Proceso No 31224 Casación – Inadmisión No. 35814 CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA. PAGE Casación – Inadmisión No. 35814 CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA. Proceso n.º 35814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 047 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
V I S T O S: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como autora responsable de la conducta punible de falsedad material de documento público agravada por el uso. 1.
HECHOS 1. Fueron tratados en el fallo impugnado, así: “Aproximadamente a las 10:15 de la noche del 10 de septiembre de 2003 CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA y dos Agentes de la Policía adscritos al CAI Cañaveral pretendieron inmovilizar el vehículo de placas BVO 310 de Turbaco (Bolívar) que se hallaba en la residencia de Leonardo Herrera Anaya -ubicada en el apartamento 804 torre 1 del conjunto residencial Cerros del Campestre del municipio de Floridablanca-, basados en el oficio 533 del 14 de febrero de 2002 proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridabalanca -actualmente Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga-, emitido dentro del proceso ejecutivo radicado a la partida 2000-1366, promovido por Gustavo Suárez Muñoz, mediante la cual se comunicaba a la Dirección de Tránsito de esta ciudad, el embargo del vehículo de placa BWO 310 -no BVO 310-, diligencia no registrada porque la cuenta del automotor estaba a nombre de otra persona y en una oficina de tránsito distinta”. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 6 de febrero de 2006 la Fiscalía Veintidós de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA, como presunta autora del delito de falsedad material en documento agravado por el uso. Si bien es cierto contra el anterior pronunciamiento el defensor de la acusada interpuso el recurso de apelación, el 23 de febrero siguiente fue declarado desierto por falta de sustentación, proveído que cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2006. 2.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 9 de junio de 2010 condenó a la acusada a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la profesión de abogada por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, por el delito objeto de la acusación. 3.
Esa providencia fue recurrida por el procurador judicial de la procesada y el 17 de septiembre de esa misma anualidad, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, no sin antes negar la nulidad impetrada por éste, decisión frente a la cual el sujeto procesal ya referenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 4.
Surtidos los trámites pertinentes, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación el 2 de febrero de 2011, las cuales fueron repartidas y asignadas al Despacho del Magistrado que funge como ponente de esta decisión, el 9 de febrero siguiente. LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia del Tribunal de vulnerar la ley sustancial “ proveniente de un error de derecho ”, el cual consistió “ en la aplicación de la prueba indiciaria ”, soslayando de paso el derecho fundamental al debido proceso, defensa y el principio de favorabilidad.
Adujo que lo procedente era que el ad quem revocara el fallo de primera de primera instancia al no establecerse en la instrucción la “ autoría material en cabeza de CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA, que como hoy así se denomina era la única prueba reina, que sería el efecto de la práctica del dictamen pericial, el que en este caso no arrojó resultados positivo de encartamiento penal ”, además insistió que, tal como lo puso de presente al momento de sustentar el recurso de apelación, la actuación penal debió adelantarse bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que no permite fundamentar la sentencia en prueba indiciaria.
Solicitó se case la sentencia, y en su lugar, se profiera un fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 2.
Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 3.
Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo único formulado, a saber: 3.1. Si bien en la parte final del libelo señaló las normas sustanciales supuestamente transgredidas, omitió precisar si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 3.2.
Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho -que fue el yerro propuesto por el censor-, pasó por alto que esta clase de desaciertos entrañan la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ). 3.3.
Ninguna precisión hizo el demandante al respecto, limitándose a expresar que el yerro de derecho se deriva de la “ apreciación y aplicación…. de la prueba indiciaria”, pasando a un desacierto de valoración propio de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, sin que frente a este aspecto indicara cuál o cuáles fueron las pruebas sobre las cuales los jueces de instancia desatendieron las reglas de la sana crítica en su valoración y la trascendencia del desafuero en el sentido del fallo. 3.4.
Si su intención era alegar que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejó el reproche en el enunciado, pues no demostró de qué manera se haya desconocido la estructura del debido proceso o la garantía debida a cualquiera de la partes, toda vez la investigación y el juicio fueron adelantados por los funcionarios judiciales competentes, quienes ajustaron su proceder a derecho, habida cuenta que los hechos investigados ocurrieron en el 2003, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, y contrario a lo señalado por el libelista, no es cierto, que el indicio haya desaparecido del sistema probatorio colombiano, como se verá más adelante, además siempre estuvo asistida por un profesional del derecho. 3.5.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece que “ la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ", tampoco se advierte cómo en la sentencia objeto de queja se haya quebrantado, además que se abstuvo de acreditar la existencia de disposiciones que choquen entre sí, máxime cuando dicho postulado cumple la función de resolver conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo cuando éstas coexisten de manera simultánea, que no es el caso planteado por el actor.
El ad quem, frente al tema planteado le puso de presente al recurrente que: “…carece de sustento lo expuesto por el recurrente, quien se atrevió a descalificar los argumentos del a quo porque acudió a las reglas de la experiencia y a través de un proceso mental acreditó la existencia de indicios graves de oportunidad para delinquir, obtención del beneficio propio, de mentira y de responsabilidad, procedimiento que no se separa del sistema de valoración probatoria reconocido por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, pues no existen diferencias entre dichos conjuntos normativos, ni preeminencia o favorabilidad respecto de la prueba indiciaria, lo cual indica que ante la ausencia de algún aspecto sustancial o procesal más favorable al enjuiciado en el nuevo ordenamiento jurídico, la ley aplicable es aquella vigente al momento de ocurrir los hechos -en el 2003-, a saber, la Ley 600 de 2000 y, por lo anterior, en estricta aplicación del debido proceso se concreta en el respeto de las reglas propias de cada juicio.
(…) En ese orden de ideas, la Sala avisora que no existió ningún desconocimiento por parte de la juzgadora de primer grado del principio de favorabilidad, y en consecuencia, no existió quebrantamiento al conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de la procesada. 3.6. Además, contrario a lo señalado por el demandante la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187.
La Sala ha dicho que La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada. 3.7.
Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencia de condena en contra de los acusados.
La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.
Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral. 3.8.
Quien promueve demanda de casación tiene una carga argumentativa diversa que depende de la orientación del ataque que dirige contra la prueba de indicios. En este sentido tiene dicho la Sala que i). Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso; ii).
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Y, iii) Si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador. 3.9.
El anterior recuento conceptual permite señalar que carece de razón el casacionista cuando descalifica la sentencia del Tribunal Superior, toda vez que al haberse alterado el contenido del oficio No. 533 del 14 de febrero de 2003 -una letra de la placa del automotor allí descrito- suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, Santander, en el proceso ejecutivo promovido por Gustado Suárez Muñoz y las inferencias lógicas que se hicieron a partir de ese hecho demostrado, permite afirmar sin lugar a duda que CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA es responsable del delito que dio lugar al pliego de cargos. 3.10.
En el caso examinado si se entiende que el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, la que en parte sirve para edificar la sentencia, es evidente que no se logró acreditar por el recurrente el error de derecho. 4. La inconformidad del demandante con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijada en el delito por el cual fue finalmente condenada, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, lleva a una tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto. 5.
Lo que sí se observa al examinar la providencia del Tribunal es un amplio, detallado y completo estudio de los hechos juzgados y de la prueba aportada al proceso, motivo por el cual carece de sustento material el planteamiento expresado por el libelista. 6. La falta de claridad en la propuesta impugnatoria se evidencia en la carencia de concreción de los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley. 7.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales de la procesada como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ BECERRA. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicado 23.889. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006, radicación 25582. � En el mismo sentido pero respecto del proceso civil, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de marzo de 1984.
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