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35813(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 12 Rad. No. 35813 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.

ANTECEDENTES RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE demandó a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A., para que, entre otras cosas, en subsidio de la pretensión principal de reintegro, se le condenara a pagarle la diferencia salarial existente entre el cargo de Técnico I y el de Director de Agencia, por el período comprendido entre el 14 de junio y el 26 de julio de 1991.

Como sustento de la anterior pretensión, adujo que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo, a partir del 22 de abril de 1971, y que, a la terminación del vínculo laboral, desempeñaba el cargo de “Técnico I” en la ciudad de Pasto, con una remuneración promedio mensual de $428.832; que se le hacían descuentos por las cuotas sindicales; que, mediante la Resolución 069 de junio 14 de 1991, emanada de la Gerencia General, se le encargó de las funciones de Directora de Agencia, de allí que, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente, tenía que cancelársele la diferencia salarial existente entre el cargo de Técnico I y el de Director de agencia; que, sin embargo, nunca se le pagó la diferencia y, menos, se le tomó en cuenta dentro del salario promedio que sirvió de base para la determinación de la liquidación final de prestaciones sociales.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada aceptó, en la respuesta a la demanda, la relación laboral invocada, sus extremos y el salario base de liquidación; y, en lo concerniente a la diferencia salarial reclamada, causada por haber desempeñado, en encargo, las funciones de Directora de la Agencia de Pasto, manifestó que se atenía a lo que se estableciera en el proceso.

Además, propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales, prescripción o caducidad de la acción de reintegro y falta de presupuestos procesales.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. de todas las pretensiones de la actora, en decisión que fue confirmada por la sentencia acusada. En lo tocante con el aspecto objeto de inconformidad en casación, referente a que no le fue reajustado el salario a la demandante, en aplicación del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, causado con ocasión de las funciones que le fueron encargadas mediante la Resolución 069 del 14 de junio de 1991, observó el Tribunal que en el proceso se encontraba la copia de la Resolución 028 del 13 de marzo de 1991, por medio de la cual se suprimía el cargo vacante de Director Agencia I de Pasto y se reasignaban sus funciones a otro cargo, respecto de la cual dijo que establecía, en su artículo tercero, que las funciones que se asignaban serían conjuntamente desempeñadas con las otras que viniera realizando el funcionario designado; que, igualmente, a folio 31, obraba la copia de la Resolución 069 del 14 de junio de 1991, en la que se asignaban las funciones de cajero pagador y dirección de la agencia de Pasto a la señora RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE; que, conforme a estas pruebas, al haberse suprimido el cargo de Director, éste ya no existía, de modo que lo único que se le había encargado a la demandante eran las funciones de pagador y de cajero, tal y como estaba contemplado en el artículo tercero de la Resolución 028, sin que se diera por entendido que se le había encargado como como directora y cajera pagadora, con los salarios respectivos; que, en síntesis, lo que estaba determinado era que la actora había sido simplemente cajera y pagadora, encargada de las funciones de directora de la agencia. Así mismo, estimó el Tribunal, como fundamento de su decisión, que la determinación de reestructurar y cerrar la entidad, que habían adoptado las directivas de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A., había obedecido a un estudio financiero que arrojaba como conclusión la recomendación de tomar tales medidas, la que había procedido a informar a todos los entes encargados de la supervisión y control, como el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia Bancaria, y a las diferentes agencias y dependencias de esa Corporación; que además habían sido informados todos los trabajadores, mediante comunicados, reuniones, circulares, memorandos y otros medios, sobre el destino final de la Corporación, de manera que había sido del conocimiento de todos los interesados; que, por tanto, el cierre de agencias y de la entidad misma no había sido una determinación inconsulta y velada para las directivas y sus servidores.

EL RECURSO DE CASACIÓN Está dirigido a obtener que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la Corporación demandada de las pretensiones relacionadas con el pago de los salarios, con inclusión de todos los aumentos legales y convencionales, no recibidos desde la fecha en que fue despedida y hasta el momento que sea reintegrada.

Además, se pide el pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios, pago de los salarios producto de la resolución de encargo entre lo que ganaba un Director I y el cargo de la demandante y prestaciones e indemnizaciones adeudadas. Con ese propósito, la acusación presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que serán estudiados simultáneamente dado que ambos se encuentran dirigidos por la vía indirecta, se sirven de unas mismas pruebas y presentan una argumentación coincidente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de error de derecho, los artículos 127, subrogado artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 132, modificado artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 141, 176, 467, 468 y 470, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política Nacional.

La censura sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales, por haber desempeñando el reemplazo del director I de la agencia de Pasto de acuerdo con lo decidido por la empleadora mediante resolución 069 de junio 14 de 1991.

“2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante ejerció un cargo de mayor jerarquía cual era el de director de Agencia I de Pasto y por consiguiente su salario convencionalmente debería ajustarse a la realidad frente al cargo desempeñado, valores que aparecen demostrados dentro de expediente por la diferencia salarial de quien actuaba como Director I de la agencia de Pasto y el desempeñado por la trabajadora.” Dislates fácticos que, se indica, se originaron en la estimación equivocada del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 497), los interrogatorios de parte absueltos en el proceso por el representante legal de la demandada y la demandante (fl. 170 y 213), las documentales relacionadas con el pago de salario (fls. 224 a 234) y la resolución de asignación de funciones que obra a folio 31 del cuaderno principal.

En el desarrollo del cargo, sostiene la censura que está plenamente establecido en la disposición convencional que la persona que reemplace a otro trabajador con mayor sueldo, debe recibir como remuneración el salario que devengaba el reemplazado; que el Tribunal, pese a que determinó la veracidad del encargo que desempeñó la actora, no le concedió el reajuste salarial; que si bien el juzgador de segundo grado negó la reclamación del reajuste salarial, fundado en que el cargo fue suprimido por la Resolución 572, lo cierto es que, mediante la resolución visible a folio 31 del cuaderno principal, que es de fecha posterior, fue nombrada la actora como directora; que si el cargo no existía no se entiende cuál era el objeto de asignarle a la demandante las funciones de éste; que la representante legal de la accionada reconoció, al absolver el interrogatorio de parte, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no es razonable concebir que, si a la trabajadora se le asignaron funciones propias de la directora de Agencia de Pasto, siguiera con un sueldo inferior que no correspondía. LA RÉPLICA Indica que el cargo está formulado deficientemente dado que acusa la sentencia de incurrir en un error de derecho debido a la mala apreciación de las pruebas, cuando tal forma de dislate se presenta al dar por probado un hecho por un medio diferente al exigido por la ley para su validez o cuando, al estar demostrado correctamente, se deja de apreciar; y que no se señala el concepto de violación de la ley.

En cuanto al aspecto de fondo discutido, plantea que las pruebas señaladas no acreditan una equivocación manifiesta del juzgador de segundo grado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de error de hecho, los artículos 127, subrogado artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 132, modificado artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 141, 176, 467, 468 y 470, modificado artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional.

La censura anota que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros manifiestos de hecho: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales, en un puesto de mejor categoría y su consecuente remuneración. “2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante ejerció un cargo de mayor jerarquía cual era el de Directora I de la Agencia de Pasto y que por consiguiente su salario convencionalmente debería ajustarse a la realidad frente al cargo desempeñado, junto con la reliquidación de prestaciones por la incidencia de dicho salario.” Dice que los dislates fácticos referidos se debieron a la estimación equivocada del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 497), los interrogatorios de parte absueltos en el proceso por el representante legal de la demandada y el demandante (fl. 170 y 213), las documentales relacionadas con el pago de salario (fls. 224 a 234) y la resolución de asignación de funciones que obra a folio 31 del cuaderno principal.

En el desarrollo del cargo, sostiene la censura que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo establece, que “Cuando la Corporación designe reemplazos temporales, por cualquier causa, el trabajador devengará el sueldo del reemplazado, a partir de la fecha en que se inició el reemplazo.

Esta diferencia se pagará en las quincenas en las cuáles se haga el reemplazo”; que en la sentencia recurrida se determinó que la trabajadora si ocupó un cargo de mejor categoría, pero que no se le concedió el reajuste salarial previsto en la pretensión correspondiente; que se debió condenar a la entidad demandada a la diferencia salarial prevista en la disposición convencional citada, junto con los reajustes derivados del mayor valor salarial devengado; que la representante legal de la accionada reconoció, al absolver el interrogatorio de parte, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que resultaba razonable concluir que si se le asignaron funciones propias de la directora de la agencia de Pasto, tenía derecho a la remuneración de ese empleo; que, no obstante de que se suprimió el cargo de director de la agencia de Pasto, mediante la resolución visible a folio 572, debe tenerse en cuenta que en resolución posterior, que obra a folio 31, se dispuso que la actora cumpliera funciones de directora, de allí que tiene derecho al mayor valor en el salario, de conformidad con la disposición convencional mencionada.

LA OPOSICIÓN Apunta que la censura omitió precisar el concepto de violación de la ley que estima tuvo lugar para que se presentara la violación legal en este asunto; que en el desarrollo del cargo se exponen una serie de argumentos y alegaciones propios de las instancias, pero sin que se señale cómo se equivocó el ad quem en la apreciación de las pruebas y la incidencia que ello tuvo en los errores de hecho denunciados.

SE CONSIDERA No resultan ser trascendentes los errores de técnica que le endilga la oposición a los dos cargos formulados en la demanda de casación, pues si bien es cierto que en el primero, en la proposición jurídica, se atribuye al sentenciador de segundo grado un error de derecho, la verdad es que toda la acusación la plantea respecto a unos errores de hecho y la indebida apreciación de unas pruebas, de modo que no pasa de ser una simple manifestación aislada carente de demostración, que para nada incide en el planteamiento general de la acusación. Así mismo, la falta de señalamiento del concepto de violación que se advierte en las dos acusaciones, no tiene mayor significación, toda vez que los ataques están claramente dirigidos por la vía indirecta y en ésta sólo tiene cabida, como medio para demostrar el quebrantamiento de disposiciones legales, la aplicación indebida.

Ahora bien, lo que si debe advertirse es que el alcance de la impugnación no se aviene con el alcance dado a los dos cargos formulados, que única y exclusivamente están dirigidos a demostrar el error del Tribunal al no dar por establecido el derecho que dice tener la actora a la diferencia salarial correspondiente por el desempeño de un cargo de mayor jerarquía en la empresa, tema único al que se circunscribirá el estudio de la Corte.

De otro lado, en lo atinente al tema central de controversia en casación, se tiene que el fundamento esencial de la decisión estribó básicamente en que la actora no había sido encargada como directora de la agencia propiamente, porque el cargo había sido suprimido mediante Resolución 028 del 13 de marzo de 1991, sino que, según se había dispuesto en el artículo 3 de la misma y se había ordenado en la Resolución 069 de 1991, se le reasignaron a sus propias funciones de cajera y pagadora, las de dirección de la agencia. Conforme a los documentos que se señalan por el Tribunal como fundamento de la decisión, no se observa que éste hubiera incurrido en una indebida apreciación de los mismos, porque es claro que la Resolución 028 de 1991 (fls. 572 – 574) dispuso expresamente en su artículo primero “Suprimir el cargo de Director de Agencia I, en la Agencia de Pasto…”, en su segundo artículo: “Asignar las funciones que desempeñaba el Director I de la Agencia citada en el artículo anterior, al Profesional I, que ahora laboral en la Agencia.” y en el tercero que “Las funciones que se asignan en el artículo 2º. de esta resolución, serán conjuntamente desempeñadas con las otras que viene realizando el funcionario a quien se le han asignado…” Por su parte lo que dispone la Resolución 069 de 1991 (fl. 31), en su artículo primero, es “Asignar las funciones propias de Directora y Cajera Pagadora de la Agencia de Pasto a la señora RUTH CABRERA SOLARTE, Técnico I de la misma.” Y en el artículo segundo que “Las funciones de que trata el artículo anterior, deberá asumirlas la señora RUTH CABRERA SOLARTE, conjuntamente con las otras que viene desempeñando en la actualidad.” Conforme a los textos transcritos era imperioso concluir al ad quem que la demandante no había sido designada en el cargo de directora de la agencia, porque éste había sido suprimido en la agencia y que simplemente se le habían reasignado funciones, de donde, por este aspecto, no se observa un error evidente por parte de éste en la apreciación de las pruebas.

En cuanto al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, si bien es cierto que el Tribunal no se refirió expresamente a su contenido, también lo es que tuvo que haberlo apreciado, pues estimó que era determinante para tener derecho conforme a él, que la demandante hubiere fungido en el cargo de directora de la agencia, lo cual no encontró demostrado, pues, como se dijo, estimó que ese puesto había sido eliminado y que a ésta solo se le habían reasignado funciones.

Apreciación que no aparece tampoco manifiestamente equivocada, si se tiene en cuenta que la norma convencional lo que expresa es que “Cuando la Corporación designe reemplazos temporales, por cualquier causa, el trabajador devengará el sueldo reemplazado, a partir de la fecha en que se inició el reemplazo. Esta diferencia se pagará en las quincenas en las cuales se haga el reemplazo.” Lo que tiene dicho la jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, es que dentro de las funciones que le competen a la Corte, en sede de casación, no está la de fijarle el sentido a este tipo de normas convencionales, pues son inicialmente las partes las llamadas a establecer los términos, bajo los cuales han de regirse los contratos de trabajo que haya suscrito la empresa con los trabajadores beneficiarios de la convención, y, solo en caso de desacuerdo, es al juez de instancia, en un ejercicio de apreciación racional de la prueba e inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la misma, teniendo en cuenta además las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes (art. 61 CPT), a quien le corresponde determinar el sentido y alcance que estime es el más ajustado a lo realmente convenido.

Labor ésta que es atribuida por la Constitución y la ley al juez natural, quien la debe ejercer con total independencia, bajo los parámetros establecidos por el citado artículo 61, sin que le sea dado a la Corte entrarla a suplir bajo el pretexto de tener una mejor y más aproximada estimación de la prueba, salvo casos excepcionales en donde sea evidente la equivocación del juzgador de instancia, por omisión o tergiversación de los medios de prueba legalmente allegados al proceso.

En estas condiciones, se ha estimado por la Sala que si la apreciación de la cláusula convencional efectuada por el Tribunal es admisible, no luce disparatada ni manifiestamente equivocada, así puedan desprenderse otras diferentes también plausibles, es deber de la Corte respetar la independencia del juez en la apreciación de las pruebas que le confiere el artículo 61 del CPT., de ahí que el único error de hecho con fuerza suficiente para desquiciar la sentencia recurrida sea aquél que tenga el carácter de evidente y no otro cualquiera que pueda surgir de una simple disparidad de criterios.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Las costas serán asumidas por la recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000.00). Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4