SDS República de Colombia CASACIÓN N°35817 REMBER ACOSTA PINEDA MILTON SALAMANCA MORENO Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia CASACIÓN N°35817 REMBER ACOSTA PINEDA MILTON SALAMANCA MORENO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 78 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MILTON JAVIER SALAMANCA MORENO y REMBER ACOSTA PINEDA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2010 por Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria del fallo del 28 de abril anterior que emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio impuso a los procesados pena de noventa y dos (92) meses y doce (12) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y multa de trescientos noventa (390) salarios mínimos legales, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro simple.
HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “[…] El día dos (2) de julio del año dos mil cinco (2005) siendo aproximadamente las 7:15 de la noche, cuando el señor ROSEMBERG SOSA MERCHÁN conducía el camión de placas JAB-204 entre la calle 13 con 12 del barrio Américas de esta ciudad - Tunja-, fue interceptado por dos sujetos que le contrataron para que llevara un viaje de papa esa misma noche desde un lugar ubicado en área rural del Municipio de San Pedro de Iguaque a la plaza norte de esta ciudad.
SOSA MERCHÁN inició la marcha en compañía de dos sobrinos que lo acompañaron y de los dos hombres que lo contrataron, y como a diez minutos de camino en el sitio conocido como ‘Piedras Gordas’ sobre un camino veredal fueron interceptados por dos individuos, los cuales en compañía de quienes inicialmente le abordaron obligaron al conductor y a sus dos sobrinos a descender del vehículo, los golpearon, los hicieron caminar por una trocha, los despojaron de la ropa y documentos de identificación, quienes aprovecharon un descuido del sujeto que los custodiaba para huir y comunicar lo sucedido a las autoridades.
El automotor fue recuperado por la unidad roma 6 adscrita a la policía de carreteras en el sector conocido como ‘La Playa’, cuando en este se transportaban MILTON JAVIER SALAMANCA MORENO y REMBER DANIEL ACOSTA quienes fueron dejados a disposición de la autoridad competente”. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 5 de julio de 2005 la fiscalía 12 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja profirió resolución de apertura de investigación. En la misma fecha fueron vinculados mediante indagatoria los señores MILTON JAVIER SALAMANCA MORENO y REMBER DANIEL ACOSTA, previamente capturados en flagrancia y puestos a disposición de dicha autoridad judicial, a quienes les formularon cargos por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. 2.
El 6 de julio de la misma anualidad, se dispuso la remisión de las diligencias a los Fiscales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, dada la concurrencia del delito de secuestro simple, correspondiendo el proceso a la Fiscalía Tercera delegada de dicha jerarquía la que por auto del 11 de julio siguiente resolvió la situación jurídica de los sindicados con imposición de detención preventiva en su contra, determinación que apelada por la defensa, fue confirmada en su integridad el 17 de agosto de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. 3.
Luego de la práctica de diversas pruebas el 26 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la orden impartida por el Director Seccional de Fiscalías de Tunja mediante resolución 116 del 16 de diciembre de ese mismo año, se remitió el proceso a la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, autoridad que avocó su conocimiento el 11 de enero de 2006. 4.
El 17 de febrero de 2006 se cerró la investigación, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición; mientras se decidía lo pertinente, la defensa solicitó la libertad provisional de los sindicados por haberse superado el término de privación efectiva de la libertad sin que se calificara el mérito probatorio del sumario, petición a la cual ciertamente se accedió a través de la resolución del 7 de marzo de 2006. 5.
El 22 de marzo siguiente la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que decretó el cierre, optando por revocarlo ante la comprobación de no haberse practicado pruebas vitales para la defensa, entre ellas la ampliación de indagatoria de los procesados dado que se “ […] avizora la intención de los dos encartados para acogerse a sentencia anticipada”. 6.
El 6 de abril de 2006 el mismo despacho fiscal remitió la actuación a las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito, argumentando que los hechos objeto de averiguación sólo tipificaban el delito de hurto calificado agravado mas no el de secuestro simple, lo cual originó un conflicto de competencias resuelto el 28 de abril siguiente por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, donde se asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía Especializada. 7.
Regresado el proceso a esta autoridad y ampliada la indagatoria de uno de los procesados quien ratificó su ajenidad a la comisión de los delitos que le eran imputados, la Procuraduría solicitó agilizar el trámite dada su dilación lo cual condujo a que por auto del 19 de junio de 2007 se dispusiera por segunda vez el cierre de la investigación. 8.
Antes de que dicha decisión cobrara ejecutoria los procesados manifestaron su acogimiento a sentencia anticipada, solicitud que determinó una nueva revocatoria del cierre de investigación, como la realización de la audiencia respectiva de formulación de cargos en la cual sólo aceptaron ser coautores del delito de hurto calificado agravado. 9.
Consecuente con lo anterior, el 17 de julio de 2007 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, remitiendo el proceso a los juzgados penales del circuito para el trámite de sentencia anticipada por el delito de hurto calificado agravado. Por su parte, la fiscalía especializada continuó el correspondiente al secuestro simple, respecto del cual se decretó la clausura investigativa en el mismo acto. 10.
Contra la anterior determinación la defensa nuevamente interpuso recurso de reposición, despachado favorablemente en resolución del 13 de agosto de 2007 donde se dispuso el acopio de diversos medios de prueba. 11. Antes de que alguna de dichas probanzas fueran practicadas, la Fiscalía Segunda Especializada mediante resolución del 8 de octubre de 2007 declinó nuevamente la competencia para conocer del proceso, argumentando que con ocasión de la expedición del Decreto 2001 de 2002 originado en el estado de conmoción interior, a los Juzgados del Circuito Especializado sólo les competía conocer del delito de secuestro extorsivo. 12.
Repartido el proceso a la Fiscalía 16 Seccional de Tunja, esta avocó conocimiento mediante auto del 12 de octubre de 2008 y luego de practicar las pruebas decretadas con antelación, el 6 de diciembre de 2007 decretó su cierre, determinación nuevamente impugnada por la defensa y despachada de manera desfavorable. 13. En firme la anterior determinación, el sumario se calificó el 3 de abril de 2008 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del delito de secuestro simple, decisión que apelada por la defensa fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. 14.
El juicio correspondió conocerlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, ante quien se formuló solicitud de sentencia anticipada. Llevada a cabo diligencia de formulación de cargos y estando las diligencias al despacho para proferir sentencia, advirtió el juzgador que no era competente para ello, como así lo declaró mediante auto del 1 de septiembre de 2009, en tanto la normatividad a cuyo amparo se entendía que esa conducta era de competencia de la justicia ordinaria fue expedida como consecuencia del estado de conmoción interior que la Corte Constitucional declaró inexeqible a través del fallo C-327 del 29 de abril de 2003.
En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Especializados de la ciudad de Tunja para lo de su cargo. 15. Esta última autoridad declaró mediante auto del 9 de octubre de 2009 que en efecto era competente para conocer del asunto, mas como el sumario había sido calificado por una fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito, decretó la nulidad de la actuación desde el cierre de investigación, inclusive, para que tales determinaciones que hacen parte de la estructura procesal fueran adoptadas por la Fiscalía Especializada del lugar, competente para proveerlas. 16.
Después del accidentado trámite que viene de reseñarse, las diligencias nuevamente se remitieron al Juzgado Segundo Especializado, autoridad que avocó conocimiento y ordenó el cierre de la investigación, sucediendo que dentro del término de ejecutoria respectivo, los procesados manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual se revocó esa determinación, llevándose a cabo diligencia de formulación de cargos el 24 de febrero de 2010. 17.
Ordenada la remisión del proceso al juzgado penal del circuito especializado de Tunja para el trámite de sentencia anticipada, con fecha 28 de abril de 2010 se profirió fallo de primera instancia en la cual luego de tasar las penas de prisión y multa en los rangos del cuarto mínimo y de estimar aplicable por favorabilidad la mayor rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, dispuso un descuento de ellas en un 40%, cono lo autoriza tal disposición, teniendo en cuenta que el allanamiento se produjo sólo después de resuelta la situación jurídica de los procesados. 18.
Apelado el fallo por la defensa quien se mostró inconforme con la determinación del A quo de aplicar rebaja por aceptación de cargos sólo por el 40% de la pena y no por el 50% como lo autoriza el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Tunja, tras una disertación acerca de la presunta inaplicabilidad de dicha rebaja al caso concreto por no corresponder a la misma sistemática procesal en que se encuentra regulada la figura procesal de la sentencia anticipada, optó por impartir confirmación a la sentencia de primera instancia con el fin de no vulnerar la prohibición de reforma en peor. 19.
Contra esta última determinación el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y dentro de la oportunidad legal lo sustentó a través de la demanda que concita la atención de la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, el casacionista formula un cargo contra el fallo de segunda instancia acusando la violación directa de la ley sustancial, fruto de la interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que condujo a un error en la dosificación punitiva y, en consecuencia, a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6° de la Ley 599 de 2000 y 6° de la Ley 600 de 2000.
Para fundamentar el cargo, el demandante expone en esencia dos argumentos: 1. Que el Tribunal Superior de Tunja en el fallo de segunda instancia sostuvo que era improcedente aplicar la mayor rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a los casos de sentencia anticipada verificados bajo el rito de la Ley 600 de 2000, contrariando así la doctrina constitucional sobre la materia que a través de las sentencias C-592 de 2005 y C-801 del mismo año ha dilucidado tal temática abriendo paso a su obligada aplicación favorable. 2.
Que el Juzgador de primer grado erró también al aplicar una rebaja inferior al 50% de la pena, por cuanto no podía, “ […] teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ponderar una circunstancia ajena, por no ser prevista en el sistema de la Ley 600 de 2000 para la sentencia anticipada, como es el desgaste de la administración de justicia al haberse aceptado cargos cuando ya se había resuelto situación jurídica, para negar la reducción de la mitad de la pena.
En efecto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la disminución de la pena por aceptación de cargos y que daba lugar a la sentencia anticipada, operaba y era de la misma cantidad, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quedara ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, es decir que el quantum de la reducción no variaba por la duración de la investigación, o diciéndolo de otra manera, la disminución no se reducía entre más avanzada estuviera la instrucción. SIEMPRE ERA DE UNA TERCERA PARTE SOBRE EL MONTO DE LA PENA A IMPONER.
En aplicación de la nueva disposición, es decir del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el juzgador no puede ponderar la disminución de la pena hasta la mitad, ya que el mandato contenido en la disposición que regula la institución de la sentencia anticipada es imperativo, y señala que luego de dosificarse la pena procede la disminución de una tercera parte, que para el caso concreto no es, por favorabilidad, como lo pretende equivocadamente el A quo, hasta la mitad de la pena, sino de la mitad, porque en aplicación de la figura procesal mencionada, no es posible hacer ningún tipo de valoración adicional a la ya efectuada para individualizar y fijar el monto de la pena a aplicar… pues lo contrario desnaturalizaría la figura procesal del anterior sistema, que no permitía ponderar la disminución hasta en una tercera parte, ni mucho menos establecer de cuanto podía o debía ser la rebaja, teniendo en cuenta cuanto había avanzado la investigación hasta antes de la ejecutoria del cierre de instrucción, porque esta circunstancia, no la contemplaba la ley ”. -negrillas y mayúsculas del texto trascrito-.
Por lo anterior, solicita el censor se case parcialmente el fallo para reconocer a los procesados la rebaja de la mitad de la pena que les fue impuesta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como sin dificultad se advierte, la tesis a cuyo amparo el censor denuncia la interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 carece del fundamento argumentativo necesario para la demostración del supuesto yerro, constituyéndose a lo sumo en un ejercicio especulativo a través del cual ensaya una tesis interpretativa del precepto en cuestión, alejada de su propio contenido normativo.
Así, nótese cómo los reparos inicialmente enderezados por el casacionista contra el fallo de segunda instancia carecen por completo de trascendencia frente al problema jurídico por él planteado, pues aun cuando es cierto que el Tribunal Superior de Tunja expuso las razones de hermenéutica que le asisten para estimar inaplicable la rebaja de pena por allanamiento a cargos inmersa en la Ley 906 de 2004 a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, a la postre esa tesis no se reflejó en la decisión finalmente adoptada.
Ciertamente en ella, el juzgador colegiado optó por confirmar la decisión del A quo en punto a la aplicación favorable de las mayores rebajas que consagra el nuevo estatuto penal adjetivo, con miras a no contrariar la prohibición de reforma en peor que lo vinculaba al constituirse la defensa en apelante único del fallo de primer grado. Por manera que si a la postre la tesis argumentativa exhibida por el Tribunal no tuvo incidencia en la aplicación favorable de la mayor rebaja de pena consagrada en la Ley 906 de 2004, deviene intrascendente el error de interpretación atribuido por el censor al fallo de segunda instancia. Por su parte, no corre con mejor suerte en su intento por demostrar que el sentenciador de primer grado erró al interpretar que el precepto aplicado por favorabilidad lo autorizaba a efectuar una rebaja ponderada cuyo límite máximo era de la mitad de la pena.
En efecto, para demostrar el supuesto yerro el actor acude exclusivamente a exponer su criterio sobre la manera cómo cree debe aplicarse la rebaja de pena de que trata la Ley 906 de 2004 a los casos de allanamiento a cargos producidos en el marco de una sentencia anticipada, sirviéndose para ello de una interpretación a todas luces contraria al contenido normativo del artículo 351 de dicha codificación, que sin lugar a equívocos refiere cómo en tales eventos se procederá a disminuir la sanción “ hasta la mitad de la pena imponible”, y no en la mitad, como él lo pretende.
Por supuesto, con tal postura interpretativa no logra el casacionista demostrar la existencia de algún yerro que de manera seria ponga en entredicho la legalidad de la pena irrogada a los procesados, incluso porque olvida cómo esta Sala se ha pronunciado ya sobre la forma en la cual opera la mayor rebaja con todas las consecuencias que le son anejas y bajo el esquema procesal en que fue concebida dentro de la nueva sistemática procesal penal y no a través de una mixtura de codificaciones aplicadas a manera de retazos.
En dicho sentido, bien está traer a colación lo puntualizado por la Corte en torno al tema: “[…] al reconocer por mayoría la jurisprudencia, identidad de supuesto de hecho entre las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada y así entonces encontrar comprensible que la aceptación de responsabilidad durante la primera fase del proceso conduce a admitir que es viable un descuento punitivo superior al contenido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de la 1/3 parte, por un valor superior - al menos en un día- y hasta en ½, finalmente el tema de la aplicación favorable de preceptos incorporados al nuevo sistema en asuntos no adelantados bajo su cuerda procesal es una realidad actual.
El caso materia de estudio permite saber que la investigación fue formalmente iniciada el 8 de marzo de 2006 y la vinculación mediante indagatoria del incriminado se produjo al día siguiente (fl.1 c.6), siendo elocuente que solamente hasta finales de septiembre se allegó escrito provocando diligencia de formulación de cargos, la que tuvo ocurrencia el 21 de diciembre posterior.
Observar esta básica secuencia procesal permite constatar que si bien en el caso presente emerge viable aplicar por favorabilidad el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la rebaja de pena a que hay lugar no es, precisamente, la máxima allí contenida, por la evidente circunstancia de que la aceptación de cargos no se produjo en el acto mismo de vinculación, pero tampoco una vez se produjo, sino seis meses después de aunarse esfuerzos investigativos, propiciando como es elocuente un estimable desgaste en el aparato judicial.
En situaciones semejantes es lo razonable a tal manera de articular la conveniencia de ser participativo oportunamente en la aceptación de cargos y no desde el primero de los momentos en que ha podido provocarse, que la rebaja no sea superior a las 2/5 partes de la pena originalmente tasada en el fallo -78 meses y 600 s.m.l.m.-, esto es, en 31 meses y 6 días en lugar de 26 meses- y en 240 s.m.l.m para imponerse finalmente, 46 meses y 24 días de prisión y multa de 360 s.m.l.m.” -subrayas y negrillas fuera de texto-.
Así entonces, como en el presente caso la secuencia procesal de cuya reseña se ocupó la Sala a espacio en el cuerpo de este proveído, pone en evidencia que la aceptación de cargos por parte de los procesados tuvo lugar no sólo después de resuelta su situación jurídica, como lo indicó el fallador de primer grado, sino incluso luego de decretados varios cierres de la investigación que no lograron su ejecutoria, bien a iniciativa de la defensa que los impugnó, ora con ocasión de la aceptación parcial de cargos por el delito de hurto calificado agravado concurrente y finalmente por la nulidad decretada en el curso del proceso que implicó retrotraerlo de la fase de juzgamiento a la instructiva, de donde surge razonable, entonces, que el A quo ponderara la rebaja de pena sólo en el 40%.
De lo dicho en precedencia surge evidente cómo el censor no logró demostrar a la Sala la existencia de algún error que le permita el acceso a este medio de impugnación extraordinario. Todo lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda, a lo cual se procederá en consonancia con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Finalmente, no encuentra la Sala que en el curso del proceso o en los fallos proferidos en sede del mismo, hayan sido conculcados derechos o garantías fundamentales del procesado como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MILTON JAVIER SALAMANCA MORENO y REMBER ACOSTA PINEDA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Folio 16, cuaderno 1 � Cfr. Folio 22 y s.s., cuaderno 1 � Cfr. Folio 42 y s.s., cuaderno 1 � Cfr. Folios 123 y 124, cuaderno 1 � Cfr. Folio 129, cuaderno 1 � Cfr. Folio 140, cuaderno 1 � Cfr. 157 y 158, cuaderno 1 � Cfr. Folio 163 y s.s., cuaderno 1 � Cfr. Folio 35 y s.s., cuaderno segunda instancia Fiscalía � Cfr. Folio 194, cuaderno 1 � Cfr. Folio 220, cuaderno 1 � Cfr. Folio 230 y s.s. cuaderno 1 � Cfr. Folio 235 y s.s., cuaderno 1 � Cfr. Folio 243, cuaderno 1 � Cfr. Folio 255, cuaderno 1 � Cfr. Folios 262 y 263, cuaderno 1 � Cfr. Folio 292, cuaderno 1 � Cfr. Folio 22 y s.s., cuaderno 2 � Cfr. Folio 4 y s.s., cuaderno segunda instancia Fiscalía � Cfr. Folio 139 y s.s., cuaderno 2 � Cfr. Folio 142 y s.s., cuaderno 2 � Cfr. Folio 153 y s.s., cuaderno 2 � Cfr. Folios 179 y 206 y s,s,, cuaderno 2 � Cfr. Sentencia de Casación, 24 de marzo de 2010, Proceso N° 30550 _1268725640.doc