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35814(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35814 PEDRO PEÑA CASTILLO y OTROS Vs. LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35814 Acta No.30 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO PEÑA CASTILLO, MARÍA INÉS BERMÚDEZ y ELENA JIMÉNEZ GAONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio. Explicaron que prestaron sus servicios a la demandada, en forma continua como trabajadores oficiales, con funciones propias de “sostenimiento y mantenimiento de obras públicas”, las que junto a la construcción, eran fundamentalmente las actividades de la entidad demandada; no se encontraban inscritos en carrera administrativa, sus cargos no hacían parte de la planta de empleados públicos de la accionada, por haber sido incorporados a la de trabajadores oficiales, con contrato de trabajo escrito; las actoras Elena Jiménez Gaona y María Inés Bermúdez ejecutaban labores de limpieza general y aseo, tales como barrer, trapear, sacudir, limpiar paredes, ventanas, puertas, plazoletas, lavar escaleras para mantenerlas en condiciones que impidieran su deterioro paulatino, de buena presentación y aptas de ser utilizadas para sus fines, como obra pública, y Pedro Peña Castillo laboró en las zonas verdes, jardines y prados, en la poda de árboles, en desyerbar, abono y sembrado de plantas; preparación de semillas, con el fin de mantenerlas en condiciones de buena presentación; en la Convención Colectiva de Trabajo los cargos de Aseadora y Jardinero V, estaban calificados como de “trabajadores”, sus cargos no eran de libre nombramiento y remoción, como tampoco de dirección, confianza y manejo; el artículo 2 del Decreto 3151 de 1990 estableció que los cargos mencionados pertenecían a la planta de trabajadores oficiales; fueron desvinculados de la entidad por supresión de sus cargos; en la liquidación no se les reconoció la pensión como sanción por haber sido despedidos, sin justa causa; efectuaron la reclamación administrativa, pero la demandada guardó silencio.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones; negó algunos hechos, otros, los aclaró o dijo no constarles; en especial, en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que a la fecha de la desvinculación, los demandantes no eran trabajadores oficiales, según el Decreto 3135 de 1968, y destacó que debían demostrar la excepción a la regla general contenida en esa preceptiva; propuso como excepciones, “falta de jurisdicción”, “buena fe”, “carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción”, “inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte de los demandantes” y ”falta de competencia”.

La primera instancia terminó con sentencia del 3 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores, la pensión sanción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer de las diligencias en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA05-3032 de septiembre 13 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 30 de octubre de 2007, revocó la de primer grado, y absolvió. Aludió a las excepciones presentadas por la accionada y precisó que no se aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, por considerar que como Jardinero y Aseadoras no desempeñaron funciones propias de la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obra pública conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de donde dedujo que ese tema fue objeto de controversia, puesto que “la calidad de trabajador oficial no se define por lo que acuerden las partes, ni por el tipo de vinculación que se haga, ni porque se denominen contratos de trabajo a los documentos suscritos, ni por lo pactado en convenciones colectivas, ni porque se le haya pagado indemnizaciones convencionales o porque se haya beneficiado de las ventajas conferidas en las convenciones colectivas durante toda la prestación del servicio.

Es el legislador a quien le corresponde hacer la clasificación de los servidores públicos y el artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1.968 dispone que quienes presten sus servicios en los Ministerios, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

Luego indicó que el Decreto 459 de 1985 expedido por el Presidente de la República, estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y allí se dispuso que las “funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán cumplidas con el número de empleos de la planta de personal de trabajadores oficiales que a continuación se señala y conforme a los términos y condiciones establecidos en este decreto”; que, además se señalaron las dependencias, denominación del empleo y el número de cargos, pero que no se indicó cuáles eran “las funciones específicas de cada cargo que permita establecer si corresponden a construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas”.

Explicó que para determinar si los demandantes habían ostentado la calidad de trabajadores oficiales durante toda su vinculación, era necesario establecer qué funciones desempeñaron, cuáles fueron sus actividades y si estaban relacionadas directamente con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas. Al respecto señaló que, “ no se cuenta con prueba testimonial ni con el manual de funciones, solo con los documentos que suscribieron las partes, las liquidaciones y hojas de vida, en donde consta que María Inés Bermúdez laboró desde el 16 de mayo de 1.977 hasta el 31 de diciembre de 1.993, vinculada inicialmente por contrato de trabajo como aseadora, con sede de trabajo en la planta central del Ministerio, dependiente de la División de Inmuebles Nacionales ubicada en la ciudad de Bogotá y posteriormente incorporada en ese mismo cargo a partir del 15 de mayo de 1.979 en la misma planta central del Ministerio ubicada en la ciudad de Bogotá, así lo certifica la coordinadora de administración de personal del Ministerio (fl. 59)”.

Al analizar la situación de cada uno de los demandantes consideró: “Helena Jiménez Gaona fue vinculada por contrato de trabajo el 11 de marzo de 1.977 como aseadora en la planta central del Ministerio en Bogotá y el 19 de junio de 1.979 fue reincorporada a término indefinido como aseadora a partir de marzo 11 de 1.979 en la planta central del Ministerio.

Laboró hasta el 1 de diciembre de 1.993, como consta en la certificación de folio 61. “En todas las certificaciones al final se advierte lo previsto en el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968 y se puntualiza “es de anotar, que en reiterada jurisprudencia se ha puntualizado que constituye una potestad propia del legislador, no susceptible de ser trasladada determinar la calidad de servidores públicos que se vinculan al Estado, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la Ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, departamental y distrital, además que de permitirse esa delegación, la administración en estos niveles podría realizar la clasificación de sus empleados en públicos o trabajadores ofíciales, contrariado las disposiciones constitucionales.

Por tanto, corresponderá al operador jurídico interpretar y dilucidar su condición de acuerdo a las funciones propias del cargo y al sitio donde desempeñaban sus funciones (Planta Central), lugar, donde no se efectuaban funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas. “Maria Inés Bermúdez y Elena Jiménez Gaona a quienes les incumbía demostrar estar dentro de la excepción a la regla general conforme a las reglas de la carga de la prueba (art. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.) no acreditaron que hubieren realizado actividades relacionadas directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obra públicas, por lo tanto no ostentaron la calidad de trabajadoras oficiales” (…) “En cuanto al demandante Pedro Peña Castillo se afirma en la demanda que su labor era de “mantenimiento, sostenimiento y construcción en inmuebles de uso público como era parques públicos y los inmuebles destinados para el uso y servicio publico donde laboró: Parque Nacional Olaya Herrera, Parque De La Independencia, Quinta de Bolívar, el Monumento a los Héroes, Parque Simón Bolívar, Planta Central del Ministerio atendiendo las zonas verdes jardines y prado, podando árboles, desyerbando, abonando sembrando plantas, preparando semillas, con el fin de mantenerlas en condiciones de buena presentación para conservarlas en condiciones aptas para ser utilizadas para sus fines como obra pública que es”.

Al respecto la parte demandada dijo no constarle y atenerse a lo que se probara. “Este demandante fue vinculado por contrato de trabajo el 21 de abril de 1.980 corno obrero con sede de trabajo en la planta central del Ministerio dependiente de la División de Inmuebles Nacionales y posteriormente el 23 de abril de 1.982 fue ascendido y reubicado en la misma planta como jardinero IV.

Laboró hasta el 30 de noviembre de 1.993, así lo certifica el Ministerio a folio 60. “Está demostrado que éste demandante prestó sus servicios como jardinero en el Parque Nacional Olaya Herrera, por lo menos para el 23 de septiembre de 1.986, fecha para la cual llevaba 6 años en ese cargo, según se desprende de los folios 211 y 294 anexo 1, pero no está acreditado que hubiera trabajado en otros parques de la ciudad como se afirma en la demanda ni por cuanto tiempo.

“Tampoco está probado desde cuando laboró en “la Planta Central del Ministerio atendiendo las zonas verdes jardines y prado, podando árboles, desyerbando, abonando sembrando plantas, preparando semillas, con el fin de mantenerlas en condiciones de buena presentación para conservarlas en condiciones aptas para ser utilizadas para sus fines como obra pública que es”, tareas que no son las que ejecutan los trabajadores oficiales porque para tener tal condición deben relacionarse directamente con la construcción o mantenimiento de una obra pública y las actividades que describe desempeñó el actor en el mantenimiento de los jardines en la Planta Central del Ministerio no se catalogan como realizadas en una obra pública.

La obra pública pertenece a todos los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, caminos, bibliotecas públicas y parques porque son para la comunidad. El terreno, jardines y edificación donde esta la planta central del Ministerio no está destinado al uso público ni es de utilidad pública o de interés general para que sea considerado como obra pública.

“No basta que el bien inmueble o la obra pertenezca a una persona de derecho público para que se entienda como una obra pública sino que debe estar destinado al uso general de la colectividad. (…) “El actor no acreditó que durante por lo menos 10 años hubiera ostentado la calidad de trabajador oficial, ni es viable suponer que si la tuvo en ese lapso, de manera que se revoca la condena a la pensión sanción porque no esta plenamente probado el tiempo de servicios en esa condición”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, de casación, replicados oportunamente, los que se estudiarán en forma conjunta, por contener argumentos comunes, y permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de haber infringido directamente la ley, al aplicar indebidamente e interpretar erróneamente, en la modalidad de darles alcances que no tienen, por lo tanto desconoció el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969; el artículo 76 y 78 del decreto 1042 de 1978; el artículo 2° del Decreto 1173 de Mayo 14 de 1.980; el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el artículo primero del Decreto 459 de 1985; el artículo segundo del Decreto 3151 del 90; el artículo 4, inciso segundo de la Constitución Política de Colombia; el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 9 y 18 del Código Civil; los artículos 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal”.

Aduce que la controversia se relaciona con la conclusión jurídica del Tribunal, por cuanto le dio una interpretación distinta, equivocada y, desconoció las disposiciones que reseña en la acusación. Agrega que la situación de los trabajadores de la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes está regida por una relación legal y reglamentaria que el ad quem dejó de aplicar y que nace de los artículos 1 del Decreto 459 de 1985 y 2 del 3151 de 1990, que dan cumplimiento a los artículos 76 y 78 del Decreto Extraordinario 1042 de de 1978, que autorizaba a los organismos que desplegaran actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, como es el caso de la demandada, a fijar en su planta de personal el número de cargos permanentes que, para el desempeño de esas labores, serían ocupados por trabajadores oficiales.

Luego anota que los Decretos 459 de 1985 y 3151 del 1990, “son plena prueba, de la categoría de trabajadores oficiales que ostentaban los actores, en razón a que el artículo 45, de la Ley 270 de 1.996, consagra que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y, como la sentencia C-484, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968, primer inciso, infine, que consagró que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, tiene fecha del 30 Octubre de 1.995, no se aplica a los demandantes, por haber sido despedido en el año de 1.993” Y agrega que “ el ad quem, desconoció los artículos 76 y 78 del decreto extraordinario 1042 de 1978, que autorizó fijaren la planta de personal, los cargos ocupados por trabajadores oficiales; interpretó erróneamente los artículos primero del decreto 459 de 1985 y segundo del decreto 3151 del 1.990, que consagraron los cargos de los demandantes de aseadoras y jardineros como de trabajadores oficiales; de manera que si no hubiera desconocido los alcances del Decreto 1042, no hubiera interpretando erróneamente los Decretos 459 y 3135 y, habría aplicado el articulo 8 de la Ley 171 de 1.961, que consagró la pensión en caso de despido injusto, si el empleado oficial, vinculado por contrato de trabajo es despedido sin justa causa”.

Cita, en su apoyo, la sentencia de la Corte del 31 de julio de 2006, radicación 27633. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente “el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que consagra la pensión en caso de despido injusto, a los 50 años de edad cuando el empleado oficial, vinculado por contrato de trabajo es despedido sin justa causa, después de haber laborado quince (15) años, o a los 60 años de edad, cuando el empleado oficial, vinculado con contrato de trabajo es despedido, después de haber laborado diez (10) años”.

Endilga los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cuenta con manual de funciones, como lo dice el fallo, en el folio 5, renglón 3, desestimando dicho manual, que está contenido en la Resolución 9480 del 3 de agosto de 1990 (…)”. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que sus actividades tenían relación directa e indirectamente con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas como lo acreditan sus actividades laborales desplegadas, contenidas en la Resolución 9480 de 3 de agosto de 1.990, que estableció el Manual de Funciones, para los diferentes cargos y oficios que conforman la planta de personal de los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.

“3.- No dar por demostrado, siéndolo, que los demandantes, no ostentaron la calidad de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando sus estatutos contenidos en el articulo primero del Decreto 459 de 1985 (…) y el articulo segundo del Decreto 3151 del 1.990, (…) que fijaron la planta de personal y el numero de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serian ocupados por trabajadores oficiales”.

Señala que la violación denunciada se produjo por “la falta de apreciación y estimación de la prueba contenida en el Manual de Funciones, Resolución 9480 del 3 de agosto de 1990” (folios 3 a 215, anexo 1) y la errada valoración de sus “estatutos” contenidos en el artículo 1 del Decreto 459 de 1985 (fl. 374) y el 2 del Decreto 3151 de 1990 (fls. 370 a 372), que fijaron la planta de personal y el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serían ocupados por trabajadores oficiales.

Luego enlista los mismos documentos como “no apreciados” y como “estimados erróneamente”. En desarrollo del cargo explica que los errores evidentes del Tribunal “son fruto de la no apreciación” de la Resolución 9480 del 3 de agosto de 1996 que estableció el Manual de Funciones y los requisitos para los diferentes cargos y oficios que “conforman la planta de personal de los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (…)”.(folios 9 a 215, Anexo N. 2), y en la que se expresa que “mediante el Decreto 459 de 1985, se estableció la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en desarrollo de lo señalado en el artículo 76 del Decreto 1042 de 1.978, haciendo necesario establecer las funciones de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales”.

Indica que el referido Manual de Funciones de los trabajadores oficiales, consagra el cargo u oficio de “ASEADORA,” que ocuparon las demandantes María Inés Bermúdez y Elena Jiménez Gaona; señala que la naturaleza del cargo “ Es el trabajo relacionado con el mantenimiento”, y como funciones las de “Realizar la limpieza de los pisos en las oficinas, baños, ventanas, puertas, muros escaleras y sacar al colector los desperdicios y basuras” y “barrer los predios del edificio para dar una buena presentación al edificio”.

Agrega que también contiene el cargo u oficio de “JARDINERO”, que es el que ocupó el demandante Pedro Peña Castillo, que tiene, entre otras, las siguientes funciones: “Podar árboles con tijeras y cortar el césped con máquina podadora, guadañas y machete”, “arreglar y limpiar los prados y jardines” y “sembrar matas en los jardines con el fin de embellecer los prados y parques”.

Aduce que en su sentido natural y obvio la expresión “obra pública” significa la que es de interés general y se destina a uso público, por lo que de ella no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, “puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas.

De ahí que la ley hable del sostenimiento de obras públicas y tal sostenimiento o mantenimiento de una obra tal lógicamente incluye la limpieza y el mantenimiento, que es una de las actividades que contribuye a su permanencia en el tiempo”. Finalmente, sostiene que al no haberse apreciado el Decreto 459 de 1985, expedido con fundamento en el artículo 120, numeral 2 de la Constitución Política y los artículos 76 y 78 del Decreto 1042 de 1978, se estructuró un error evidente, ostensible y protuberante, puesto que su simple lectura conduce a la conclusión de que “las funciones de los demandantes eran de mantenimiento y sostenimiento de las obras pública” por lo que la inferencia equivocada del Tribunal lo condujo a no reconocer la “pensión sanción”.

RÉPLICA Respecto de la primera acusación, aduce que adolece de errores de técnica, por cuanto no es dable acumular “ la aplicación indebida y la interpretación errónea”, conceptos de violación, que son excluyentes. Anota que las funciones desarrolladas por los demandantes, esto es, Aseadoras y Jardinero en el C.A.N de Bogotá, no se encuentran dentro de las excepciones de que trata el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que la calidad de trabajador oficial se determina con las funciones desarrolladas, que, “son aquellas propias de la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, y que por tal razón se halla dentro de las excepciones contempladas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968”.

Alude a la sentencia de la Corte del 22 de agosto de 1986, sin indicar radicación. Frente al segundo cargo afirma que contiene imprecisiones técnicas que no permiten establecer el grado de notoriedad y los efectos del presunto error de hecho que le imputa al fallo; además, expresa que es del ámbito valorativo del juzgador, a través de los medios de convicción, concluir que los trabajadores oficiales en sus actividades, cumplen labores directas de sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas y que en este caso, el sentenciador concluyó que las labores o actividades ejercidas “no eran de la construcción directa y mantenimiento directo de la obra pública”.

SE CONSIDERA La Sala observa que aunque, como lo anota el opositor, el primer cargo se refiere a la infracción directa de la ley por “aplicar indebidamente e interpretar erróneamente” unas normas, ello no deja de ser un error intrascendente, como que el desarrollo de la acusación se orienta por el alcance que le dio el sentenciador a las normas que enlista como infringidas, y así queda subsanada cualquier deficiencia técnica.

Igual situación se advierte con la inicial imprecisión contenida en el segundo cargo, al señalarse que los dislates fácticos se originaron “en la no apreciación y en la apreciación errada de la documental probatoria”, pues posteriormente y en todo el desarrollo de la acusación queda en evidencia que la inconformidad de la censura se sustenta en la falta de apreciación de las pruebas citadas.

Precisado lo anterior, se pasa a definir la controversia planteada. Es verdad, como lo indica el Tribunal, que la calidad de trabajador oficial no se define por acuerdo entre las partes, “ni por el tipo de vinculación que se haga, ni porque se denominen contratos de trabajo a los documentos suscritos, ni por lo pactado en convenciones colectivas, ni porque se le haya pagado indemnizaciones convencionales o porque se haya beneficiado de las ventajas conferidas en las convenciones colectivas durante toda la prestación del servicio”, sino que es al legislador “a quien le corresponde hacer la clasificación de los servidores públicos”; sin embargo, en el caso que se examina, precisamente, fue el propio legislador extraordinario quien clasificó los empleos y determinó cuáles tenían la calidad de trabajadores oficiales.

En efecto, el artículo 1 del Decreto 0459 de 1985, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 120-21 de la Constitución Política de 1886, a través del cual se estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, indicó que las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas en la entidad accionada “serán cumplidas con el número de empleos de la planta de personal de trabajadores oficiales”; allí se incluye, en el caso concreto del “Distrito de Obras Públicas No. 8 – Bogotá”, los cargos de “Aseadora” y “ Jardinero”.

En igual sentido el artículo 2 del Decreto 3151 de 1990 señala que “las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte”, serían cumplidas por la planta de personal de trabajadores oficiales, entre los cuales se enlistaban los cargos que ocupaban los accionantes.

En este sentido, en la sentencia que citan los recurrentes, radicado 27633 del 31 de julio de 2006, se estableció: “al examinar el Decreto 0459 de 1985, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 120-21 de la Constitución Política de 1886 y de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aparece que en la División de Obras Hidráulicas figuran 46 cargos genéricos de contramaestre sin especificación de ninguna clase.

Como el demandante ocupó el cargo de Contramaestre V, la deducción del Tribunal según la cual este cargo no aparecía clasificado como trabajador oficial, se exhibe notoriamente desacertada al punto de configurar un yerro manifiesto como los que le atribuye la censura. “En efecto, siendo claro que el aludido decreto estableció que en la División de Obras Hidráulicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte 46 personas que desempeñaran el cargo de contramaestre serían trabajadores oficiales, no se ve la razón por la cual el Tribunal le restó al cargo de contramaestre V que desempeñó el demandante esa calidad, pues si bien era posible que todo ese número desempeñara una misma labor, también lo era que dentro de la división del trabajo algunos de ellos fueran clasificados por grados sin que en ello en manera alguna desvirtuara el cargo en el cual quedaron clasificados como trabajadores oficiales.

“Si el mismo acto jurídico que hizo la clasificación como tal de los aludidos empleos no hizo ninguna discriminación, mucho menos podía hacerla el juzgador acudiendo a malabarismos jurídicos que van mucho más allá de lo planteado por las partes como el marco procesal que limita y concreta la actividad del operador judicial. (…) “la posición del actor estaba sustentada en un decreto expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en un mandato que le confería el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, según el cual correspondía al Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, la de crear, suprimir y fusionar los empleos que demandaren, entre otros, los Ministerios, así como señalarle sus funciones especiales, al igual que el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, que autorizaba a los organismos que desarrollaran actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, para fijar en sus plantas de personal “el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales ”.

Es evidente, pues, el error del ad quem al restarle validez a la clasificación de empleos efectuada por las disposiciones legales reseñadas, máxime cuando no se estableció ninguna condición. Adicionalmente, la Resolución 9480 de agosto de 1990, expedida con fundamento en el citado Decreto 459 de 1985, estableció el “Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes cargos u oficios de la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte”; en ella se incluyeron los desempeñados por los demandantes (fls. 21 y 93 a 96), de donde, igualmente, se infiere la equivocación del sentenciador, que no tuvo en cuenta tales parámetros legales y fácticos.

Los cargos prosperan, y se casará la sentencia acusada, que revocó la condenatoria de primer grado. En instancia, sirven las consideraciones expuestas en casación. Además, al establecerse que los actores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, que sus contratos de trabajo terminaron por supresión de los cargos, la cual no está prevista como justa causa para el fenecimiento del vínculo contractual y precisarse, tanto el tiempo de servicio (fls. 59 a 61), resulta procedente confirmar la condena impuesta por el a quo, puesto que la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en razón a que al momento de la desvinculación de los actores todavía no había entrado a regir, en el sector oficial, la Ley 100 de 1993.

De esta forma queda satisfecho el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante; en la segunda instancia no se causaron y en la primera como lo determinó el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso adelantado por PEDRO PEÑA CASTILLO, MARÍA INÉS BERMÚDEZ y ELENA JIMÉNEZ GAONA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En sede de instancia, confirma la decisión del a quo. Costas como quedó arriba definido. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15