CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35815 Carlos Javier Gómez Torres PAGE 15 Casación Nº 35815 Carlos Javier Gómez Torres Proceso n.º 35815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 40 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JAVIER GÓMEZ TORRES contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (N. de S.), que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según lo reseña la actuación, el 10 de abril de 2002, ante la Comisión Nacional de Televisión, el gerente de Parabólica Chinacota Ltda., empresa legalmente constituida y concesionaria autorizada del servicio público de televisión por cable, presentó ante dicha entidad queja poniendo en conocimiento que donde opera, igualmente funciona desde hace varios meses una empresa “ pirata ” que bajo diferentes nombres como “ Multivisión ”, “ Telechinacota ” o “ Unitel Ltda. ”, se dedica a comercializar un “ paquete ” que incluye la emisión de señales codificadas o encriptadas correspondientes, entre otros, a canales como HBO-OLE, CINE CANAL, FOX, etc., cuya difusión y aprovechamiento sólo puede hacerse con los correspondientes permisos legales. 2.
De la respectiva denuncia y sus anexos la Comisión Nacional de Televisión dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que tras una ingente indagación previa, el 24 de octubre de 2002 declaró formalmente abierta la instrucción y ordenó vincular a la misma a CARLOS JAVIER GÓMEZ TORRES, representante legal de “ UNITEL LTDA. ”, contra quien, una vez oído en indagatoria, el instructo profirió el 29 septiembre de 2004 resolución de acusación en calidad de autor de las conductas punibles de defraudación de fluidos y defraudación a los derechos patrimoniales de autor, cometidos en concurso heterogéneo, de conformidad con los artículos 31, 256 y 71 de la Ley 599 de 2000, decisión que apelada por el defensor del citado fue confirmada integralmente el 10 de febrero de 2006. 3.
La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (N. de S.), etapa en la que con base en la impugnación formulada por la asistencia letrada del acusado a la decisión del funcionario de conocimiento, adoptada en la audiencia preparatoria, en el sentido de no cesar procedimiento respecto del delito de defraudación de fluidos por ausencia de querella de parte, el superior funcional en pronunciamiento de 9 de agosto de 2006, declaró extinguida la acción penal por la causa alegada por la defensa. 4.
Finalizado el debate inherente al juicio, el juzgador de primer grado, el 31 de julio de 2009, dictó contra el acusado sentencia condenatoria por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y en tal virtud le impuso las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la de carácter civil consistente en pagar a la víctima del comportamiento el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales por los perjuicios irrogados, y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 5.
Del anterior pronunciamiento apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (N. de S.), mediante el suyo de 8 de septiembre de 2010, lo confirmó, excepto en cuanto a la imposición del pago de perjuicios debido a que la demanda de constitución en parte civil del afectado no se le notificó al procesado, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 6.
El actor promueve la impugnación por vía discrecional y como justificación para ello alega la violación de la garantía fundamental de presunción de inocencia por desconocimiento del apotegma de in dubio pro reo. Luego de resumir el acontecer fáctico y el devenir procesal, como cargo principal y único alega “ la violación directa de una norma sustancial (art. 7°, inc. 2°, ejusdem de la Ley 600 de 2000) ”, y en aras de acreditar ese agravio puntualiza que la causal de casación a la que acude es la prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal “ …es decir, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE IDENTIDAD ”.
Sostiene, en la demostración de la censura, que en las sentencias de primera y segunda instancia nada se dijo acerca de lo alegado por su defendido en cuanto a que su actividad se limitó a una simple agencia comercial, de suerte que por la “ ausencia de valoración ” de la indagatoria del acusado, así como del testimonio de José Fernando Grisales Patiño, para quien aquél desempeñaba la aludida gestión, se configuró el “ desconocimiento del debido proceso ” o “ por lo menos en criterio de la sana critica la tergiversación en conjunto ” de aquellos medios demostrativos, circunstancia que igualmente, agrega, “ afectó el deber legal de la integralidad en la investigación ”.
Precisa que como con sujeción a eses elementos de persuasión es evidente que su prohijado actuó con “ absoluta buena fe ”, es decir, con “ ausencia de dolo ”, lo que se extraiga de las demás pruebas documentales, técnicas, testimoniales, etc., en las que está soportada la condena “ pierde total valía ”, quedando por ello “ naturalísticamente relevado el casacionista de realizar la respectiva crítica ” frente a cada una de aquéllas.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y en su lugar proferir sentencia absolutoria en aplicación del principio universal de in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 8.
En el presente asunto, inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Como la conducta punible debatida en este proceso es la de defraudación a los derechos patrimoniales de autor (Ley 599 de 2000, artículo 271, modificado por la Ley 1032 de 2006, artículo 2), para la cual en la actualidad está prevista una pena máxima de prisión de apenas ocho (8) años, tal guarismo resulta inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que ciertamente acudió el demandante.
Sin embargo, pese a ese acierto formal, las razones ofrecidas por el actor no llevan a la Sala a la convicción de que sea perentoria o urgente la admisión de la demanda con el fin de cumplir los fines propios de la casación discrecional, pues con evidente desconocimiento de esos objetivos, así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, el memorialista pide enervar la condena sin una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal. 9.
Observados los razonamientos consignados en la demanda, es evidente que lo discutido por el censor es la solución dada al caso con base en la apreciación de las pruebas, empero, en ese ejercicio de confutación no logra demostrar de manera objetiva la incursión por parte del Tribunal en una motivación falsa, sofística o aparente, única posibilidad de atacar por vía discrecional una sentencia cuando la discusión gira entorno a la estimación probatoria, ya que de acreditarse un yerro semejante se estaría ante una inobjetable vía de hecho por indebida fundamentación de la sentencia, vicio que la Corte estaría en el deber de conjurar. 9.1.
En efecto, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, el censor estaba obligado a enfrentar por separado esa doble fundamentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).
Si pretendía aludir a la primera modalidad, como en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.
Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado precisar si los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Por acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común).
En tales eventos le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 9.2.
Resulta palmario que en la demanda analizada el actor no consignó un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado, acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho; en lugar de ello el actor se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
Las reflexiones del recurrente no permiten a la Corte observar en la motivación del fallo atacado un error sustancial y grave, apto para su enjuiciamiento en sede de violación indirecta de la ley sustancial, luego, desde esa perspectiva, surge evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de eventuales discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.
Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”. 9.3.
En Conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una motivación sofística, falsa o aparente, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 10.
Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado CARLOS JAVIER GÓMEZ TORRES, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JAVIER GÓMEZ TORRES de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-8. � Ídem, folios 12-172. � Ídem, folios 173 y 252-255.
Cuaderno original # 2, folios 66-70 y 187-207. � Cuaderno original # 2, folios 5-19. � Cuaderno original # 3, folios 323-331 y 393-396. � Ídem, folios 516-549. � Cuaderno del Tribunal, folios 11-21 y 48-59. � Para la época de los hechos, sin la modificación de la Ley 1032 de 2006, artículo 2, la pena máxima correspondiente a esa conducta punible era de apenas cinco (5) años. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.