Micelio
35809(14-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35809 C/. Guido Candelario Cortines Hadechine República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 35809 C/. Guido Candelario Cortines Hadechine República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 134 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) VISTOS Procede la Sala reintegrada con Conjueces, con fundamento en el artículo 58 A de la ley 906 de 2004 -artículo 83 de la ley 1395 de 2010-, a dirimir de plano el impedimento manifestado por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AGUSTO J. IBAÑEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, Magistrados de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2011, los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AGUSTO J. IBAÑEZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, declararon encontrarse impedidos para conocer de la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por Guido Candelario Cortinez Hadechine.

El motivo aducido por los citados Magistrados con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, se refiere al hecho de haber “participado dentro del proceso”, al decidir en providencia del 29 de septiembre de 2001 discutida y suscrita por ellos, inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Cortinez Hadechine.

El 17 de febrero de 2001, ante la desintegración del quórum para decidir el impedimento manifestado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala, se dispuso pasar el asunto a la Presidencia de la Sala para el sorteo de Conjueces, habiéndose con su designación y posesión reintegrado el mismo. CONSIDERACIONES Aun cuando la calificación de la demanda está encaminada a la verificación del interés para impugnar y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, también es cierto que la Sala en razón de la facultad legal para casar la sentencia cuando la misma afecta las garantías fundamentales, emprende una revisión y análisis detenido de la actuación para descartar su intervención oficiosa.

Esta labor no puede ser distinta a su participación en el proceso penal en aspectos no de poca monta sino sustanciales, de modo que su imparcialidad sin duda se encuentra comprometida con la realización de actos legales propios de su función, en cuanto se ha dicho le corresponde restablecer las garantías fundamentales cuando quiera que se ofrezcan quebrantadas, así la demanda de casación haya sido inadmitida por defectos de técnica.

Desde esta perspectiva tienen razón los Magistrados que se declaran impedidos para conocer de la demanda de revisión, en la medida que participaron en la discusión y firma de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, decisión que comprendió “la revisión de lo actuado” y al mismo tiempo les permitió establecer la ausencia de “violación de garantías fundamentales” que hicieran necesaria su intervención con el fin de restablecerlas.

Como el motivo aducido por los Magistrados se ajusta a las previsiones del precepto invocado, la Sala integrada por Conjueces aceptará el impedimento manifestado por ellos, sin que se haga necesario su reemplazo por haber sido ya reintegrada la Sala en la forma dicha para estudiar el impedimento. La aceptación del impedimento no cobijará la situación del doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, quien en la actualidad no hace parte de la Sala al haber hecho dejación del cargo por cumplimiento del período, pues hay carencia de objeto.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Aceptar el impedimento manifestado por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AGUSTO J. IBAÑEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, por lo cual se les separa para conocer de este asunto. 2. No reemplazar a los Magistrados separados de este asunto, por haber sido reintegrada la Sala. 3.

Por carencia de objeto, no decidir el impedimento manifestado por el doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. En su oportunidad regrese la actuación al Despacho para el estudio de la demanda de revisión Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Permiso PATRICIA CASTRO CÁRDENAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Excusa Justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAURICIO LUNA BISBAL HUGO QUINTERO BERNATE Excusa Justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5