CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35812 P/.Rubián Rincón Posada y otro D/.Homicidio culposo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35812 P/. Rubián Rincón Posada y otro D/.Homicidio culposo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Debiera la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación que interpusiera el apoderado del tercero civilmente responsable, Transmilenium 2021 S.A., contra la sentencia de octubre 19 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó a dicho sujeto procesal a pagar solidariamente con los encausados Rubián Rincón Posada y Carlos Enrique Hernández Rincón los perjuicios causados a Jhonatan Herrera Cárdenas, Fredy Henao Gómez y María Gladys Rodríguez con ocasión de los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los que los citados enjuiciados fueron también condenados penalmente, de no ser porque se advierte constituido un motivo de invalidación del trámite de la impugnación extraordinaria.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos el 4 de abril de 2004 que se han venido calificando como homicidio culposo y lesiones personales culposas fueron acusados en resolución de septiembre 12 de 2006 -ejecutoriada el 30 de octubre siguiente- Rubián Rincón Posada y Carlos Enrique Hernández Rincón. Correspondiendo luego la etapa de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dictó éste en diciembre 19 de 2008 sentencia condenando a cada uno de los procesados Rubián Rincón Posada y Carlos Enrique Hernández Rincón a la pena principal de 36 meses de prisión, multa por valor equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho a conducir automotores por lapso de 42 meses como coautores de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
Igualmente los condenó a pagar solidariamente con Transmilenium 2021 S.A. -vinculada como tercero civilmente responsable- a favor de Jhonatan Herrera Cárdenas $7.977.490,oo por perjuicios materiales y el equivalente a 13 salarios mínimos mensuales legales por los de índole moral; a Fredy Henao Gómez $626.750,oo por daño material y el equivalente a un salario mínimo mensual legal por perjuicios morales; a María Gladys Rodríguez $90.322.900,oo y 180 salarios mínimos mensuales legales por indemnización de perjuicios materiales y morales respectivamente; a Juan Carlos Osorno Londoño el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales por perjuicios morales y a Yeison Restrepo Gómez, Gustavo Hurtado Cañas, Juan David Restrepo Acevedo y Jhonatan Felipe Correa Cano el equivalente a un salario mínimo mensual legal, también por perjuicios morales.
Contra la anterior sentencia el apoderado de Transmilenium 2021 S.A., el de Colpatria, la defensora de los acusados y Rubián Rincón Posada interpusieron sendos recursos de apelación que el Tribunal Superior de Manizales resolvió en fallo de octubre 19 de 2010 modificando solamente las condenas que por perjuicios materiales se profirieron a favor de Jhonatan Herrera Cárdenas, Fredy Henao Gómez y María Gladys Rodríguez para fijarlas en $5.900.000,oo, $50.000,oo y $718.100,oo respectivamente y revocando las dictadas en favor de Juan Carlos Osorno Londoño, Yeison Restrepo Gómez, Gustavo Hurtado Cañas, Juan David Restrepo Acevedo y Jhonatan Felipe Correa Cano. 2.
Notificada la sentencia de segunda instancia finalmente mediante edicto que se desfijó el 3 de noviembre de 2010, el apoderado del tercero civilmente responsable Transmilenium 2021 S.A. interpuso oportunamente el recurso de casación que sustentó con la presentación de la correspondiente demanda dentro del término legal previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (modificado por el 101 de la Ley 1395 de 2010). 3.
Vencido el lapso previsto para el impugnante, no se surtió sin embargo el señalado para los no recurrentes de conformidad con el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, pues concluido aquél el 1º de febrero del año en curso las diligencias fueron remitidas a la Corte el día 3 siguiente, siendo admitida la demanda el 10 de febrero y rendido el respectivo concepto por el Ministerio Público el pasado 1º de julio. 4.
Evidenciándose por tanto que los sujetos procesales no recurrentes carecieron de la oportunidad legal para pronunciarse sobre las alegaciones en que se funda el recurso extraordinario interpuesto por el tercero civilmente responsable, indudable es que en esa medida se ha infringido el debido proceso por cuanto así se pretermitió una de sus formas consagrada expresamente en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 que se encuentra en vigencia, como que de acuerdo con el mismo “Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte”. No advertida dicha irregularidad impera ahora su reparación pues en las condiciones procesales reseñadas se manifiesta sustancial en tanto, de prosperar la demanda de casación afectaría la situación de la parte civil reconocida, especialmente a la madre de quien falleciera en los hechos objeto de juicio.
Se declarará en consecuencia la nulidad de lo rituado a partir del auto de febrero 10 del año en curso -inclusive- por medio del cual se admitió la demanda propuesta y para rehacer la actuación se dispondrá remitir el proceso al Tribunal de origen a fin de que se surta el traslado a los no recurrentes previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de febrero 10 del año en curso, inclusive. 2. Remitir el proceso al Tribunal de origen a fin de que en el propósito de rehacer la actuación, se surta el traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 a los no recurrentes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, cúmplase y notifíquese.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8