, 7, 246 y 267.1 de la Ley 906 de 2004.

Así lo desarrolla: El precario trabajo argumentativo llevó al Tribunal, a “ desconocer los hechos que informan la ninguna participación de BLANCA CECILIA ORDOÑEZ en los hechos constitutivos del delito ”, por lo que extrajo conclusiones erróneas que lo condujeron a encontrar probada la responsabilidad de la acusada. La condena fue producto de errores de apreciación de la prueba que motivaron la imposición de una pena que atenta contra los principios de culpabilidad y legalidad que van aparejados a la prohibición de la imputación objetiva del resultado.

Sostuvo que el declarante Edgar Espinel Medellín “ no se refirió para nada a la conducta de BLANCA CECILIA ORDOÑEZ porque su conocimiento llegó hasta la celebración y cancelación del contrato ”, en tanto que del testimonio de Andrés Octavio Cardozo Valderrama el Tribunal “ omitió considerar, valga decir ignoró las que mencionan a BLANCA CECILIA ORDOÑEZ, siendo todas ellas manifestaciones de su inocencia ”.

Con la pretensión de probarlo transcribió distintos apartes de la providencia y concluyó que lo que indica la prueba es su ajeneidad en los actos que estaba protagonizando Quiroga Téllez. Frente a este testimonio, destacó que no sirve para fundar la condena pues sólo se prueba que su representada constituyó una empresa unipersonal y fungió como su representante; actividades que de suyo son inocuas para la justicia penal y que únicamente cobraron relevancia jurídica con el provecho doloso que de tal plataforma aprovechó Quiroga Téllez.

De manera que al condenar a Ordóñez Castillo se está desconociendo la teoría de la prohibición de regreso. Sostuvo además que “ninguna de las pruebas mencionadas por el sentenciador llevan lógicamente a pensar que BLANCA CECILIA ORDOÑEZ obrara por sí sola, o de común acuerdo con MIGUEL LEONIDAS QUIROGA TELLEZ, para convencer a la víctima de invertir en un jugoso negocio de producción y exportación de baba de caracol. ” Señaló que si algún medio probatorio pudiera generar duda sobre la colaboración de la señora Ordóñez Castillo en la conducta ejecutada por Quiroga Téllez, esa incertidumbre debió ser resuelta favorablemente en atención al artículo 7 del Código Procesal, porque el Estado no logró quebrar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior pidió, se case parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirme el fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES Las exigencias de la Casación. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia es imprescindible que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que de no cumplir con esos presupuestos, será inadmitida.

La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos, ni cumple con las exigencias previstas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Primer cargo (principal): nulidad por incompleta motivación. Sea lo primero recordar que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar la existencia de alguna irregularidad atendiendo las taxativas causales de nulidad consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, debe comprobar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto tiene la entidad necesaria para atentar contra la consistencia del proceso.

Debe demostrarse, entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento de la actuación, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de las partes e intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio sea la declaratoria de nulidad como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material.

Ahora bien, la motivación insuficiente de la sentencia, desconoce a todas luces el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad por cuanto un fallo condenatorio cuya, fundamentación resulte incompleta, contraría las garantías de los procesados quienes frente a tal circunstancia se quedan sin saber con suficiencia las razones que tuvo el sentenciador para proferir el fallo condenatorio, y genera la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que proceden en su contra.

Ahora bien, cuando ese es el motivo escogido para atacar el fallo es indispensable que el censor identifique cuáles fueron los asuntos planteados en la apelación o inescindiblemente ligados a aquellos que no fueron resueltos de forma integral por el fallador, y cómo ese silencio resquebraja la realidad contenida en la sentencia porque las materias dejadas de considerar o insuficientemente tratadas resultan trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.

Sin embargo la demandante no cumplió con tales previsiones pues los argumentos con los cuales desarrolla el cargo no satisfacen los presupuestos que permiten su admisión, toda vez que desconocen los principios de debida argumentación, trascendencia y autonomía de las causales de casación. La Sala ha dicho que: “los defectos de motivación de la sentencia, como efectos invalidantes, pueden consistir en: i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el fallo; ii) motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la motivación, o cuando las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la resolutiva; y iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso ”.

También ha señalado la jurisprudencia la forma en que deben ser atacados en sede de casación. Resulta evidente que el cargo no satisface las exigencias puestas de presente, pues a pesar de que la libelista orientó el reparo por la incompleta motivación de la sentencia, incurre en yerros trascendentes de lógica, como quiera que los defectos de motivación no pueden invocarse de manera simultánea, en la medida que algunos pueden ser excluyentes respecto de otros; por ejemplo, una ausencia total de motivación se repele con una que resulta equívoca dilógica o ambivalente.

En tal sentido la libelista critica la ausencia de motivación en la sentencia “ sencillamente porque no hay ni error ni acierto, sino que la conclusión está del todo alejada de las premisas que en estricta lógica deben preceder a un remate de semejante envergadura”, pero al mismo tiempo destaca que en la decisión “Se ha evidenciado así la existencia de un error in procedendo generador de nulidad porque la motivación de la condena es incompleta, tales posturas resultan contradictorias, lo que lleva a quebrantar un principio básico de la técnica casacional como es el de no contradicción. La Sala destaca que si la censura se encamina por motivación incompleta, como consecuencia de errores en la apreciación probatoria, se está confundiendo la vía de ataque porque en tal caso lo que se pregona es una falsa motivación de la sentencia, que es diferente a la motivación incompleta o deficiente, ya que aquella – la falsa motivación- tiene lugar cuando la fundamentación existe, es decir, cuando la decisión se encuentra formalmente motivada y es inteligible, pero sin respaldo en la verdad probada en el proceso, caso en el cual se erige como un error in iudicando, susceptible de ser atacado solo por vía de las causales primera y tercera (violación directa e indirecta de la ley sustancial).

Tal postura quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación. De manera que ante una postulación ilógica del vicio acusado, la demandante no puede edificar una debida argumentación que resulte idónea para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, y, por razón del principio de limitación, esta Corporación no puede entrar a corregir el yerro de argumentación evidenciado.

Aun cuando se hiciera caso omiso de las falencias que se vienen de poner de presente, los argumentos que desarrollan el cargo se muestran no menos relevantes, puesto que, de una parte, no consultan el verdadero contenido y alcance de la sentencia impugnada y, por la otra, se limitan a recavar sobre inconsistencias que carecen de trascendencia. Contrario a lo sugerido por la impugnante, la Sala encuentra que el Tribunal sí desarrolló el juicio del que derivó la responsabilidad de Ordóñez Castillo y, de manera conjunta, dio respuesta a las inquietudes que ahora plantea en esta sede.

En efecto, el fallador de segundo grado rebatió las razones que tuvo el Ad quem para absolver a los señores Quiroga Téllez y Ordóñez Castillo y, a través de un razonamiento que involucró, la constatación de la existencia de una transacción espuria, el fundamento de la materialidad del delito, la manera en que la conducta de los procesados se hizo evidente y el consecuente detrimento patrimonial de la víctima, llegó a la conclusión de que se encontraban reunidos los requisitos para elevar un juicio de responsabilidad.

En el caso concreto de Ordóñez Castillo indicó: “Además no es gratuito que aquél y ORDOÑEZ CASTILLO se hayan sucedido en la representación de INVERSIONES LA FORTUNA, tal como consta en los registros mercantiles que hacen parte del proceso y con los que se acredita que para abril de 2007 la representación la asumía aquella y que para septiembre de ese año lo haya hecho QUIROGA TELLEZ.

Por otra parte, es significativa la información suministrada por la victima en el sentido de que ORDOÑEZ CASTILLO haya hecho traspaso de un inmueble para eludir responsabilidades patrimoniales y que haya entrado en contacto con 5 personas más, dos de ellas identificadas procesalmente que corrieron la misma suerte que él ” Los razonamientos del sentenciador de segundo grado permiten ver a las claras los fundamentos que sirvieron de plataforma para revocar el fallo de primera instancia, razón por la cual el reproche de la casacionista, no consulta el verdadero contenido y alcance de la decisión recurrida, y aquello que la demandante acusa como una incompleta motivación, no es sino la manifestación de la facultad razonada de libre apreciación probatoria que le asiste al Tribunal.

La censura avanza a través de argumentos encaminados a demostrar la existencia de inconsistencias que en realidad no tienen fundamento o son intrascendentes para desvirtuar las pruebas que valoró el Tribunal al elevar el juicio de responsabilidad, de donde se concluye que los reparos formulados no muestran sino la personal apreciación probatoria de la demandante distinta a la del sentenciador, reproches admisibles en las instancias pero refractarios en casación. En conclusión, los razonamientos con los que la casacionista desarrolla el cargo principal, además de contradictorios, carecen de trascendencia para demostrar el yerro pregonado, por lo que la demanda se habrá de inadmitir.

Segundo cargo (subsidiario): falso juicio de identidad La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los errores de hecho en la apreciación probatoria, que dan lugar a configurar la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción).

Cuando la censura se orienta por el falso juicio de identidad, el libelista debe indicar en concreto que dice el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y la repercusión definitiva del desacierto en el fallo. Aunque la casacionista intenta cumplir con esta labor al identificar la prueba testimonial sobre la que habría recaído el yerro efectuando la trascripción de algunos de sus apartes de las controvertidas declaraciones, omitió identificar la valoración que de ellas hizo el Tribunal para confrontar su real contenido, poniendo de presente la equivocación del juzgador y la manera en que ésta incidió en la norma sustancial.

En el desarrollo de la censura se limitó a oponer el dicho de los testigos con la pretensión de que se privilegien sus apreciaciones subjetivas frente a tales declaraciones, sin que demuestre de qué manera se falseó el contenido material de los elementos de convicción, poniéndolos a decir lo que no dicen en su contexto. En ese orden, el desatino es patente, pues aunque sostiene que Edgar Espinel Medellín no se refirió para nada a la conducta de Blanca Cecilia Ordóñez Castillo, es claro que por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. Por el contrario, su valoración le permitió establecer al fallador: “ Existe fundamento para advertir que el contrato de 25 de enero de 2007, suscrito entre los representantes de INVERSIONES LA FORTUNA y AGROSEL LTDA, no daba cuenta del surgimiento de una relación de derecho sustancial verdaderamente existente pues no hay ningún elemento de juicio que permita inferir la legitimidad de esa negociación. Por ello no es gratuito el cuidado con el que declara EDGAR ESPINEL MEDELLIN, representante de la segunda de tales sociedades, y tampoco que, como lo evidenció el denunciante, las sedes de éstas funcionen la una frente a la otra.” También acusa la sentencia de haber ignorado apartes importantes de la declaración de Andrés Octavio Cardozo Valderrama, en los que menciona a Blanca Cecilia Ordóñez Castillo, siendo todas ellas manifestaciones a favor de su inocencia. Para sustentarlo, en forma deshilvanada se limitó a realizar una trascripción de su dicho, resaltando los aspectos que en su sentir se debieron valorar, con la pretensión de que la Corte se convierta en una instancia adicional que privilegie sus deducciones.

El desarrollo del cargo muestra el desacierto de su enunciado, como que la defensa acude, en táctica propia de las instancias, a oponer su forma de estimar el medio de prueba, pues el reproche radica exclusivamente en considerar que el análisis probatorio debió plantearse como ella lo deduce en contraposición con las conclusiones a las que arribó el Tribunal.

Nótese como la libelista se limitó a parcelar la declaración del testigo de cargos Andrés Octavio Cardozo Valderrama, para concluir, bajo sus particulares consideraciones, lo que debió entender el Tribunal, cuando lo cierto es que los falladores al valorar su testimonio extractaron lo que consideraron relevante de su dicho: “Por otra parte es significativa la información suministrada por la víctima en el sentido que ORDOÑEZ CASTILLO haya hecho traspaso de un inmueble para eludir responsabilidades patrimoniales y que haya entrado en contacto con 5 personas más, dos de ellas identificadas procesalmente, que corrieron la misma suerte que él. ” No advierte la actora que los apartes aparentemente excluidos de la declaración de Cardozo Valderrama, relativos a que el contacto con la señora Ordóñez Castillo fue posterior a la entrega que hizo aquél de los dineros, en nada modifican su responsabilidad, ya que para el Tribunal tal circunstancia se ofrece irrelevante.

Lo trascendente fue el escenario que junto con Quiroga Téllez construyeron para inducir en error a la víctima y a otras personas por razón del mismo “contrato”; así como su intento fallido por evadir la obligación, cediendo – sin ninguna explicación - la representación legal de la empresa y trasladando por esa misma época, la titularidad de su finca a manos de terceros.

En el mismo cargo acusa la sentencia porque, a su juicio, “ninguna de las pruebas mencionadas por el sentenciador llevan lógicamente a pensar que BLANCA CECILIA ORDOÑEZ obrara por sí sola o de común acuerdo con MIGUEL LEONIDAS QUIROGA TELLEZ, para convencer a la víctima de invertir en un jugoso negocio de producción y exportación de baba de caracol ”, réplica propia de las instancias pero inadmisible en casación. Una vez más falla en su censura pues de un lado, si lo que se quebrantó fue una ley de la lógica, debía plantear el reparo por vía de un falso raciocinio; y, de otro lado, si consideró que de “ninguna” de las pruebas se infiere la responsabilidad de su representada, omitió cuestionar la totalidad de elementos de juicio considerados por la sentencia de segunda instancia, sin que la cita que realiza sobre parte de la documental ingresada al juicio pueda remplazar el deber que tenía de enunciar lo que de ellas dijo el Tribunal para así estructurar el pretendido yerro en que se incurrió en su apreciación y la trascendencia de aquel en el fallo.

Si lo que buscaba era que se absolviera porque no se acreditó el convencimiento mas allá de toda duda razonable, la censura debió postularse de manera separada, con la demostración, tratándose de la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal tuvo por probada la existencia de la duda, a pesar de lo cual se abstuvo de dar cabida a la disposición. Si por el contrario la queja estaba dirigida a señalar que las pruebas dilucidaban sólo dudas, lo lógico era cuestionar el proceso de estimación judicial, lo que debió hacer por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, señalando cuales fueron los errores de hecho o derecho en que incurrió el Ad quem en su valoración. De manera que al argumentar de esta forma abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada imponer su criterio sobre el del Tribunal, consideraciones que conducen a inadmitir la demanda.

Finalmente, no resulta procedente darle curso al libelo porque tampoco se constata la existencia de causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Blanca Cecilia Ordóñez Castillo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr fl 18 cuaderno 1 � Cfr. fl 29 a 38 de la carpeta. � Cfr fl 35 y ss cuaderno 1.

Posteriormente el Juzgado 35 se convirtió en el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad. � Cfr fl 50 cuaderno segunda instancia. � Cfr. fl 51 cuaderno del Tribunal. � Cfr. fl 58 ibídem � Cfr. fl 58 Ibídem � Cfr. fl 59 cuaderno del Tribunal. � Cfr fl 52,53, 54, 56 y 57 Ibídem � Cfr. fl 58 Ibídem. � Cfr fl 60 cuaderno del Tribunal.

Así rotula su pretensión. � Cfr fl 60 Ibídem � Consagrados en los artículos 6, 9 y 12 de la ley 599 de 2000 y 6 y 7 de la Ley 906 de 2004 � Cfr. fl 62 cuaderno del Tribunal. � Cfr. fl 63 Ibídem. � Cfr. fl 70 Ibídem. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � Sentencia 20944 del 13 de octubre de 2004. � Auto del 2 de diciembre de 2008, radicado 29822. � Cfr. fl 34 cuaderno del Tribunal. � Cfr. fl 33 cuaderno del Tribunal. � Cfr. fl 34 cuaderno del Tribunal. � Cfr fl 61 del cuaderno del Tribunal Al desarrollar el ataque cita en forma incompleta la reseña que de la acusación hizo el Tribunal en un acápite previo al capitulo en el que realiza tanto la valoración probatoria como su responsabilidad. � Cfr. fl 70 cuaderno del Tribunal. � Cfr fl 71 cuaderno del Tribunal. � Como cuando al enunciar el cargo invocó la falta de aplicación de la teoría de la prohibición de regreso, que supone un análisis critico del proceso de valoración judicial. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 22