CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.818 ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO F Casación 35.818 ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO F Proceso nº 35818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 139 Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la parte civil contra la sentencia absolutoria dictada a favor de la procesada ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO, acusada por injuria y calumnia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El abogado litigante Álvaro Lozada –según su denuncia—, consideró lesiva de su honra la circunstancia de que la señora ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO, al acudir al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá en junio de 2004 a reclamar unos títulos y enterarse por el secretario del despacho judicial que los había recibido el abogado Lozada, haya expresado airadamente –respecto de él— que no tenía facultad para ello y que “ estaba robando a su esposo ” Guillermo Castiblanco Gutiérrez. 2.
Al proceso, iniciado el 11 de diciembre de 2006, fue vinculada mediante indagatoria ANA VICTORIA BASTIDAS DE CASTIBLANCO, a quien la Fiscalía acusó en segunda instancia el 20 de octubre de 2008, en calidad de autora de las conductas punibles de injuria y calumnia. 3. Tramitado el juicio, el 30 de abril de 2010 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá la absolvió. La parte civil, en nombre propio dada su condición de abogado, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 2 de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 220 y 221 del Código Penal. Esas normas describen los delitos de injuria y calumnia, en cuyas descripciones está implícita “ una intención dañina de la investidura personal ”, querida por la acusada a juicio del casacionista pues lanzó “ juicios descalificativos ” en su contra, “ irrespetuosos y graves ”, llamándolo “ ladrón, deshonesto, HP, etc. ”.
Esas palabras ofenden su dignidad e integridad profesional. No comparte, por tanto, la decisión absolutoria. Las pruebas allegadas al proceso, no apreciadas en su contexto sino de forma aislada, indican con claridad que los delitos ocurrieron y, por ende, que se causaron perjuicios morales. El Tribunal, sin embargo, no declaró esa consecuencia jurídica.
Transgredió, pues, las normas sustanciales mencionadas al dejar de condenar a la implicada por los cargos objeto de la acusación. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial “ por indebida apreciación de la prueba sobre la cual se fundamenta el fallo ”. Las sentencias de primer y segundo grado “ riñen con las pruebas vertidas y practicadas en la audiencia pública ”.
En ese acto del proceso quedó demostrado, con certeza, la existencia del punible y la responsabilidad penal. El ad quem incurrió en vía de hecho “ al desconocer y tergiversar el contenido de las pruebas testimoniales y documentales ” allegadas, “ haciendo un análisis sesgado y equívoco de lo vertido por los deponentes quienes de manera categórica y certera ratificaron y descalificaron el vocabulario utilizado por la acusada al interior del despacho judicial ”.
Y la misma ni siquiera cesó la agresión cuando el secretario del Juzgado donde sucedieron los hechos, según su propia declaración, le pidió respeto por el recinto y por el abogado. Los calificativos utilizados por la acusada, no obstante, para el Tribunal “ no alcanzan a lesionar o afectar la moral de las personas y más aún de los profesionales del derecho ”, desde luego merecedores de consideración “ de las instituciones y de los ciudadanos ”.
Adujo el censor, por último, que no acude a la casación como tercera instancia sino “ para que se apliquen los criterios de la sana crítica en todo su contexto sin tergiversar el contenido de las pruebas documentales y testimoniales, tal y como se ha hecho al interior de los fallos de primer y segundo grado, violentando de paso el derecho de defensa y el debido proceso, pues la sentencia absolutoria, ante la contundencia probatoria, resulta contraria a derecho y además lesiva de mi honra y dignidad, demandando por tanto, sentencia condenatoria ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no. Los delitos imputados fueron injuria y calumnia, contemplados en los artículos 220 y 221 del Código Penal de 2000 con penas de prisión de 1 a 3 años y 1 a 4 años, respectivamente. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y el recurrente omitió cualquier referencia a ella.
No la mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en un capítulo especial de la demanda y del contenido de la misma tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2.
Los dos cargos que integran el libelo ni siquiera satisfacen el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. 2.1. En la causal de casación de violación directa de la ley, al amparo de la cual se formuló la primera censura, le está vedado al recurrente discutir la apreciación probatoria del juzgador, porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Aquí la parte civil, en lugar de señalar las razones de la equivocación jurídica atribuida al juzgador, expresó que las pruebas no se apreciaron correctamente, sin especificar de todas formas en qué exactamente consistió el supuesto error de juicio de naturaleza probatoria. Aparte de la falencia anterior, para fundamentar el yerro que condujo a no condenar a la acusada por las conductas punibles de injuria y calumnia, le bastó con la afirmación categórica consistente en que las expresiones de ella utilizadas en su contra, fueron lesivas de su honra.
Así las cosas, a la conclusión del juzgador simplemente opuso la suya, sin confrontar y mucho menos desvirtuar los argumentos jurídicos de la sentencia, a través de los cuales se consideraron “ las manifestaciones enrostradas a ANA VICTORIA BASTIDAS ” –que se admite ocurrieron—, sin idoneidad “ para perjudicar el patrimonio moral del abogado (Lozada) toda vez que son frases vagas e imprecisas producto de la información que le estaba siendo suministrada por el secretario del juzgado ” donde ocurrieron los hechos. 2.2.
El juzgador, conforme al segundo cargo, incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria. Mencionó la parte civil tergiversación “ de las pruebas testimoniales y documentales ”, y análisis sesgado de las primeras. Pero incumplió con la carga de demostrar las supuestas irregularidades. Si los declarantes que rememoraron lo dicho por la procesada cuando fue a averiguar por los títulos judiciales de los cuales era beneficiario su marido “ descalificaron el vocabulario ” utilizado por ella al interior del despacho judicial, eso en manera alguna significa que sea responsable penalmente de injuria y calumnia.
De hecho, las instancias determinaron que no y el parecer contrario del recurrente es desde luego insuficiente para acreditar el error in iudicando denunciado. Claro resulta, pues, que no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco es procedente casar de oficio el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8