SDS REVISIÓN 35810 LIBIA QUINTERO GONZÁLEZ PAGE 11 REVISIÓN 35810 LIBIA QUINTERO GONZÁLEZ Proceso n° 35810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LIBIA QUINTERO GONZÁLEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali el 16 de febrero de 2009, confirmatorio del dictado el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual condenó a la mencionada ciudadana como autora del delito de peculado culposo.
HECHOS En el mes de agosto de 1998, varios docentes del colegio oficial de bachillerato Vicente Borrero Acosta de Cali, dieron a conocer que la Tesorera de tal entidad, Gloria Patricia Puchana Cuadros, cometió múltiples irregularidades, entre ellas, apropiarse de los dineros pagados por los estudiantes para inscribirse en el programa “ PEI Nuevo amanecer ” en cuantía de $332.800.oo, conducta que fue facilitada por el proceder negligente y descuidado de LIBIA QUINTERO GONZÁLEZ en su condición de rectora de la mencionada institución educativa.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez surtida la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 20 de marzo de 2001 con resolución de acusación en contra de LIBIA QUINTERO GONZÁLEZ como presunta autora del delito de peculado culposo, providencia confirmada en segunda instancia el 17 de septiembre de 2003 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.
En la etapa del juicio el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de dicha ciudad profirió fallo el 12 de febrero de 2008, a través del cual condenó a la acusada como autora del delito de peculado culposo, a la pena principal de veinte (20) salarios mínimos legales de multa y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. En dicha oportunidad precisó que no era viable imponerle la sanción privativa de la libertad ni la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de conformidad con lo expuesto en precedente jurisprudencial de esta Sala del 23 de enero de 2006.
Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante sentencia del 16 de febrero de 2009, la cual cobró ejecutoria el 25 de marzo siguiente. LA DEMANDA Con fundamento en la “ causal de revisión séptima de las indicadas en el Código de Procedimiento Penal ”, el actor afirma que mediante sentencia del 30 de enero de 2008 dentro del radicado 25818, esta Colegiatura modificó jurisprudencialmente la forma de interpretar la dosificación de la pena de multa respecto de los delitos de peculado en cuantía inferior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para los casos sucedidos en vigencia del Decreto 100 de 1980.
Resalta que por ejemplo, “ un sindicado por un peculado inferior a los 50 SMLMV podía ser condenado a la máxima multa, esto es, a los 25000 SMLMV, mientras un sindicado por un peculado de 1000 SMLMV sólo podía ser condenado por ese valor. La contradicción era evidente ”. Añade que “ por tal razón, y en vista de que la intención del legislador es ser menos drástico entre menor sea el valor de lo apropiado ilícitamente, la Corte determinó que la multa para estos casos oscila entre la cuarta parte y la mitad de lo apropiado, que el juez tasará de acuerdo con los hechos de cada caso ”.
Finalmente refiere que como el valor de lo apropiado por Gloria Patricia Puchana Cuadros fue de $158.685.oo, la multa que debe ser impuesta a su representada “ sería como mínimo la suma de $39.671.25 y máximo la suma de $79.342.oo que es la razón fundamental para incoar esta ACCIÓN DE REVISIÓN ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse que dicha legislación no es aplicable a este asunto, en cuanto de conformidad con su artículo 553 sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” (subrayas fuera de texto), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada ocurrió en 1998 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde a la sentenciada un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción interpuesta a través de apoderado especial, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por la última de las referidas legislaciones.
Precisado lo anterior se tiene que si el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado que pretende se revisen, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la citada normatividad procesal, esto es, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”, resulta imprescindible que el actor demuestre, en primer término, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por esta Colegiatura de manera diversa; en segundo lugar, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada, y finalmente, que los efectos de la nueva inteligencia de la norma o instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto.
Impera señalar que para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una decisión concreta pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues se reitera, es indeclinable acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería el sentido del fallo.
Advertido lo anterior se tiene, que en el asunto objeto de examen el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la constancia secretarial de ejecutoria. Ahora, como la acción de revisión se sustenta en el cambio jurisprudencial establecido mediante fallo del 30 de enero de 2008 dentro del radicado 25818, pertinente resulta señalar que en dicha decisión se efectuaron las siguientes precisiones en punto de la graduación de la pena de multa para el delito de peculado por apropiación: “ Dado que la cuantía del ilícito (peculado por apropiación, se aclara) no excedió de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando ocurrieron los hechos, de rigor se tornaba aplicar en este caso, con efecto ultra-activo, el inciso segundo del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por resultar más favorable para el procesado desde el punto de vista punitivo, con respecto al artículo 402 de la Ley 599 de 2000 ”.
“ (…) es claro que si en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, se estableció que si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, ‘ dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes’ (subrayas fuera de texto), se advierte sin dificultad que fue voluntad del legislador que la sanción principal en general, esto es, tanto la pena de prisión como la pecuniaria y la interdicción de derechos y funciones públicas, fuera reducida cuando el valor del objeto material sobre el cual recayó el delito de peculado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, circunstancia que se explica en el menor quebranto que sufre el bien jurídico tutelado, es decir, la administración pública y que, por tanto, de acuerdo al principio de proporcionalidad entre daño y pena, en cuanto relación que cobra trascendencia desde los albores de la Escuela Clásica del derecho penal, supone una respuesta menos drástica en el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado ”.
Entonces, concluyó la Sala “ que si el inciso 2º del artículo 133 de Decreto 100 de 1980 establece que ‘Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes’, tales proporciones deben ser aplicadas al monto objeto de apropiación y a partir de allí, entonces, se establecerán los extremos punitivos que darán lugar al ámbito de movilidad dentro del cual debe tasarse la pena de multa ”.
Como viene de verse, es evidente que el actor alude a un cambio de jurisprudencia respecto de la dosificación de la pena de multa contenido en un fallo casacional específico. Sin embargo, no atina a señalar por qué tal interpretación de autoridad tiene efectos respecto de la dosificación de la pena de multa dispuesta en contra de su asistida, toda vez que en el referido pronunciamiento judicial se alude al delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, mientras que en el proveído contra el que se dirige la acción se procede por el delito de peculado culposo, el cual, por voluntad del legislador, no cuenta con la disminución de la pena en razón del monto de lo extraviado, perdido o dañado.
Lo expuesto permite concluir que el actor no demuestra la identidad requerida entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada, como para conseguir que su libelo fuera admitido conforme a la causal de revisión esgrimida. Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada LIBIA QUINTERO GONZÁLEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria