Micelio
35817(02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35817 LUÍS ERNESTO NIÑO MEJÍA VS. TEXAS PETROLEUM COMPANY y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35817 Acta No. 02. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUÍS ERNESTO NIÑO MEJÍA contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES LUÍS ERNESTO NIÑO MEJÍA demandó a TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo “que tuvo vigencia entre Enero 15 de 1.981 y Octubre 7 de 1.995, fecha en que se operó una Sustitución Patronal”, con la segunda; que TEXAS PETROLEUM COMPANY incumplió el pacto sobre salario integral que celebraron, por lo cual, debe imponerse condena solidaria a pagar el valor insoluto de la cesantía, por el lapso transcurrido entre el 15 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta lo pagado en este último año a título de salarios, en dinero y especie, primas, y bonificaciones de toda índole, y demás ingresos; así como la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, y las respectivas indemnizaciones por su pago incompleto; reajuste de primas de servicios, del salario integral entre el 1º de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995, “teniendo en cuenta el factor prestacional real de la Empresa durante el año 1.992, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la Empresa en su propuesta aceptada por mi mandante”; reajuste “de vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1.993 y el día en que se operó la sustitución patronal, teniendo en cuenta el salario integral reajustado conforme se pide en el numeral anterior”.

Pidió condena en costas. En subsidio, solicitó que se declarara la insuficiencia en el pago de cesantías, realizado el 31 de diciembre de 1992, ya que se dejaron de incorporar factores salariales percibidos en dicha anualidad, y en consecuencia, al no acatarse lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, para el ingreso del actor al régimen de salario integral, “el pago de cesantía efectuado con ocasión del ingreso del Actor al Salario Integral constituye un pago no autorizado por la Ley que le acarrea a la demandada la pérdida del valor cancelado”.

Por lo tanto, las demandadas deben ser condenadas a pagarle la cesantía hasta el 7 de octubre de 1995, cuando operó el cambio de patronos, “con base en el salario promedio real devengado por el actor durante el último año cronológico de servicios”; así como los respectivos intereses, correspondientes a los años 1993 a 1995, las primas de servicios por el mismo período; reliquidación de los mismos conceptos por el año 1992; indemnización moratoria, y costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, expone que ingresó el 15 de enero de 1981 a prestar servicios a la TEXAS PETROLEUM COMPANY, y por la naturaleza del cargo que ocupó, siempre le fue asignada vivienda, camarería, y alimentación por un precio simbólico, sin que se estimara su valor en el contrato; que habitualmente, y como contraprestación directa del servicio, devengó una prima o bonificación por vacaciones, equivalente al 160 % del monto de éstas, y una prima o bonificación de antigüedad, en el mes de noviembre de todos los años, dependiendo del número de años trabajados; conceptos éstos que fueron incluidos para efecto de liquidar cesantías, primas de servicios y de vacaciones, vacaciones o su compensación, lo que también reconoció por escrito, así como en documentos de orden tributario.

Asevera que a cambio de aceptar la propuesta de adecuar su retribución al régimen de salario integral, la demandada le ofreció una bonificación no constitutiva de salario, la aplicación del factor prestacional real de la empresa del 53.8 %, e incrementos a futuro equivalentes a la variación del índice de precios al consumidor, compromisos que fueron incumplidos, toda vez que el factor prestacional aplicado al salario integral para 1992 fue sólo del 45.90 %, inferior al real de la empresa; y que el incremento salarial no estuvo acorde con lo prometido.

Que la bonificación que le fue pagada, no tuvo la virtud de “liberar a la empresa de obligaciones originadas en la violación de derechos consagrados en la ley a favor del trabajador, entre otras cosas porque cuando se formuló y se aceptó la propuesta, no existían discrepancias entre las partes que pudiesen ser susceptibles de transacción o conciliación”, y además no se formalizó conciliación al respecto.

Refirió que el corte de cesantía a diciembre 31 de 1992, practicado como efecto del cambio de sistema remunerativo, se hizo sin incluir en la base, elementos de indudable connotación salarial tales como, prima de vacaciones, viáticos, retribución en especie, lo que se reitera en cuanto a la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992.

Finalmente, aludió a la sustitución de patronos, presentada a partir del 7 de octubre de 1995, y a la reclamación escrita que elevó el 20 de diciembre de 1995, respondida negativamente el 24 de mayo de 1996. El apoderado designado por TEXAS PETROLEUM COMPANY, aceptó el extremo inicial del contrato de trabajo, y la sustitución patronal, mencionadas por el actor, y en cuanto a los demás hechos, los remitió a prueba, o los negó en la forma en que están redactados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación, y las que de oficio decidan reconocerse. Sostuvo que la suma pagada al accionante al acordar salario integral, “expresamente fue aceptada por el trabajador, como un valor que pudiera ser imputable a cualquier derecho o acreencia laboral hasta el 31 de diciembre de 1992”.

(Fls. 37 al 41). OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., se opuso al éxito de las pretensiones (Fls. 51 a 55). Aceptó la fecha de iniciación de la relación de trabajo, y sobre los demás supuestos fácticos, dijo que deberían ser demostrados en el proceso, o que no le constaban por tratarse de sucesos acaecidos antes de que el demandante pasara a ser su empleado.

Adujo que, una vez se produjo el cambio de empleador, su representada siguió pagando el salario integral en los términos originalmente pactados, y al terminar el contrato, pagó una indemnización, liquidada conforme al salario devengado. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de obligaciones, falta de causa y título para pedir, pago, “y cualesquiera otra que se demuestre en el curso del juicio”.

El 2 de marzo de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las pretensiones formuladas, y gravó con costas al promotor del litigio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 16 de noviembre de 2007, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, con costas al actor.

Luego de descartar cualquier controversia en lo que atañe a los extremos temporales del contrato de trabajo, así como sobre la sustitución patronal que operó desde el 7 de octubre de 1995, el ad quem examinó el escrito mediante el cual el actor reclamó directamente el pago de lo demandado (fls. 280 y 281), fechado 20 de junio de 1995, así como que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 1998 (fl. 23), y razonó así: “Por norma laboral las acciones derivadas de un contrato de trabajo prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible art., 488 del CST en concordancia con el art. 151 del CPL.

“El art. 2535 del CC consagra que. (…) “Al punto debe recordarse que el fenómeno jurídico de la prescripción se impide mediante el simple reclamo escrito de la parte interesada recibido por la entidad (FLS. 280-281), igualmente existen otros modos de interrumpirla, como los señalados por la jurisprudencia, tales como el requerimiento judicial, y reclamación ante autoridad administrativa, previa demostración en juicio de la reclamación hecha a la entidad, teniendo en cuenta los términos previstos en el artículo 90 del CPC, aplicable por analogía en materia laboral (art. 145 del CPL).

“Observándose que en autos se interrumpió la prescripción de los derechos pretendidos el 20 de junio de 1995, los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez que ha pasado el termino (sic) trienal después de haber el actor presentado su reclamación, y teniendo que la demanda fue presentada en la oficina judicial de reparto sólo hasta el 17 de diciembre de 1998 (fl. 23), debiendo confirmarse el fallo de primer grado, en lo concerniente a las pretensiones principales.

“Anótese que por el hecho de haber operado la sustitución patronal entre las accionadas es tema que no revive nuevamente (sic) los término (sic) de prescripción, toda vez que el reclamo del demandante deriva de un hecho ajeno a la sustitución, como que apuntó a estimar mal liquidada la cesantía que en su momento pagó Texas Petroleum Company, por concepto del traslado al régimen de salario integral en atención a lo dispuesto en [el] numeral 4 del art. 18 de la Ley 50 de 1990, y a lo narrado en los hechos 8º y 9º del libelo introductorio (fl. 6), así como a las respuestas a la preguntas 7ª y 8ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa Texas Petroleum Company (fl. 85,88), lo que se corrobora con el otro si al contrato de trabajo (fl. 181) y con las documentales de folio 182 a 184.

“En otro giro, frente a las pretensiones subsidiarias, como quiera que se aspira a la liquidación de la cesantía a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 7 de octubre de 1995, en principio, de acuerdo a lo manifestado por el propio demandante desde el libelo introductorio, hechos 8 y 9 folio 6, corroborado con la documental de folio 181, no tendría derecho a dicha liquidación, toda vez que las partes acordaron a partir del 1º de 1993 (sic) como contraprestación de sus servicios un salario integral equivalente a $1.810.181, acorde a lo establecido por el art.18 de la ley 50 de 1990, valor que incluye entre otros aspectos, las prestaciones sociales como la pretendida, razón que imposibilita a la Sala para que acceda al derecho reclamado; ahora, si ello no se aceptare, éste derecho también se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, pues si bien es cierto, el reclamo de dichas cesantías no fue incluido en el escrito de interrupción de la prescripción antes señalado (fl. 280-281), solo se presentó la demanda a reparto el 17 de diciembre de 1998 (fl. 23), habiéndose ya vencido el término trienal del derecho pretendido; en éste sentido, entendiéndose que los demás aspectos que se reclaman de manera subsidiaria, también se limitan al 7 de octubre 1995, fecha en que operó la sustitución patronal, correrían igual suerte, esto es, que se encuentran afectados por prescripción, debiendo también absolverse a las demandadas de éstas pretensiones”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “ en cuanto aplicó la prescripción sobre las diferencias del salario integral correspondiente a los 3 últimos años de servicios y a las consecuentes reliquidaciones y afectó la sanción moratoria”.

Una vez en sede de instancia, aspira el demandante a que se revoque la de primer grado, “mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción lo que produjo la absolución de la demandada (…) y en su lugar condena a las demandadas a pagar la diferencia del salario integral mal integrado (sic) correspondiente a los tres últimos años de servicios, a la reliquidación de las vacaciones durante el mismo período y a la indemnización por despido, y a la indemnización moratoria proveyendo lo pertinente en materia de costas y agencias en derecho”.

Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, y por aplicación indebida, denuncia la violación de los “artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que produjo la aplicación indebida del artículo 151 del CPL por mandato del artículo 145 del mismo estatuto procesal Código Procesal del Trabajo y del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 794 de 2003 artículo 10, lo que a su vez produjo que se infringieran los artículos que consagran los derechos pretendidos, como son los artículos 65º, 127º, 128º, 132º, subrogados por los artículos 14, 15 y 18 de la ley 50/90, respectivamente”.

Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las pretensiones y condenas solicitadas estaban prescritas.- “2º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el factor prestacional del trabajador a 31 de diciembre de 1992 cuando su salario ordinario se convirtió en integral era de mas del 50 % y que al conformar el salario integral se hizo con base en 45.9 %, es decir, se disminuyó en mas (sic) de un 5 %.

“3º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el valor del salario integral deficientemente conformado desde el momento que se pactó, continuó pagándose en forma deficitaria con el nuevo empleador sustituto desde el siete (7) de octubre de 1995 fecha de la sustitución hasta la terminación del contrato ocurrida el 16 de febrero de 1998.

“4º.- No haber dado por demostrado estándolo, que las diferencias salariales causadas a partir de la sustitución patronal y hasta la terminación del contrato mencionadas en el punto séptimo de las declaraciones de la demanda, no estaban prescritas. “5º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el salario integral deficientemente conformado lo recibió hasta el 16 de febrero de 1998 y que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 1998, antes de que se cumplieran los tres años de prescripción. “6º- No haber dado por demostrado estándolo que la demandada no adujo razón alguna para justificar la aplicación de un factor prestacional inferior al que realmente le correspondía al trabajador cuando conformó el salario integral, ni argumentos o explicaciones que pudieran crear una duda razonable sobre el motivo por el cual disminuyeron el factor prestacional.

“7º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que la causa generadora de la disminución [de] salarios se encuentre mas (sic) allá de los tres años, no afecta los salarios deficitarios que se recibieron con posterioridad y en especial durante los tres últimos años de servicios. “8º. No haber dado por demostrado, estándolo, que además de haberse solicitado el reajuste del salario integral en el punto 7 de las declaraciones principales de la demanda, que con fecha diciembre 9 de 1998, ante la Inspección Quinta (…) se reclamó en concreto el reajuste de salarios por el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 16 de febrero de 1998 fecha de la terminación del contrato”.

Como pruebas dejadas de valorar, enlistó el escrito de demanda (fl. 2); petición al Inspector del Trabajo sobre conciliación (fl. 17), y el acta levantada a raíz de la diligencia (fl. 22); liquidación practicada con ocasión de su acogimiento al sistema de salario integral (fls. 184 y 428); otrosí pactando salario integral de $1.810.181.oo (fl. 181); carta de terminación del contrato (fl. 198); reclamación del trabajador de junio 20 de 1995 (fl. 280), y respuesta de la empresa (fl. 282); comprobantes de pago de 1992 (fls. 317 a 321), y acumulados de nómina del mismo año (fls. 368 y 388); resumen de liquidación final (fl. 429); presentación de demanda (fl. 12); carta fechada en mayo 18 de 1971, sobre prima de antigüedad (fl. 161 y 162, C. adicional).

También el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de TEXAS PETROLEUM COMPANY (fls. 84 y 85). En la demostración, dice aceptar que la prescripción se consumó en la forma que lo declaró el Tribunal, incluso respecto de “la mala y deficiente conformación del salario integral pues tuvo lugar a partir del primero (1) de enero de 1993”, pero que, como la deficiencia se mantuvo hasta el fenecimiento del contrato, lo correspondiente a los tres últimos años servidos, no están cobijados por el fenómeno extintivo, ni tampoco la incidencia del pago deficitario en las vacaciones, y en la indemnización por despido sin justa causa, pues medió reclamación expresa sobre dichos conceptos ante la oficina del trabajo, en diciembre 9 de 1998.

Que de lo anterior no se percató el juzgador de la alzada, por haber dejado de apreciar el numeral 7º del acápite de las declaraciones, “que por el principio de la integración de la demanda valen como pretensión”, en la que se anotó que “A partir de la Sustitución patronal, la nueva empleadora adeuda las diferencias del salario al Actor, hasta la terminación del contrato”, lo que se repitió en el escrito con el que solicitó audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo –en ese entonces exigido por la ley-; que de lo contrario, “se hubiera dado cuenta que había derechos reclamados que trascendían el término de tres años que se contaron a partir del 20 de junio de 1995 fecha de la interrupción de la prescripción así la base que generó el detrimento cayera bajo los efectos de la prescripción, pues el derecho mal conformado se continuó recibiendo durante toda la vida del contrato”.

En adelante, se dedicó a explicar en que consistió la deficiente aplicación del factor prestacional al salario ordinario que devengaba el actor para el 31 de diciembre de 1992, y factores de salario como la prima de estabilidad, dominicales, y la prima de vacaciones, de la cual dice ha debido incrementar el salario ordinario, “así no aparezca pagada esa suma en el año de 1992 como efectivamente ocurrió, pero cuya diferencia si estaría prescrita, pero si denota la mala fe de la demanda de desconocer sin razón los derechos del trabajador”.

Agregó que: “si además se aplica el factor prestacional correspondiente a los derechos legales que se compensan (cesantía, prima e intereses de cesantía) equivalente a un 17.66%, o la suma de $219.107.62, resulta que únicamente con los anteriores conceptos el valor del salario integral que realmente le hubiera correspondido al demandante hubiera sido de $1.862.996.12, generando una diferencia en el salario de $52.815.12 mensuales, o un 4.25% menos, lo que hubiera dado un factor prestacional del 50.15% y no del 45.9% como lo estableció equivocadamente la empresa y de mala fe pues nunca dio una explicación al trabajador al respecto y eso que no se tomaron en cuenta por razones de la técnica del recurso, tal como lo hace el perito, otros derechos que aumentan aún mas la diferencia. (…) “El trabajador dejó de recibir por muchos años la diferencia, la cual se debió aplicar a cada uno de los salarios que recibió a partir del año de 1993 y hasta la terminación del contrato, de los cuales, por razón de prescripción solo dejan de afectarse los correspondientes a los tres últimos años, afectando igualmente las vacaciones pagadas, en ese lapso o por lo menos las que aparecen en la liquidación definitiva al igual que la indemnización posdespido (sic), derechos que no estarían prescritos.

“Si el H. Tribunal hubiera apreciado lo anteriormente demostrado, hubiera tenido que dejar por fuera de los efectos de la prescripción los salarios de causación futura que se escapan a los efectos de los tres años que la prescripción implica, porque el hecho de que la fuente se encuentre dentro del lapso de prescripción no significa que los efectos futuros propios del salario que se causa mes a mes sean afectados.

Algo parecido a lo que acontece con respecto a las mesadas pensionales. No lo hizo desconoció los derechos del trabajador y violó las normas indicadas en la proposición jurídica”. Por último, aludió a dos sentencias de la Corte que, según el impugnante, permiten fundar errores de hecho sobre piezas procesales, que no son estrictamente pruebas.

LA RÉPLICA El apoderado judicial de OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, sostiene que los errores endilgados por la censura al fallo que combate, no se presentaron, toda vez que el Tribunal aplicó correctamente las normas sobre prescripción, sobre supuestos fácticos debidamente acreditados. A su vez, el Representante Legal para asuntos laborales de CHEVRON PETROLEUM COMPANY, antes TEXAS PETROLEUM COMPANY, manifestó su oposición a la prosperidad del recurso, pues la decisión gravada, “tiene pleno respaldo en las normas aplicables a la excepción de prescripción”; y que si, improbablemente, el recurso extraordinario resultara fructífero, en instancia debe tenerse en cuenta el documento del folio 181, que da cuenta del pago de la suma de $24.971.971.oo, imputable a cualquier débito laboral; y que no es posible desconocer la validez jurídica del acuerdo sobre salario integral y su efecto liberatorio.

Aseguró que la mala fe que se le enrostra es deleznable, en tanto se le pagó la mencionada bonificación, y se ofreció a todos los trabajadores la posibilidad de acceder a la misma modalidad retributiva, que el actor aceptó sin reparo alguno, y que consistió en una suma igual al salario básico devengado a diciembre de 1992, multiplicado por 1.459, desde el 1º de enero de 1993.

SE CONSIDERA Existe total certeza acerca de que el contrato de trabajo que ató a LUIS ERNESTO NIÑO MEJÍA, inicialmente con OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., y posteriormente con TEXAS PETROLEUM COMPANY estuvo vigente hasta el 7 de octubre de 1995, pues así se afirmó en la demanda, fue aceptado por las dos demandadas, y lo declararon los sentenciadores de instancia. El ad quem declaró próspera la excepción de prescripción, propuesta por las demandadas, con base en la confrontación de las fechas en que LUÍS ERNESTO NIÑO reclamó al presidente de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, por el supuesto incumplimiento a los términos pactados para migrar al esquema de retribución global por sus servicios, y la de presentación de la demanda; dado que la solicitud directa, con la cual se interrumpió la prescripción, la elevó el 20 de junio de 1995 (fls. 280 y 281), y el libelo genitor se introdujo a reparto el 16 de diciembre de 1998, expedito le resultó el camino para emitir la respectiva declaración. Al inicio de la demostración del único cargo formulado, el impugnante acepta que el ajuste del salario integral, que comenzó a percibir el 1º de enero de 1993, quedó cubierto por los efectos de la prescripción, pero controvierte al Tribunal, porque desapercibió que dichos efectos no podían extenderse a los tres últimos años por salarios causados y pagados, así como por vacaciones e indemnización por despido, y con el propósito de demostrar yerros en la decisión, dice que el fallador dejó de valorar el escrito con el que solicitó audiencia de conciliación, el 9 de diciembre de 1998, y el acta levantada a raíz de la celebración de la misma.

Al respecto, precisa decirse que aunque es cierto que ante la Inspección del Trabajo, el actor reclamó tales conceptos, sobre lo cual se levantó acta el 9 de diciembre de 1998 (fl. 22), es claro que este hecho no puede tenerse como que interrumpiera la prescripción, para de esta forma contabilizar nuevamente el plazo trienal, porque la relación laboral terminó el 7 de octubre de 1995, es decir, que el actor contaba con la posibilidad de interrumpir la prescripción hasta la misma fecha del año 1998, y como así no aconteció, es indudable que la prescripción recayó sobre los derechos reclamados.

Por lo demás, el ejercicio que desarrolla el recurrente, a partir del salario ordinario devengado a 31 de diciembre de 2002, y que luego de aplicarle lo que denomina factor prestacional de la empresa, más otros conceptos, le arroja un total de $1.862.996.12, que, en su concepto, debió ser el monto inicial del salario integral, no cuenta con un soporte fáctico del cual asirse; por el contrario, con el documento adosado al folio 181 del expediente, queda acreditado que la demandada TEXAS PETROLEUM COMPANY honró el compromiso que contrajo con su trabajador, en tanto a partir del 1º de enero de 1993, comenzó a pagarle la suma de $1.810.181.oo, que corresponde exactamente al plan ofrecido por la empresa a sus trabajadores, como se constata al observar la hoja número 8 de la propuesta que milita entre los folios 264 y 279 del expediente, que refiere un salario integral igual al 145.9 % del salario percibido a 31 de diciembre de 1992, que aceptó el actor sin condicionamientos (fl. 183).

En ese orden, un supuesto desvío del juez de la alzada en cuanto a los efectos de la prescripción que declaró, aplicados al caso litigado ninguna trascendencia tendría, toda vez que, el accionante no estaba asistido de los derechos demandados, que fue la tarea que el Tribunal dejó de hacer, previo a incursionar en el estudio de la prescripción de un derecho inexistente.

En consecuencia, el cargo deviene infundado, e impróspero. Las costas por el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ERNESTO NIÑO MEJÍA contra TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. Costas a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4