Micelio
35809(23-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35809 C/. Guido Candelario Cortines República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 35809 C/. Guido Candelario Cortines República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 213 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado GUIDO CANDELARIO CORTINES HADECHINE, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz en descongestión-, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de primera instancia fueron relatados de la siguiente manera: “… siendo aproximadamente las 04:00 AM del día 11 de septiembre de 2005, en el Municipio de Achí el señor RICARDO CADEL CAÑAVERAS FUENTES reportó a la policía la muerte de la joven ZULEIMA MARÍA CAMARGO BORRE, hecho ocurrido en la residencia de la joven, ubicada en el Barrio Salsipuedes, de ese municipio.

Al llegar los policiales, constataron que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de la joven CAMARGO BORRE, al igual que una pistola 9 mm, con permiso para porte, con proveedor en el arma, seis (6) cartuchos y uno (1) en la recámara, otro proveedor con nueve (9)cartuchos y una vainilla, así mismo se encontraba en el lugar de los hechos, el señor GUIDO CANDELARIO CORTINES HADECHINE, quien era el compañero de la joven, informando a los policiales que ésta se había suicidado en la habitación de su residencia mientras él dormía en la sala de la casa, pues habían sostenido una discusión, y al despertarse como a las 4:00 de la mañana, encuentra que su compañera se había quitado la vida; igualmente informó que había movido el cuerpo y el arma, la cual es de su propiedad y llamó a los vecinos”.

El 10 de febrero de 2011, la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala manifestaron encontrarse impedidos para estudiar el aspecto formal de la demanda, debiendo reintegrarse la Sala con Conjueces. El 14 de abril de 2011 fue aceptado el impedimento, razón por la cual es procedente decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por el surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado.

Según el demandante después de proferida la sentencia de primera instancia y antes de haberse desatado la impugnación interpuesta por la defensa, Orlando González Hadechine hermano del procesado, entregó una carta “con clara indicación suicida aparentemente escrita por ZULEIMA CAMARGO BORRE.”. Copia de ella fue aportada con la solicitud de la práctica de un examen grafológico al Tribunal Superior de Barranquilla, sin que la Corporación hubiera hecho pronunciamiento alguno como consecuencia de la impertinencia de la misma.

En razón al surgimiento de prueba no conocida al tiempo del debate probatorio que acredita la inocencia del acusado, la acción de revisión es el instituto procesal ideal para debatir su aducción al proceso, pues da cuenta de un “hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, del que se infiere en “grado de certeza” la inocencia del condenado.

CONSIDERACIONES La acción de revisión persigue la reparación de la injusticia material, cometida con la providencia a la cual se le reconocen los efectos de cosa juzgada, que puede tener origen en hechos o circunstancias que modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos. De la revisión se tiene dicho que no es una impugnación más como tampoco es una instancia adicional a las ordinarias que permitan reabrir los debates jurídico probatorios agotados en la oportunidad procesal debida, sino un instituto excepcional que procede por los motivos expresamente señalados en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y fundamento para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el Estado Social de Derecho.

Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso del proceso, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión. Dos, son las condiciones exigidas por la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Bajo dichos presupuestos, la demanda será inadmitida. De la misma se concluye que el hecho que el demandante califica de prueba nueva carece de tal condición. En principio, repárese que en el fallo de primera instancia como en el de segunda, la defensa acudió a la tesis del suicidio para explicar la muerte de la joven, la cual fue descartada; de modo, que la misma no es un hecho desconocido en el proceso en donde fuera ampliamente discutida, sin que tampoco sea una “variante de un hecho sustancial” para utilizar los términos del demandante, en la medida que el escrito presentado es un anónimo que no constituye prueba.

Ciertamente el documento es un medio de prueba, según las voces del artículo 233 de la ley 600 de 2000; sin embargo, no todo escrito es un documento con capacidad probatoria. Para efectos penales, documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier otro medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o contenga datos o hechos, que probatoriamente establezcan o demuestren algo.

El escrito en una hoja de papel cuaderno adjuntado a la demanda, al carecer de firma y autor conocido es un anónimo y no un documento, por lo demás sin ningún mérito suasorio en la medida que su origen y circunstancias en las cuales apareció en manos de un hermano del acusado, conforme a lo referido por el accionante, son desconocidos, ignorándose también que relación o vínculos tuvo este con la pareja, para encontrarlo un año y medio después de los hechos.

Pero aún admitiendo que dicho escrito tuviera capacidad probatoria, su contenido tampoco revela un hecho nuevo ni es prueba que reúna tal condición, porque lo que el recurrente interpreta de él es el hecho conocido en el proceso del supuesto suicidio propuesto y ampliamente discutido, sin ningún éxito defensivo. De ese modo, la pretensión del demandante está focalizada a revivir el debate probatorio agotado en las instancias, las cuales con sólidos argumentos rechazaron la tesis que ahora busca sea acogida en esta sede de revisión, según puede constatarse en las copias de las sentencias, pasando por alto que la acción no está prevista para adelantar discusiones de esa naturaleza sino para remediar errores judiciales que no pueden ser amparados con el principio de cosa juzgada.

En tanto, el contenido del escrito no constituye un hecho desconocido para el proceso ni el mismo tiene la condición de prueba, se incumplen las exigencias requeridas por el numeral 3 del artículo 222 de la ley 600 de 2000 para disponer el trámite de la demanda. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Ubert Gómez Acuña, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión propuesta mediante apoderado por el condenado GUIDO CANDELARIO CORTINES HADECHINE, por no darse los supuestos requeridos por la causal invocada para disponer su trámite. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO PATRICIA CASTRO CÁRDENAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez-Renunció Conjuez ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 17 de enero de 2007, Juzgado Penal del Circuito de Magangué; folio 11 de las copias de la actuación. � Folio 87 de la actuación. 1 PAGE 2