CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35810 WILLIAM ALBERTO ARENAS PIEDRAHITA Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35810 Acta No.40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM ALBERTO ARENAS PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que luego de que se declare que su despido fue injusto, se condene a reintegrarlo con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. Subsidiariamente, la indemnización por despido “ convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal ”, las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación. Igualmente solicitó, que en el evento de que se considere que hubo varios contratos, se condene a la “ indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de los contratos… ”; también pidió condena por intereses, por cesantías, vacaciones, primas, auxilio de alimentación, los aportes para la seguridad social la nivelación salarial a partir del 1 de enero de 2000, con los aumentos reconocidos por la entidad a sus trabajadores oficiales y a las costas del proceso.
Afirmó que laboró para el Instituto demandado entre el 15 de agosto de 1996 y el 22 de abril de 2003 en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en el CAA de CÓRDOBA, “ propiedad del ISS en la ciudad de Medellín ”; su vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron “ de prestación de servicios personales ”, con los que se disfrazó la realidad; a pesar de que cumplía iguales funciones y en las mismas condiciones de los Auxiliares de Servicios Administrativos vinculados por contrato de trabajo, le pagaban una asignación inferior; prescindieron de sus servicios en retaliación a un reclamo para que le reconocieran sus derechos, pese a lo que consagra el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo; no le pagaron prestaciones sociales; la “ Estabilidad laboral ” está pactada convencionalmente y por ello su petición de reintegro, de indemnización por despido injusto y las demás ligadas a las cláusulas convencionales; reclamó con resultados adversos.
Al contestar la demanda, el Instituto adujo, en lo que interesa al recurso, que la vinculación del actor fue mediante contrato de prestación de servicios, en forma independiente y sin subordinación, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, con el pago de honorarios; negó que cumpliera iguales funciones de las de los auxiliares de servicios administrativos y que la desvinculación fuera injusta; afirmó que el actor no era trabajador oficial y por lo tanto no tenía derecho a lo reclamado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ falta de competencia del juez ”, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral y por ende de la obligación, buena fe y prescripción (folios 383 a 389). Por sentencia del 12 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín luego de declarar que el actor “ ostentó la categoría de trabajador oficial ”, a quien en forma concreta no le era aplicable la convención colectiva “ pues no cumple los requisitos formales de ley para ser valorada como tal ”, condenó al Instituto demandado a pagarle las sumas que individualizó por “ indemnización por despido injusto convencional ”, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, por devolución de aportes, nivelación salarial, indexación y a las costas “ reducidas en un 90% ” (fls. 429 a 436).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal de Medellín, por fallo de 16 de enero de 2008, confirmó parcialmente el del a quo en cuanto absolvió del pago de los derechos derivados de la Convención Colectiva vigente entre 1996 y 1999; mantuvo expresamente la absolución frente a la pretensión de reintegro; la revocó en cuanto a la prima de navidad y en su lugar ordenó su pago; modificó el valor de las demás condenas impuestas en primera instancia y absolvió por prima de vacaciones.
No impuso costas en la alzada (fls 487 a 512). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, estimó que la Convención Colectiva 1996 a 1999 no fue aportada al plenario con observancia a las formalidades para su validez. Precisó que era distinto lo que ocurría con la suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial “ para la vigencia 2001 – 2004 ” que fue aportada con todas las formalidades legales, en cuyo artículo 3 “ hizo extensivo sus beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados al ISS de los cuales hace parte el accionante, porque su calidad de trabajador oficial fue un supuesto de hecho que encontró demostrado cuando se concluyó que estuvo vinculado a la administración por medio de un contrato de trabajo, debe decirse que aquél fue beneficiario de las prerrogativas consagradas en ese acuerdo convencional, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no acreditó, como le correspondía, que la condición de sindicato mayoritario de Sintraseguridadsocial hubiese variado ”.
Adujo que mantendría la absolución frente a la pretensión por reintegro, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo Convencional que reprodujo integralmente. Precisó que si bien la expiración del plazo fijo pactado en el “ contrato de prestación de servicios profesionales No 347-02 ”, no era causa legal ni justa de terminación, podía afirmarse que su finalización se hizo “ pretermitiendo lo estipulado en la disposición convencional, lo que en principio generaría a favor de aquél el restablecimiento del contrato en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes de su desvinculación (22 de abril de 2003)… ”, pero el asunto era diferente, en consideración a que el demandante no podía ser reintegrado al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, “ porque el Centro de Atención Ambulatoria de Córdoba fue adscrito a la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de la promulgación del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindieron del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria.
Y de acuerdo a lo demostrado en el proceso el Instituto de Seguros Sociales contrató los servicios personales del actor para desempeñar específicamente el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en el CAA Córdoba, el cual desapareció de la planta de personal del ISS en el momento en que aquél dejó de ser de su propiedad ”, situación que lo llevaba a acudir a la jurisprudencia, en torno a que si el hecho debido se tornaba imposible de cumplir, se imponía la indemnización de perjuicios, como lo dispuso el sentenciador de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada “ en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales…(y en cuanto acogió las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de indemnización por despido convencional y cesantías) ” para que en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto “ absolvió de la pretensión por reintegro y en su lugar disponga el reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro ”.
Con fundamento en la causal primera propone dos cargos, que tuvieron réplica oportuna. Por la vía escogida, la identidad de normas acusadas, la similitud argumentativa y el propósito común, se despacharán en forma conjunta. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero bajo la modalidad de “ aplicación indebida ” y en el segundo “ por interpretación errónea ”, acusa la sentencia del Tribunal “ de violar directamente los artículos 1, 2, 3, 4, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 ”.
En la demostración de los cargos, por igual, manifiesta que comparte las siguientes conclusiones a las que llegó el Tribunal; que estuvo ligado al ISS por una relación laboral que terminó el 22 de abril de 2003; que fue despedido sin justa causa; que al momento de la terminación del contrato se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Administrativos en el CCA Córdoba; que a partir del 26 de junio de 2003 “ el CCA Córdoba fue adscrito a la ESE RAFAEL URIBE URIBE y que el artículo 5° de la Convención Colectiva consagra el derecho al reintegro “ para el trabajador oficial retirado sin justa causa”.
Sostiene que discrepa de la consideración según la cual era imposible el reintegro porque el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos del CCA Córdoba, desapareció de la planta de cargos del ISS. Aduce que en principio los preceptos del Decreto 1750 de 2003 no eran aplicables, porque “ el despido del demandante se verificó el 22 de abril de 2003, es decir, antes de que dicha normatividad entrara en vigencia ”, lo que indica que no podía tener efectos retroactivos.
Estima que el ISS a pesar de que se escindió a partir del 26 de junio de 2003, “ sigue teniendo existencia jurídica, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional ”, por lo que su obligación “ es la de reintegrar al demandante “ en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente”, sin que tal orden tenga que materializarse necesariamente en el mismo lugar o establecimiento donde prestaba el servicio el trabajador despedido.
Reitera que mientras exista el demandado, no se puede predicar la imposibilidad para reintegrar a un trabajador despedido sin justa causa, “ sin que pueda confundirse la situación de una entidad que sufre la escisión con la situación de las entidades públicas liquidadas, frente a las cuales si se hace imposible hacer (sic) efectivo el reintegro ”.
En apoyo de sus argumentaciones reproduce apartes de las sentencias de esta Sala, del 21 de noviembre de 2007, Radicados 31072 y 31926. Reitera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado, se concluye que el Tribunal aplicó indebidamente (en el primer cargo) o interpretó erróneamente (en el segundo) los preceptos del Decreto 1750 de 2003, “ haciéndoles producir un efecto que no consagran, dado que las mismas no son idóneas para hacer nugatorio el derecho al reintegro de un trabajador del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES despedido con anterioridad al 26 de junio de 2003 ”.
LA RÉPLICA Considera que el alcance de la impugnación “ no deja ver en forma clara los deseos del recurrente ”, puesto que como el juez de primer grado absolvió del reintegro pero impuso la indemnización por despido injusto, “ disposición que fue confirmada por el ad quem en ese aspecto ”, no puede establecerse qué debe hacer la Corporación con las decisiones del a quo en caso de que prospere el recurso, porque de mantenerlas, coexistirían el reintegro y la indemnización por despido, que son incompatibles entre sí, por lo que la Sala se encuentra impedida para decidir.
Aduce que la sentencia debe permanecer incólume como quiera que no se atacó su principal inferencia fáctica, según la cual no se podía reintegrar al actor, “ porque el Centro de Atención Ambulatoria de Córdoba fue adscrito a la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de la promulgación del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindieron del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatorias y de acuerdo a lo demostrado en el proceso el Instituto de Seguros Sociales contrató los servicios personales del actor para desempeñar específicamente el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en el CCA Córdoba el cual desapareció de la planta de cargos del ISS en el momento en el que aquel dejó de ser de su propiedad” (lo subrayado es del texto).
Estima que como con la escisión y la reestructuración administrativa del ISS se crearon las Empresas Sociales del Estado como entes públicos descentralizados y dotados de autonomía administrativa en los que los servidores tiene el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción son “ realidades ambas que hacen del reintegro en el sub lite un imposible fáctico y jurídico ”.
SE CONSIDERA Contrario a lo que indica el replicante, el alcance de la impugnación es claro puesto que pide la anulación de la parte de la sentencia del Tribunal en que se absolvió del reintegro “ (y en cuanto acogió las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de la indemnización por despido convencional y cesantías) ” y en sede de instancia, se revoque la de primer grado en tanto negó el reintegro, para que en su reemplazo, se acceda al mismo, de donde no se advierte que aspire a condenas incompatibles.
En la medida que los cargos están formulados por la vía directa se da por entendido que la censura está de acuerdo con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal según los cuales, el actor fue trabajador oficial del ISS y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por dicho Instituto y “ Sintraseguridadsocial ”, para la vigencia 2001 – 2004, porque en su artículo 3° hizo extensivo sus beneficios a todos los trabajadores del ISS “ de los cuales hace parte el accionante ”, la que “ en principio generaría a favor de aquél el restablecimiento del contrato en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes de su desvinculación (22 de abril de 2003)…La verdad es que en el asunto de autos la situación es completamente diferente, considerando que el demandante no podría ser reintegrado al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos “…desempeñado al momento del despido…” tal y como lo solicita en el libelo demandatorio, porque el Centro de Atención Ambulatoria de Córdoba fue adscrito a la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de la promulgación del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindieron del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria ”.
En procesos de contornos similares al que aquí se revisa, la Sala reexaminó el asunto y por mayoría, fijó una postura jurisprudencial distinta a la que aplicó el Tribunal, en el sentido de que al trabajador desvinculado antes de la reforma que generó la escisión del ISS no podía impedírsele el reintegro, so pretexto de desaparición del cargo producto de la expedición de normas posteriores a la fecha en que se produjo su desvinculación, porque dicho Instituto continuó como una persona de derecho público en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, “ por lo que en los términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo ese contrato de trabajo debe ser restablecido con todos sus efectos jurídicos, con apoyo en el principio de la estabilidad laboral consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política ”.
En ese sentido, se encuentran las sentencias que cita la censura, de 21 y 7 de noviembre de 2007, radicados 31072 y 31926, respectivamente. Bajo esas circunstancias, si como en el presente caso, el actor no se encontraba activo al momento en que empezó a regir el Decreto 1750 de 2003 por una decisión ilegal del empleador, que como lo infirió el Tribunal le da derecho a ser reintegrado, no se ve porqué no pueda continuar al servicio de la ESE respectiva, en igualdad de condiciones de quienes eran trabajadores oficiales activos y quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal, sin importar que se transforme la naturaleza jurídica del vínculo.
Así, si no existe el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la actual planta de personal del ISS o en la Empresa Social del Estado respectiva, no es una razón que impida el reintegro del actor que fue despedido en forma ilegal. Con la presente decisión, la Sala ratifica su criterio jurisprudencial adoptado por mayoría, sin que exista razón alguna para variarlo.
Por lo anterior los cargos prosperan y en consecuencia se anulará parcialmente la sentencia del Tribunal, de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación, en cuanto mantuvo la absolución frente a la pretensión por reintegro, en la parte en la que impuso condena por prima de navidad y en el acápite en el que modificó el valor de las demás condenas fijadas en el fallo de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, además de las consideraciones anteriores, en lugar de las condenas que con carácter subsidiario fueron solicitadas y a las que accedió el a quo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia la que procede es la del reintegro del actor con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando se haga efectiva la reinstalación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de enero de 2008, en cuanto mantuvo la absolución frente a la pretensión por reintegro, en la parte en que impuso condena por prima de navidad y en el acápite en el que modificó el valor de las demás condenas fijadas en el fallo de primer grado, en el proceso que WILLIAM ALBERTO ARENAS PIEDRAHITA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, en lugar de las reseñadas condenas que se pidieron en forma subsidiaria y a las que accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 12 de junio de 2007, se dispone condenar al ISS a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o su equivalente, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando se produzca la reinstalación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13