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35816(01-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 35816 Iván Alfonso Gordillo PAGE Revisión N° 35816 Iván Alfonso Gordillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°366 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBÁÑEZ GÚZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. IVÁN ALFONSO GORDILLO, por intermedio de apoderado judicial, ha presentado demanda de revisión contra la sentencia fechada el 19 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo distrito, mediante la cual, el 5 de diciembre de 2007, condenó a IVÁN ALFONSO GORDILLO, a pena de prisión de 72 meses, al hallarlo responsable de la comisión del delito de falso testimonio. 2.

Los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBÁÑEZ GÚZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron la decisión de fecha 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación y se tomaron otras determinaciones.

Sostienen los H. Magistrados, que en el auto del 6 de mayo de 2009, participaron en la emisión del proveído de inadmisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación, y allí fueron compartidos los fundamentos expuestos por el ad quem, al punto “que no se advirtió quebranto a las garantías fundamentales que oficiosamente permitieran ocuparse del asunto”. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4. No obstante que los Honorables Magistrados fundan el impedimento en la preceptiva del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, “ que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”; considera la Sala, la causal específica y especial de que trata el artículo 197 de la ley adjetiva penal antes mencionada ( No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma), resulta mejor adecuable al caso, justamente por su carácter específico, en tanto, si bien es cierto, en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 197 referido.

Téngase en cuenta que la revisión a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 906, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la acción de revisión. El sentido de la norma es claro, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento.

De otra parte, aunque la demanda parece dirigirse únicamente contra el fallo del Tribunal, es evidente que también debe comprender, no sólo el de primer grado, sino la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de casación, en tanto ésta, formal y materialmente, constituye un aval a aquellas decisiones de instancia y se integra a las mismas. 5.

Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, pero no en atención de lo contemplado en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000 (56-6 ley 906 de 2004), sino en virtud de lo previsto en el artículo 228 ibídem, en tanto suscribieron una de las decisiones cuya revisión se demanda.

Respecto del impedimento manifestado por los H. Magistrados QUINTERO MILANÉS, GÓMEZ QUINTERO, ESPINOSA PÉREZ e IBÁÑEZ GÚZMAN, inane resulta pronunciarse al respecto cuando quiera que ya no forman parte de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ para conocer de la acción de revisión impetrada por IVÁN ALFONSO GORDILLO, a través de apoderado. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3.

A efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de cada uno de los Magistrados, en compensación, remítase un expediente del despacho del Magistrado Ponente, al despacho del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, a quien, inicialmente habían sido asignadas las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO Magistrado Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Retirado por vencimiento del período constitucional � Retirado por vencimiento del período constitucional. � Retirado por renuncia. � Retirado por vencimiento del período constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140.

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