Micelio
35812(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35812 P/.Rubián Rincón Posada y otro D/.Homicidio culposo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35812 P/. Rubián Rincón Posada y otro D/.Homicidio culposo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, Trans-Milenium 2021 Ltda., contra la sentencia de octubre 19 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó a dicho sujeto procesal a pagar solidariamente con los encausados Rubián Rincón Posada y Carlos Enrique Hernández Rincón los perjuicios causados a Jhonatan Herrera Cárdenas, Fredy Henao Gómez y María Gladys Rodríguez con ocasión de los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los que los citados enjuiciados fueron también condenados penalmente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El día 4 de abril de 2004, aproximadamente a las seis de la mañana Carlos Enrique Hernández Rincón conducía entre Puerto Boyacá y La Dorada el bus de placas SDH-651 afiliado a la empresa Trans-Milenium 2021 Ltda.; sin embargo, con el vehículo en marcha pasó a conducir Rubián Rincón Posada, mas en dicha maniobra el automotor perdió el control y al volcarse ocasionó el fallecimiento de Jhon Fredy Cano Rodríguez y heridas a siete pasajeros más. Abierta la correspondiente investigación el 12 de abril siguiente, fueron a ella vinculados mediante indagatoria Rubián Rincón Posada y Carlos Enrique Hernández Rincón. A su turno los lesionados Fredy Armando Henao Gómez, Jhonatan Herrera Cárdenas y Juan Fernando León Gaviria por virtud de demanda que presentaron a través de apoderado, fueron reconocidos en resolución de enero 27 de 2005 como partes civiles, siendo a la vez vinculados como terceros civilmente responsables la Empresa Trans-Milenium 2021 Ltda., la Aseguradora Colpatria y el señor Diego Andrés Jurado Peláez, decisión que le fue notificada personalmente al representante de la primera en marzo 9 de dicha anualidad y al de la segunda en marzo 8, contestando el apoderado de Transmilenium 2021 el correspondiente libelo el día 22 de los mismos mes y año. Desistida la anterior pretensión respecto de Jurado Peláez, también María Gladys Rodríguez Grajales, madre del occiso Jhon Fredy Cano Rodríguez, a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil, así como de vinculación de los terceros civilmente responsables Trans-Milenium 2021 Ltda. y Álvaro de Jesús Granada Buriticá como propietario del automotor, pero una primera le fue inadmitida en providencia de enero 31 de 2005.

En esas condiciones el sumario fue clausurado en junio 30 de 2006 mediante resolución que adquirió ejecutoria el 14 de agosto siguiente y su mérito calificado el 12 de septiembre de dicho año, acusándose a Rubián Rincón Posada y Carlos Enrique Hernández Rincón por los presuntos delitos de homicidio culposo en Jhon Fredy Cano Rodríguez y lesiones personales culposas en Yeisson Restrepo Gómez, Gustavo Hurtado Cañas, Juan David Restrepo Acevedo, Fredy Armando Henao Gómez, Jhonatan Felipe Correa Cano, Jhonatan Herrera Cárdenas y Juan Carlos Osorno Londoño; a la vez se les precluyó la investigación por las supuestas lesiones causadas a 6 personas más, incluido Juan Fernando León, quien había sido reconocido como parte civil.

Surtiéndose la notificación de la anterior determinación, los progenitores del occiso Cano Rodríguez presentaron el 18 de septiembre de 2006 nueva demanda pretendiendo constituirse en parte civil y que se vincularan como terceros civilmente responsables al propietario del automotor y a la empresa afiliadora, pero igualmente les fue inadmitida en proveído de septiembre 19 de esa anualidad.

Ejecutoriada la acusación el 30 de octubre de 2006, el asunto pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá ante quien, ya celebrada la audiencia preparatoria, la señora María Gladys Rodríguez intentó a través de apoderado una nueva demanda de parte civil y de vinculación de Trans-Milenium 2021 y del propietario del bus como terceros civilmente responsables, siéndole esta vez admitida en auto de abril 12 de 2007, vinculándose sólo a Colpatria por denuncia del pleito y sin que nada se dijera en relación con los otros terceros.

Esa decisión fue recurrida en reposición tanto por la parte civil así reconocida como por la sociedad vinculada y en virtud de ello el Juzgado profirió su auto de mayo 8 de 2007 adicionando el impugnado para vincular también como terceros civilmente responsables a la sociedad Trans-Milenium 2021 y al señor Álvaro de Jesús Granada; esta última determinación sin embargo no aparece notificada personalmente, ni por estado a ninguno de los interesados, a cambio les fueron remitidos a cada uno de éstos sendos oficios solicitando su comparecencia para tales efectos, siendo devuelto el remitido a Trans-Milenium 2021 por “dirección deficiente”, como igualmente lo fueron los que posteriormente se enviaron convocando a su representante legal a audiencia pública que finalmente se celebró en su ausencia el 10 de noviembre de 2008.

Acto seguido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dictó en diciembre 19 de 2008 sentencia condenando a cada uno de los procesados Rubián Rincón Posada y Carlos Enrique Hernández Rincón a la pena principal de 36 meses de prisión, multa por valor equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho a conducir automotores por lapso de 42 meses como coautores de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.

Igualmente los condenó a pagar solidariamente con Trans-Milenium 2021 Ltda. a favor de Jhonatan Herrera Cárdenas $7.977.490,oo por perjuicios materiales y el equivalente a 13 salarios mínimos mensuales legales por los de índole moral; a Fredy Henao Gómez $626.750,oo por daño material y el equivalente a un salario mínimo mensual legal por perjuicios morales; a María Gladys Rodríguez $90.322.900,oo y 180 salarios mínimos mensuales legales por indemnización de perjuicios materiales y morales respectivamente; a Juan Carlos Osorno Londoño el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales por perjuicios morales y a Yeison Restrepo Gómez, Gustavo Hurtado Cañas, Juan David Restrepo Acevedo y Jhonatan Felipe Correa Cano el equivalente a un salario mínimo mensual legal, también por perjuicios morales.

Contra la anterior sentencia el apoderado de Trans-Milenium 2021 Ltda., el de Colpatria, la defensora de los acusados y Rubián Rincón Posada interpusieron sendos recursos de apelación que el Tribunal Superior de Manizales resolvió en fallo de octubre 19 de 2010 modificando solamente las condenas que por perjuicios materiales se profirieron a favor de Jhonatan Herrera Cárdenas, Fredy Henao Gómez y María Gladys Rodríguez para fijarlas en $5.900.000,oo, $50.000,oo y $718.100,oo respectivamente y revocando las dictadas en favor de Juan Carlos Osorno Londoño, Yeison Restrepo Gómez, Gustavo Hurtado Cañas, Juan David Restrepo Acevedo y Jhonatan Felipe Correa Cano. LA DEMANDA: Contra la sentencia del ad quem el apoderado de Trans-Milenium 2021 Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación y a efecto de sustentarlo presentó libelo en el que postula un reproche por vía de nulidad fundamentado a su vez en dos aspectos que anuncia lesivos del debido proceso y del derecho de defensa.

Aduce por el primero que a la empresa Trans-Milenium 2021 nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda propuesta por María Gladys Rodríguez y en consecuencia jamás se le vinculó al proceso por razón de dicha acción civil pues el oficio que se expidió para esos propósitos contenía una dirección incompleta y diferente a la que aparecía en el certificado de existencia y representación. En ese orden -sostiene el censor- yerra el tribunal al considerar que la sociedad demandada contaba con oportunidades procesales para oponerse o deprecar la invalidez de su vinculación más aún cuando le fue notificado el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el admisorio, pues por lo primero resultaba un imposible ante la carencia de notificación y por lo segundo la citación nunca llegó a manos del demandado y menos se surtió el enteramiento personal o por conducta concluyente.

Es que -añade- la debida forma procesal contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con las normas pertinentes de procedimiento civil, exige que la notificación de una tal providencia ha de ser personal, o en su defecto a través de aviso, de emplazamiento o por conducta concluyente, nada de lo cual se verificó en este asunto.

Un segundo aspecto lo plantea el casacionista sobre la oportunidad en que fue presentada la cuestionada demanda, pues lo fue el 27 de marzo de 2007 cuando la resolución de clausura del sumario había sido proferida el 30 de junio de 2006, no obstante que el artículo 69 de la Ley 600 de 200 prevé que la “vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación…”.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se deje sin efecto la condena irrogada contra Trans-Milenium 2021 por los perjuicios a pagar a favor de María Gladys de Jesús Rodríguez. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Toda vez que la ley procesal vigente para el momento en que se surtió el trámite cuestionado imponía la notificación personal del tercero civilmente responsable para que contestara la demanda y pudiera solicitar y controvertir las pruebas relativas a su responsabilidad y ciertamente en este asunto el proveído que tuvo a Trans-Milenium 2021 Ltda. en aquella calidad no le fue dado a conocer por lo que no pudo enterarse de su vinculación frente a las pretensiones de María Gladys Rodríguez Grajales, es opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal que el cargo debe prosperar.

El asunto -dice el Ministerio Público- plantea un problema de litis consorcio facultativo, esto es, de partes autónomas, con intereses y pretensiones diversas e independientes entre sí, pues aunque concurre pluralidad de perjudicados que adelantan sus acciones dentro de un mismo proceso, requerían que cada una de ellas fueran admitidas como parte civil y sus demandas notificadas al tercero civilmente responsable.

Es cierto -sostiene- que la ley obliga no solo a declarar la responsabilidad penal, sino también la pecuniaria por los perjuicios causados por el delito así el ofendido no se constituya en parte civil, más esa previsión legal que sólo se predica del autor del hecho no puede hacerse extensiva al tercero civilmente responsable, he ahí el error del Tribunal.

Razón tiene el censor -agrega- cuando afirma que el tercero sólo puede ser vinculado al proceso a instancia de las partes que lo demandan, por eso como la pretensión de María Gladys Rodríguez no le fue notificada personalmente el dilema a resolver es si tal acto puede entenderse suplido cuando ya lo había sido por razón de la demanda de otros de los perjudicados, o si por tratarse de litis consorcio facultativo, con pretensiones autónomas e independientes, no se le puede condenar sino únicamente respecto de la parte que lo solicita.

Entendiendo entonces que la razón la tiene el censor y que en esa medida además la situación de la peticionaria es muy diferente a la de los otros perjudicados, pues en realidad no se notificó al tercero la correspondiente demanda, ha de concluirse que la condena por los perjuicios ocasionados con el delito no puede abarcar a la empresa Trans-Milenium 2021 Ltda. en cuanto se relaciona con la pretensión de María Gladys Rodríguez; solicita por eso se case el fallo recurrido y consecuentemente se absuelva a dicho tercero frente al pago de perjuicios ordenado con respecto a la citada ofendida.

CONSIDERACIONES: Como quiera que las víctimas del delito objeto de juicio lo fueron en número plural, el ejercicio de sus acciones civiles contra los terceros que legalmente deban responder por el hecho ajeno, valga decir como responsables indirectos de la lesión ocasionada con el ilícito, ha de examinarse -como lo señala el Ministerio Público- a través de la figura del litisconsorcio.

De éste -según jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, sentencia de julio 13 de 1992, M.P. Esteban Jaramillo Schloss, proceso No. 3419- “se ha dicho que no es cosa diferente a la situación en que se hallan distintas personas que, conjuntamente, actúan en un proceso como actores contra un solo demandado (litisconsorcio activo), como demandadas por un solo demandante (litisconsorcio pasivo) u ocupando ambas posturas (eventualidad que la doctrina suele calificar de litisconsorcio mixto), luego constituye la situación descrita una de las formas que puede presentar el proceso civil acumulativo por razones subjetivas y, como es bien sabido, desde el punto de vista de su origen, vale decir de las circunstancias antecedentes que determinan su ocurrencia, se la clasifica en ‘litisconsorcio facultativo voluntario’ -cuando las diversas personas que se encuentran en condiciones de crear tal situación la producen libremente, demandando todas en conjunto, o cuando la persona o personas que están en condiciones de producir la pluralidad por pasiva demandan también a voluntad, a varios sujetos- y ‘litisconsorcio necesario’ cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula (CPC, arts. 51 y 83.

En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por lo tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la acción jurídica controvertida en juicio…”.

Así, dada la naturaleza de la pretensión indemnizatoria que se propone en contra de quienes han de responder por el hecho de otro en términos del artículo 2347 del Código Civil, diferente a la que se plantea en frente de los autores de la conducta punible como que ésta surge a partir de una relación directa o de inmediatez entre el hecho y sus consecuencias civiles (Art. 2341 ídem), no así en aquélla en donde el responsable lo es a título indirecto o mediato por no ser él el autor del delito, es evidente que el ejercicio de la correspondiente acción civil no se sujeta en su legitimación a la conformación de un litisconsorcio necesario que obligue a que todos los afectados con el delito concurran a hacerse parte en contra de quienes deben responder a título de terceros.

En esa medida pueden no concurrir a demandar o hacerlo conjuntamente, entendiendo esto no como un solo acto de incoación de la acción, sino de conformación de parte y en esas circunstancias constituye entonces un litisconsorcio facultativo en el que a voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil “serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Por ende, constituidos en parte civil los presuntos afectados Fredy Armando Henao Gómez, Jhonatan Herrera Cárdenas y Juan Fernando León Gaviria y por virtud de su demanda vinculada como tercero civilmente responsable la empresa Trans-Milenium 2021 esta decisión no podía entenderse automática y oficiosamente extensiva a los demás perjudicados con el punible, valga decir no podía comprenderse trabada una relación jurídico-procesal con todos los ofendidos por la conducta punible a partir de la demanda de sólo uno o unos de ellos, era necesario que quienes pretendieren perseguir la responsabilidad indirecta del tercero así lo expresaren a través del correspondiente libelo, presentado dentro de la oportunidad legal.

La vinculación del tercero civilmente responsable a instancias de la demanda propuesta por Fredy Armando Henao Gómez, Jhonatan Herrera Cárdenas y Juan Fernando León Gaviria no podía legalmente abarcar o favorecer a los demás afectados, era indispensable que éstos al igual que los anteriores incoaren oportunamente a través de la respectiva demanda la acción contra el tercero, pues los actos de aquéllos no podían redundar en provecho de éstos.

Que en términos del artículo 56 de la Ley 600 de 2000 “en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible”, no significa que su oficiosidad declarativa en dicha materia incluya a los terceros, pues como ya se ha dicho aunque la responsabilidad se deriva del delito es claro que el fundamento de la de los autores del punible es diversa a la de quienes concierne como terceros, aquélla es directa, inmediata, ésta es indirecta mediata, depende no como consecuencia derivada del delito sino de una relación jurídica entre el causante del hecho y el tercero: el autor responde por sus propios actos, el tercero por el hecho de otro, o como enseña el artículo 46 ídem: “están obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño” o el 2341 del Código Civil, “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

La diversa naturaleza entonces de la responsabilidad que en frente de un delito atañe a sus autores y eventualmente a los terceros explica por qué en relación con aquéllos la ley obliga al juez a emitir pronunciamiento sobre los perjuicios que ocasionados con la conducta punible hayan sido demostrados, aún sin que ninguno de los afectados hubiere formulado demanda de constitución de parte civil.

Esa misma obligación no existe cuando se trata de terceros toda vez que su responsabilidad no es consecuencia directa o inmediata de la conducta punible y por ende su vinculación al proceso requiere la actividad de la parte que persigue su condena; en esa medida los afectados “serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Así, como la vinculación de Trans-Milenium 2021 Ltda. en condición de tercero civilmente responsable a instancias de la petición oportunamente presentada en nombre de Fredy Armando Henao Gómez, Jhonatan Herrera Cárdenas y Juan Fernando León Gaviria, no podía redundar en beneficio de María Gladys Rodríguez, ésta debía postular la propia dentro de la oportunidad legal, mas como no lo hizo es evidente por tanto que la vinculación del tercero a expensas suyas se halla afectada de nulidad por vulnerar sustancialmente el debido proceso.

En caso similar a este (Providencia de abril 15 de 2009, Rad. No. 28567), ya la Corte había tenido oportunidad de expresar que “ es cierto que, como lo indicó el Procurador Delegado, la empresa Coordinadora Mercantil S. A. fue oportuna y debidamente vinculada al proceso como tercero civilmente responsable cuando se demandó por el apoderado de la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, en su condición de parte civil, en la medida en que no hay duda que tal vinculación se realizó antes de proferirse la providencia que ordenó el cierre de investigación y, además, el libelo se notificó personalmente al representante legal de la mencionada sociedad, quien procedió a dar contestación a la misma y, a partir de ese instante, tuvo una activa y prolija participación en el curso del diligenciamiento.

“En otros términos, es incuestionable que en el proceso de vinculación como tercero civilmente responsable de la mencionada sociedad se cumplieron, en esa oportunidad, con las ineludibles exigencias contempladas en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). “No obstante, el hecho de que la empresa Coordinadora Mercantil S.A. hubiese sido en ese entonces correctamente vinculada como tercero civilmente responsable, no significa que la actuación surtida con posterioridad y poco antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia se pueda reputar ajustada a la legalidad, pues la nueva eventualidad jurídica procesal, es decir, el trámite que rodeó la presentación y la admisión por parte del Tribunal de la demanda civil presentada contra esta sociedad no podía estar eximido de las exigencias que la ley prevé al respecto, pese a que la empresa Coordinadora Mercantil S. A. gozaba de la condición de sujeto procesal.

“Debe recordarse que los presupuestos legales que deben rodear la vinculación del tercero civilmente responsable no son meramente formales ni accesorios. Por el contrario, las exigencias previstas en los artículo 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal contienen un alcance constitucionalmente sustancial con el fin de que ese tercero adquiera en debida forma y de manera oportuna el carácter de parte y, en consecuencia, recaigan en él los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, según así lo impone el artículo 141 ibídem, esto es, que a partir de su vinculación y debida notificación esté en capacidad de contestar la demanda, solicitar las pruebas y controvertir aquellas que se aduzcan para derivarle responsabilidad, interponer los recursos, oponerse a las pretensiones de la contraparte, presentar alegaciones, etcétera.

“De ahí que el legislador, con el fin de garantizar los derechos del tercero civilmente responsable, previó su vinculación hasta antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, según así lo preceptúa el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, creándose de esa manera una caducidad en el término del ejercicio de la acción civil en contra del citado tercero, con el fin de evitar sorprendimientos que afecten garantías esenciales como la igualdad, la lealtad, el debido proceso y el derecho de defensa. … “Así, entonces, teniendo en cuenta los anteriores derroteros, para la Corte resulta evidente que si bien es cierto que la sociedad Coordinadora Mercantil S. A. era sujeto procesal en calidad de tercero civilmente responsable, también lo es que respecto de éste y a partir del proferimiento de la resolución a través de la cual se clausuró la investigación (25 de marzo de 2003) precluyó la posibilidad de ser nuevamente demandado civilmente.

“Y tal afirmación tiene su razón de ser jurídica, pues, como sucedió en este caso, la admisión por parte del Tribunal Superior de Santa Marta de la demanda civil en contra de la citada empresa pocas semanas antes de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, originó una flagrante violación de los derechos fundamentales del mencionado tercero,…” Por demás y no obstante que en este evento el cargo formulado se plantea a partir en primer lugar de la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda propuesta contra el tercero, una secuencia lógica de los actos procesales y sus supuestos evidencia que su validez se condiciona primeramente al momento en que legalmente es posible ejercerlos, por ello en contra del orden propuesto por la demanda y tácitamente acogido por el Ministerio Público, la Corte ha examinado prioritariamente el tema de la oportunidad.

Es que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 “la vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil”, pero eso no significa que la oportunidad de constitución de ésta corresponda a la misma de vinculación del tercero, pues en esas circunstancias la norma carecería de sentido y entonces habría que decirse que la inclusión del tercero podría lograrse hasta antes de la terminación del proceso por ser ese el lapso previsto para la formulación de la demanda de constitución de parte civil según previsiones de las sentencias C-760 de 2000 y C-228 de 2002, más esa no es la comprensión que ofrece la norma transcrita.

Del tercero civilmente responsable puede pedirse su vinculación con la demanda de constitución de parte civil si ésta se presenta antes de que se profiera resolución de clausura del sumario. Posteriormente no será posible ni como pretensión separada, ni como propósito de aquélla. Así también lo consideró y reiteró la Corte en el precedente ya citado: “el hecho de que la ley permita la constitución de la parte civil antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia (artículo 47 de la Ley 600 de 2000) y que la vinculación del tercero civilmente responsable esté supeditada a la demanda de aquel sujeto procesal por el interés que le asiste en la reparación del daño, en manera alguna puede llegar al punto de desconocer los plazos que el legislador ha previsto para demandar al tercero civil, pasando por encima del debido proceso y de los derechos que a éste le asiste.

“Al respecto ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala cuando indicó que ‘una cosa es que la constitución de la parte civil pueda intentarse hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o de única instancia, por expresa previsión legal (…), y que la vinculación del tercero o terceros civiles responsables deba ser postulada por tal parte civil, por su interés en la reparación del daño y la opción de procurar la indemnización por dentro del proceso penal, o en uno civil separado.

Pero este condicionamiento a que el afectado con el delito decida hacerse parte dentro del proceso y llamarlos en tal calidad, no puede conducir a la arbitrariedad que sojuzgue el derecho de defensa, constituyendo un acto de deslealtad procesal que la parte civil con pretensiones de involucrar a terceros en la responsabilidad patrimonial generada por el ilícito, espere hasta último momento para propiciar la convocatoria, cuando ya han transcurrido etapas en que se pueda ejercer debidamente la defensa”.

Y como en este asunto la demanda en la que María Gladys Rodríguez a través de apoderado propuso la vinculación de Trans-Milenium Ltda. como tercero civilmente responsable fue formulada el 27 de marzo de 2007, esto es mucho después de que se hubiere cerrado la investigación, que lo fue en junio 30 de 2006, no puede sino concluirse en que se vulneró la debida forma procesal que prevé la oportunidad de dicha vinculación, por manera que cualquier decisión que la pretermita debe tenerse por lesiva del debido proceso, como así se hará y consecuentemente afectada de invalidez.

En esas condiciones se casará parcialmente el fallo impugnado para dejar sin efecto la vinculación de la sociedad Trans-Milenium 2021 Ltda. como tercero civilmente responsable por virtud de la demanda que a través de apoderado formulara María Gladys de Jesús Rodríguez, decisión que por orden del artículo 229 de la Ley 600 de 2000 habrá de hacerse extensiva a Álvaro de Jesús Granada quien fuera igualmente vinculado en esa condición por ser el aducido propietario del vehículo con que se cometió el hecho y en razón de la precitada demanda formulada en ese sentido fuera de oportunidad, no así en relación con Colpatria pues además de que lo fue por denuncia del pleito a su vinculación subyace un contrato de seguros en el que los asegurados son Trans-Milenium y/o propietario vehículo y/o conductores y los beneficiarios los pasajeros del automotor.

Lo anterior obviamente excluye la petición hecha por el Ministerio Público acerca de que se absuelva a la sociedad extemporáneamente demandada, pues la anulación del fallo recurrido lo será como consecuencia de su vinculación tardía a partir de la cuestionada demanda, valga decir por un yerro in procedendo, mas no porque sustancialmente se hubiere hallado impróspera la pretensión indemnizatoria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente la sentencia impugnada. Por ende dejar sin efectos la vinculación de la sociedad Trans-Milenium 2021 Ltda. como tercero civilmente responsable por virtud de la demanda que formulara María Gladys de Jesús Rodríguez así como la condena en perjuicios que consecuente y solidariamente se le impuso a favor de dicha demandante. 2.

Hacer extensiva la anterior decisión en beneficio del señor Álvaro de Jesús Granada quien igualmente fuera vinculado como tercero civilmente responsable con fundamento en la precitada demanda. 3. En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume. 4. Esta providencia no admite recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 27