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35808(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

Segunda instancia No.35808 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS m PAGE Segunda instancia No.35808 MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS m CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 464 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS: Desata la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual fue condenado penalmente, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concusión y prevaricato por acción.

HECHOS: El 8 de junio de 2002, ante el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, del cual era titular MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, el Mayor JUÁN CARLOS OROZCO RIBÓN denunció al Cabo Primero del Ejército Nacional, JHON EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA, por el presunto acto delictivo en que incurrió al apoderarse de la suma de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000.oo), cuantía que le había sido entregada en el Batallón Bomboná de Puerto Berrio- Antioquia el 5 de junio del mismo año, para el avituallamiento de la tropa acantonada en el municipio de Segovia.

El titular del referido Despacho Judicial, decretó apertura formal de investigación contra el cabo RODRÍGUEZ CARDONA; y, tras vincularlo al proceso mediante diligencia de indagatoria, el 16 de agosto de 2002 le resolvió la situación jurídica y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva imputándole la comisión de la conducta punible de peculado culposo, al tiempo que le concedió la libertad provisional mediante caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes; la cual, sustituyó por una juratoria en decisión del 3 de febrero de 2003.

Empero, habida cuenta que en diligencia de ampliación de indagatoria adelantada el 1 de marzo de 2006, el Cabo RODRÍGUEZ CARDONA señaló al Juez PAREDES VILLALOBOS de haberlo inducido a entregarle la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000.oo) a cambio de “ finalizar o cerrar el proceso”, el representante del Ministerio Público solicitó se diera inicio a esta actuación, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Con fundamento en la referida solicitud del 29 de marzo de 2006, la Juez 42 de Instrucción Penal Militar, S.T. LORENA MARÍA RESTREPO URIBE, comisionó a los Juzgados 30, 60, 49 y 70 de Instrucción Penal Militar para recibir las declaraciones de los señores JHON EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA, CARLOS ALFONSO INFANTE SÁNCHEZ, HENRY ÁNGEL GUACANEME, CARLOS ESPINEL GARNICA y MARIO CORTÉS SEGURA.

Agotada la práctica de tales pruebas, se ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia, por ser la autoridad competente para adelantar la investigación. 2. El 17 de julio de 2006, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de Antioquia decretó la apertura de investigación y ante la imposibilidad de vincular de forma personal al exjuez PAREDES VILLALOBOS, lo declaró persona ausente el 12 de diciembre de 2006,designándole defensor de oficio. 3.

En decisión del 11 de enero de 2007, se definió su situación jurídica, imputándole la comisión del delito de concusión e imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad. Proveído que luego de ser impugnado por la defensa, fue confirmado el 1 de febrero de 2007. 4. El cierre de la investigación fue ordenado a través de proveído del 16 de enero de 2008 y, el 29 de mayo de 2008, fue acusado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS por el delito de concusión, en concurso material con el de prevaricato por acción. 5.

La etapa de la causa se adelantó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que luego de correr los correspondientes traslados realizó la audiencia preparatoria el 20 de abril de 2009. 6. Concluida la audiencia pública de juzgamiento se produjo fallo de carácter condenatorio, fechado el 16 de diciembre de 2010, contra el que el abogado defensor interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez resume las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia pública, el Tribunal Superior de Antioquia se detiene en los testimonios rendidos por el Mayor JUAN CARLOS ESPINEL GARNICA y el Sargento HENRY ÁNGEL GUACANEME, los que considera consolidan la incriminación que le hace el cabo JOHN EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA al exjuez MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS.

Explicando su postura en los siguientes términos: “Así nieguen ambos deponentes su presencia física al momento de la entrega del dinero, contrariando de esta manera la distinta versión que dio el denunciante, en la cándida creencia de que podía citar como testigos directos a quienes sólo (sic) por su informe se habrían enterado de lo ocurrido, sus revelaciones tienen aquí un enorme valor y significación … si John Edwar se atrevió públicamente a hacer tan graves revelaciones, aun demandando concejos (sic) sobre la decisión a tomar respecto de la exigencia monetaria, como lo precisa el Sargento Henry Ángel Guacaneme, fue porque el señor PAREDES VILLALOBOS indudablemente lo indujo, abusando del cargo, a que le hiciera entrega del dinero.” En similar sentido, el a quo otorgó valor probatorio a los certificados expedidos por el Banco Popular de Puerto Boyacá, referentes al crédito concedido el 7 de febrero de 2003 al “ ciudadano JOHN EDWAR RODRÍGUEZ ” por la suma de $4.700.000; al afirmar que: “la Sala da por descontado que ese dinero lo utilizó, como reiteradamente él lo ha dicho, para cubrir importes relativos a la caución prendaria y al abono que se le exigía como restitución… No parece entonces que por mera casualidad o simple coincidencia, el día 3 de ese mismo mes, o sea cuatro días antes de recibir el préstamo, se le cambiara por juratoria la caución prendaria de cinco salarios mínimos legales mensuales que se le habían impuesto en providencia del 16 de agosto de 2002 para gozar de la libertad provisional.”.

De otra parte, desestimó los documentos aducidos por el acusado para respaldar su argumento defensivo, concerniente a demostrar que no se hallaba en la sede del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar el día 4 de febrero de 2003 por estar disfrutando de su periodo vacacional, pues, consideró el Tribunal que se trataban de “ fotocopias informales y sin firma” las allegadas al expediente por el inculpado, con el objeto de probar su ausencia del lugar señalado por el denunciante, en la fecha en que éste afirmó haberle entregado la suma de dinero.

Precisó, entonces, respecto de éste tópico lo siguiente: “…ni esa afirmación ni los citados documentos constituyen prueba inequívoca de que Jhon Edwar mintió al señalar que del préstamo que le hizo el Banco Popular el 7 de febrero de 2003, le entregó al procesado $4.300.000 en efectivo. Así como pudo haber viajado a Bogotá el 31 de enero – si de verdad lo hizo-, también pudo haber regresado a Puerto Berrío días después. Tanto que documentos auténticos y de inobjetable capacidad probatoria como la providencia mediante la cual se sustituye por juratoria la caución prendaria y la respectiva acta compromisoria, abonan la presencia en Puerto Berrío del ex juez PAREDES los días 3 y 4 de febrero de 2003, pues en ambas fechas aparece él allí suscribiéndolas (fls.30.31,33,C-1).

Lo que lleva a pensar, en el mejor de los casos, que su periodo de vacaciones anunciado en la “Orden Interna No.004” (fls. 1.084), pudo haber sido aplazado o no haber entrado a regir ese 3 de febrero, pues de otra manera no se entendería que sin estar ejerciendo esa función jurisdiccional, continuara sin embargo produciendo actos jurídicos como Juez Militar”.

Entonces, la Corporación de instancia al no dar crédito a las razones que aduce el inculpado en su escrito defensivo en orden a descalificar la versión acusatoria del denunciante, afirma que son “ comprensibles ” las contradicciones e inconsistencias internas en las que incurrió RODRÍGUEZ CARDONA en sus diferentes intervenciones procesales, en cuanto al monto de dinero que le exigió el funcionario judicial PAREDES VILLALOBOS y la cuantía que efectivamente le entregó para poder “ gozar de libertad provisional”.

En esa línea de razonamiento, el Tribunal transcribe apartes de la providencia proferida por el exjuez PAREDES VILLALOBOS el 16 de agosto de 2002, en la que impone al cabo RODRÍGUEZ CARDONA medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado culposo; e, inmediatamente, cita la normatividad que consideraba aplicable al caso concreto, esto es, los artículos 522, 524 y 527 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999–, para, finalmente, concluir que se trató de “ una decisión manifiestamente contraria a la ley ” y, por tanto, que la conducta prevaricadora del procesado fue tan solo un “ medio para ejecutar su acción concusionaria”.

Igualmente, el a quo desechó el argumento de que el inculpado pudo estar incurso “ en error” bajo la convicción de que en su accionar no concurría delito alguno, e infiere: “Si se repara la exagerada caución prendaria –cinco salarios– exigida en esa providencia a John Edwar para gozar de libertad provisional, vistos sus bajos ingresos y la naturaleza culposa del delito; se recuerda que nunca el funcionario hizo efectiva la medida cautelar, pese haber (sic) dado un plazo de 24 horas para el depósito de la caución exigida (fls.18, C-1); y se tiene en cuenta que a partir de entonces se dio a la tarea de intimidar a John Edwar, recordándole la necesidad de hacer el depósito para no ordenar su detención, imperativamente se tiene que concluir que el motivo impulsor de la prevaricación no fue otro distinto que el de la exigencia al final lograda”.

Así, pues, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, como autor del concurso material de los delitos de concusión y prevaricato por acción, imponiéndole las pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de setenta y dos (72) meses; así como, se le condenó al pago de perjuicios de orden material en cuantía de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000) más la indexación causada hasta la fecha en que efectúe la cancelación. LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue apelada por el defensor del acusado PAREDES VILLALOBOS, invocando la nulidad de toda la actuación procesal desde la resolución del 16 de enero de 2008, inclusive, por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación o que, en su defecto, se revoque la sentencia condenatoria, con fundamento en variadas razones que se sintetizan de la siguiente manera: 1.

Existencia de irregularidades sustanciales en la actuación que afectan el debido proceso. El recurrente acusa el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, por cuanto, afirma, su defendido no tuvo una adecuada y eficaz representación, lo cual, en su decir, “ se aseguraba con la presencia y actividad de un defensor profesional ”, no así, con el nombramiento de “ dos togados ”.

Con el propósito de avalar el mencionado reproche, una vez realiza un exhaustivo recuento de la actuaciones procesales, para evidenciar los “yerros” en los que, dice, incurrieron los defensores de oficio que lo representaron y, en otras tantas oportunidades brillaron por su “actitud pasiva”, el apelante asevera, en punto de la trascendencia, que su “ defendido en sus diferentes intervenciones, por medio de memoriales, siempre hizo la manifestación expresa que carecía de recursos económicos para designar defensor de confianza… [y que] a pesar de haber reiterado permanentemente que se le informara el valor de las copias del expediente, nunca se le atendió su pedimento; [sumado a que] Siempre solicitó a la justicia se le informara nombre y apellidos del defensor de oficio, su dirección y teléfono para tratar de comunicarse con él pero tardíamente se atendió su solicitud. ”.

En similar sentido, sostiene que el a quo incurrió en violación de lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, la cual tuvo ocurrencia cuando al dictar el fallo de primera instancia omitió analizar los alegatos suscritos por el inculpado PAREDES VILLALOBOS y allegados durante la audiencia pública. 2. Inexistencia de prueba para condenar.

Aduce el impugnante que no aparece demostrado que el entonces Juez 42 de Instrucción Penal Militar, abusando de su cargo, hubiese constreñido o inducido al cabo RODRÍGUEZ CARDONA a entregar el dinero al que se refiere en la denuncia, razón por la que critica que en la “ sentencia se da por sentado [que el inculpado] INDUJO a JHON EDWAR a que le hiciera entrega del dinero abusando de su cargo y que la acción prevaricadora solo tuvo como aliciente servir de medio para obtener el fin buscado que no era otro que de la Concusión ”.

Seguidamente, resalta en las declaraciones ofrecidas por el denunciante JHON EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA y los testimonios rendidos por CARLOS ALFONSO INFANTE SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ESPINEL GARNICA y HENRY ÁNGEL GUACANEME, las afirmaciones que le restan credibilidad a la incriminación que se le hace al exjuez PAREDES VILLALOBOS, en cuanto al monto de dinero que éste presuntamente exigió y le fue entregado; así como las contradicciones internas que presentan las declaraciones del denunciante respecto del lugar y la fecha en que presuntamente la conducta delictiva se perpetró. Califica de desacertada la afirmación de la Corporación de instancia acorde con la cual la responsabilidad del acusado se deriva de la decisión manifiestamente contraria a la ley que profirió el 16 de agosto de 2002, proveído mediante el cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al cabo JHON EDWAR, pues arguye: “ El tribunal no puede deducir por simples conjeturas que mi defendido dictó la Providencia en forma amañada con el único y exclusivo fin de llevar a cabo actos concusionarios porque es que el proceso no revela móviles determinantes de enemistad o animoadversión, como tampoco de medios para obtener beneficios pecuniarios personales de ninguna índole … no se le demostró el DOLO … Simplemente se equivocó de buena fe, [se trató] de un error involuntario.”.

En razón de lo anterior, aduce el recurrente, que la conducta de su representado no estuvo signada por un capricho o propósito de subvertir la ley y menos contrariar el orden público, sino que la orientación de su comportamiento se vinculó con un “ error involuntario ”, y si bien la forma de proceder no fue la más adecuada, tal actuación escapa al campo del derecho penal.

Se concluye, en palabras del impugnante, que no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de los hechos punibles de concusión y prevaricato por acción; pues, desde su punto de vista, el denunciante se constituye en un testigo único, y reseña las diferentes contradicciones en las que incurrió éste en sus intervenciones procesales, motivo por el cual se muestra extrañado de las “ inferencias ilógicas ” expuestas en la sentencia al momento de concluir la existencia de evidencia demostrativa de la ocurrencia de las conductas delictivas atribuidas a su representado.

Bajo tales premisas, el apelante demanda decretar la nulidad del fallo de primera instancia o, en su defecto, su revocatoria con la consecuencial absolución a favor del procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Competencia A la Sala de Casación Penal le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez 42 de Instrucción Penal Militar, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de esta Corporación se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 2.

Estudio del escrito impugnatorio En punto a definir las inconformidades propuestas por el recurrente, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) Las irregularidades que afectan el debido proceso; ii) El valor probatorio atribuido por el a quo a los diferentes elementos suasorios. Como quiera que dentro de los citados planteamientos, uno de ellos conllevaría a invalidar la actuación adelantada en contra de MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, la Corte procede a dar respuesta inicialmente a los reparos fundados en la posible vulneración de la garantía del debido proceso. i) Las irregularidades que afectan el debido proceso.

De entrada se advierte que el apelante a través de un discurso que se sustrae de la realidad procesal y que a su vez sustenta en apreciaciones personales, intenta mostrar el desconocimiento del principio del debido proceso; empero, en modo alguno desarrolla la censura que postula, por el contrario, realiza un conjunto de afirmaciones referentes a una posible deficiente motivación de la sentencia impugnada, basado en que el a quo pretermitió el análisis del escrito defensivo suscrito por el acusado y aducido por su abogado defensor durante la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de marzo de 2010.

En efecto, de manera sofística el recurrente acude al argumento según el cual el trámite se adelantó “a espaldas” del inculpado, por no habérsele expedido copias de la actuación; aunado a que, en su sentir, “ los defensores de oficio asumieron una actitud pasiva… omitie [ndo] toda intervención o actitud en beneficio de su representado., [de tal forma que] si la defensa hubiese sido adecuada… la situación jurídica de [MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS] se hubiera clarificado y definido el proceso en equidad”.

Sobre el particular, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que pese a obrar unas respuestas negativas por parte de la Fiscalía a las solicitudes presentadas por el exjuez PAREDES VILLALOBOS para que se le allegaran copias de la actuación al lugar de su domicilio, evidente resulta que el procesado siempre tuvo conocimiento del contenido integral de la investigación adelantada en su contra, por cuanto en los diferentes memoriales suscritos por él y remitidos vía fax o por correo al Despacho del ente instructor y, posteriormente, al Tribunal Superior de Antioquia, hace expresa mención a la existencia y el sentido de cada una de las decisiones emitidas durante las fases de investigación y de juzgamiento.

En ese orden de ideas no se observa irregularidad sustancial alguna que afecte el debido proceso. En cuanto al cuestionamiento del impugnante acerca de la actividad desplegada por los defensores de oficio que intervinieron en el proceso, en orden a demostrar que su labor no se ajustó a los estándares mínimos exigidos y así reclamar la violación de tal garantía, la Corte no comparte el referido criterio, por cuanto la revisión del expediente conduce objetivamente a la conclusión contraria, esto es, que los profesionales del derecho que asistieron a MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS durante el decurso de la fase sumarial, en momento alguno evidenciaron descuido de su labor, cuando se constata que acudieron a notificarse personalmente de las diversas decisiones que se dictaron en el marco de esta fase de la actuación (resolución de situación jurídica y resolución de acusación ) y sólo por el hecho de que su gestión no fue más activa, bajo una perspectiva ex post, no es viable inferir una vulneración trascendente.

Con todo, se verifican los ingentes esfuerzos por parte del ente instructor por asegurar el derecho a la defensa de PAREDES VILLALOBOS, pues a más de responder todas y cada una de las solicitudes de preclusión que desde la clandestinidad hiciera el sindicado; luego de haberlo declarado persona ausente, le designó un abogado de oficio, atendiendo, incluso, la petición que éste elaboró, en el sentido de carecer de recursos para lograr que le asistiera un profesional de su confianza.

Igualmente, se observa que cuando el delegado de la Fiscalía pretendió informarle que quien le había sido nombrado como su defensor ya no era posible localizarlo, le envió la respectiva comunicación a la dirección tantas veces indicada en sus memoriales por el exjuez; empero, una vez más, no logró ubicarlo en aquel lugar; de tal forma que tomó las medidas pertinentes para que por parte de la Defensoría Pública se realizara la designación de un nuevo abogado.

Otro tanto ocurre en relación con la actividad desplegada por el profesional que tuvo a su cargo la defensa durante la fase del juicio, en tanto su estrategia claramente estuvo orientada a desacreditar los señalamientos del cabo RODRIGUEZ CARDONA, mediante la práctica de las pruebas testimoniales, sin que se pueda inferir, como lo hace el apelante, que no se le brindó una debida asistencia técnica.

Esta Corporación ha recalcado, en punto de este tópico, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo y visión jurídica de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipos al respecto. Simplemente, se reitera, cada abogado diseña la estrategia que a su juicio resulta más adecuada y que se ajusta mejor a los intereses que representa según su leal saber y entender, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.

Sobre la temática referida, oportuno se ofrece traer a colación el siguiente precedente jurisprudencial: “El derecho a la defensa entonces consiste en la posibilidad de contradecir las pruebas, solicitar las consideradas convenientes al propio interés, participar en su acopio, presentar argumentaciones y rebatir las contrarias, impugnar las decisiones adversas, asistido de un abogado.

Este, de acuerdo con su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética, determina el momento y la forma de ejercer la defensa, según la táctica adoptada, la cual puede abarcar el empleo asiduo de todas las atribuciones, o sólo de algunas, hasta únicamente ejercer control expectante sobre el proceso, con prescindencia de utilizar tales facultades si advierte que lo que pueda realizarse por su postulación llegaría a redundar en contra del asistido, e interviniendo sólo cuando es obligatorio.

El defensor, sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar a su asistido en relación con las actitudes procesales que considere favorables a sus intereses, al punto que a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación es válido asumir una pasiva por considerar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, se puede llegar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, debido a que la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la manera de encarar el deber encomendado”.

Así, pues, no se remite a duda que todo cuanto reprocha el apelante en punto de lo que dejaron de hacer los profesionales a cuyo cargo estuvo la defensa de MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, no se traduce en el quebrantamiento de la garantía alegada, sino que se limita a mostrar un llano desacuerdo con los resultados obtenidos. Efectuadas las anteriores precisiones, solo resta señalar en punto del argumento del recurrente referido a una supuesta falta de motivación en la sentencia condenatoria, por haber omitido analizar el Tribunal Superior de Antioquia el escrito defensivo suscrito por el acusado y presentado por su defensor durante la audiencia de juzgamiento, que en manifiesto olvido de los principios de acreditación y trascendencia, no dice, ni esta Sala advierte, de qué manera el haber pretermitido el análisis del escrito de PAREDES VILLALOBOS tiene la virtud de alterar la legitimidad y validez del fallo condenatorio, y tanto menos de desnaturalizar el carácter delictivo de su proceder.

La Corte ha considerado, en hipótesis similar a la que se estudia, que, para estos casos, la declaratoria de nulidad se rige por unos principios, entre los cuales pueden destacarse los siguientes: “Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.” Conforme a los argumentos expuestos por el impugnante, surge evidente que la censura a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de instancia la dejó en el simple enunciado, por cuanto no demostró la transgresión del postulado del debido proceso, puesto que la labor demostrativa del invocado yerro la hizo consistir en presentar su particular visión respecto de la valoración probatoria que debió dársele a las diferentes pruebas testimoniales recopiladas durante la etapa instructiva, lo que da lugar a concluir que este reproche es infundado.

Cabe mencionar, entonces, que está ampliamente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se pregona la presencia de un motivo de invalidez del proceso, como ocurre en este caso, al impugnante corresponde, de forma perentoria, precisar con total objetividad la especie de irregularidad generadora de la invalidez, así como los motivos generadores del quebranto.

También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, indicar cómo procesalmente no existe un mecanismo distinto de la nulidad para restablecer la garantía fundamental vulnerada. A su vez, necesariamente le incumbe acreditar, con total objetividad, que la irregularidad denunciada produjo una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

Con todo, la queja planteada es intrascendente, por cuanto MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS en su escrito, fechado el 3 de agosto de 2009, se refirió a los mismos tópicos que su abogado defensor planteó en los alegatos finales, de tal forma que probablemente el Tribunal de instancia una vez evidenció la unidad temática, se ocupó de su compendio de manera conjunta, con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. 2.

Del valor probatorio atribuido por el a quo a los diferentes elementos suasorios. En el evento que ocupa la atención de la Sala, relevante resulta precisar que no existe duda en cuanto a que el compromiso penal del sindicado deviene fundamentalmente de las graves acusaciones que le formuló el soldado JOHN EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA en desarrollo de la diligencia de ampliación de indagatoria del 1 de marzo de 2006, rendida ante el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, que posteriormente ratificó en el decurso de esa actuación, según las cuales, dentro del proceso penal que en su contra se tramitaba por el delito de peculado culposo en el Juzgado 42 de igual especialidad, adscrito al Batallón de Infantería de Bomboná del municipio de Puerto Berrío, del cual era titular para ese entonces el doctor PAREDES VILLALOBOS, este funcionario judicial le exigió el pago de una suma de dinero a cambio de emitir una decisión que finalizara la investigación que allí se le seguía. En la ampliación de indagatoria a que se ha hecho referencia, el uniformado textualmente manifestó: “… en el mes de febrero de 2003 realice (sic) un préstamo en el Banco Popular por la suma de cinco millones quinientos mil pesos (5.500.000) de los cuales entregue (sic) al Doctor Paredes quien en ese momento era el Juez 42 de Instrucción Penal Militar, los cuales fueron entregados en presencia de su secretario, el señor CT.

ESPINEL comandante de compañía, no recuerdo de que compañía, ya que el Doctor PAREDES me había dicho que cancelando los dineros perdidos se podría finalizar o cerrar el proceso en razón a que yo había asumido la deuda y la estaba cancelando, de igual forma se le informó al señor TC. CANASTERO que yo había entregado esa plata al Juez para que pudieran realizar un oficio remisorio y poder cumplir con mi traslado, le entregue al señor Juez DR. PAREDES en efectivo cuatro millones doscientos mil pesos (4.200.000), de igual forma le pedí un paz y salvo o recibo donde constara que yo había entregado esa plata, el cual me respondió que todos los recibos quedaban dentro del proceso …” (Subrayas fuera del texto original).

Hecho éste que configura la imputación por el delito de concusión en contra del procesado. La cual reiteró el referido militar, cuando en diligencia de declaración el 22 de mayo de 2006 sostuvo: “ PREGUNTADO Informe al despacho si usted conoce al Doctor Alfredo Paredes Villalobos y en caso afirmativo desde cuándo y a razón de que (sic) … CONTESTÓ: Si, lo conocí cuando él era Juez 42 de instrucción Penal en razón a que me adelantaba el presunto delito.

PREGUNTADO… Diga al despacho todo lo que sepa sobre la entrega de un dinero por parte suya al señor PAREDES VILLALOBOS indicando en qué lugar se hizo la entrega, la fecha exacta si es posible, y la cantidad… CONTESTÓ: Realice (sic) entrega de dicho dinero más o menos entre el día 4 o 5 de febrero de 2003, en su oficina, la suma de 4.200.000 mil pesos en efectivo … el mencionado me dijo que los recibos quedaban dentro del proceso … En razón a que yo ya había rendido indagatoria, el Juez Paredes me exigió que debía de entregar algún dinero para empezar a cancelar dicha deuda y de esta forma no pasara detenido, el (sic) no me dijo cuánto, me dijo que le entregara lo que más pudiera para poder empezar a cancelar dicha deuda … De igual forma para poder realizar el préstamo para cancelar dicha deuda, me sirvió como fiador el CS CORTES SEGURA MARIO para ese tiempo, el cual estaba enterado para que realizaba dicho préstamo, de eso también es testigo el señor SS.

BOTELLO BAUTISTA RICARDO el cual era mi Comandante de pelotón y estaba enterado de la situación en que yo me encontraba por el proceso” (subrayas fuera del texto original) Posteriormente, en una tercera intervención procesal, el cabo RODRÍGUEZ CARDONA, expuso con las siguientes palabras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que circundaron el desarrollo de la conducta delictiva: “El funcionario que me adelantaba la investigación era el doctor Paredes- Juez 42 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, no estuve detenido, me llamaron a indagatoria no recuerdo la fecha… Después de yo haber dado mi indagatoria el doctor Paredes me dijo que si yo me comprometía a pagar los dineros que se habían perdido, estos dineros eran de víveres frescos del batallón de alimentación, era como ocho millones y medio, que si me comprometía a pagar esa plata no pasaba a detenido, o sea no me iba a detener, me dispuse a hacer un préstamo por un valor de cinco millones de pesos, para abonar a la deuda que se tenía o a la plata que se había extraviado y de esta forma seguir cancelando estos dineros y no tener ningún problema jurídico por estos dineros.

Dentro de esto el Juez me decía que yo debía cancelar una caución prendaria equivalente a cinco salarios mínimos en ese tiempo en el 2003, lo cual me dispuse al momento de hacerme (sic) el préstamo a cancelarle la caución que el (sic) me dijo debía cancelar eran como millón seiscientos o millón setecientos o millón setecientos, y el resto abonarlo a los dineros a que se habían extraviado.

Después de haber cancelado este dinero y entregado el resto de la plata de la cual se dieron cuenta su secretario de despacho el señor CARLOS INFANTE, de igual forma el señor Capitán Espinel, el SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL GUACANEME que era el enlace del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 8… Es que supuestamente eran dos conceptos, uno la caución prendaria, como por cinco salarios mínimos, y el resto del dinero abonarlo a la deuda de los dineros extraviados, en total entregue como cuatro millones trescientos mil, no medio recibos que porque estos quedaban en el proceso.

El préstamo lo hice el Banco Popular de Puerto Boyacá, fue de cinco millones quinientos mil, y lo termine de pagar ahora en marzo o abril de este año.” Del análisis de las citadas afirmaciones, puede concluirse que si bien es cierto para el suboficial la suma de dinero (aproximadamente $ 4.300.000.oo) que entregó al exjuez PARDES VILLALOBOS tenía como fin cancelar la caución prendaria que le había sido impuesta mediante proveído del 16 de agosto de 2002, por un valor aproximado de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000.oo) y, con el excedente, abonar al monto de dinero que debía restituir por el daño ocasionado al patrimonio económico de las fuerzas militares con su conducta imprudente; también lo es que no obra prueba alguna en el acervo de cuál fue el destino que le dio el acusado a esa cuantía. En otras palabras, la defensa no allegó elemento demostrativo del fin lícito que el acusado pudiera haber dado a esos dineros, esto es, sí como titular del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar la entregó a la oficina de tesorería del “Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 8”, podría haber arrimado al expediente una constancia escrita de tal hecho o, en su defecto, de haber considerado que debía custodiarla hasta finiquitar la actuación procesal, arribar el acta correspondiente a tal actuación, o si, en el mejor de los casos, hubiese decidido consignarla en una cuenta bancaria a órdenes del Despacho, debió aducir, entonces, los pertinentes desprendibles expedidos por la entidad financiera.

La segunda imputación que obra en contra del procesado por las conductas de punibles de concusión y prevaricato por acción, emana del testimonio del Mayor JUAN CARLOS ESPINEL GARNICA, prueba practicada el 21 de abril de 2006, ante el Juez 49 de Instrucción Penal Militar, en la que el citado afirmó lo siguiente: “PREGUNTADO… En diligencia de indagatoria el sindicado afirma que usted fue testigo cuando este le entrego (sic) una suma de dinero por cerrar el proceso que por PECULADO existe en su contra al Juez del Batallón el Doctor PAREDES VILLAMIL.

Que tiene que decir al respecto … CONTESTÓ: No recuerdo haber estado presente en ese momento, sin embargo recuerdo que por orden del comandante del batallón fui hasta el despacho del doctor PAREDES para verificar la situación jurídica del mencionado suboficial y el doctor PAREDES me manifestó en compañía del mencionado suboficial que el cabo debía cancelar una caución prendaria con el propósito de poder cumplir su traslado a otra Unidad, que ese dinero podría ser reembolsado nuevamente si quedaba absuelto del posible punible de peculado, pero en ningún momento recuerdo haber sido testigo de alguna entrega de dinero, pero el cabo decía públicamente haber cancelado estos dineros al doctor PAREDES… PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho en el momento en que hablaron el doctor PAREDES VILLAMIL, el suboficial RODRÍGUEZ CARDONA y usted respecto de la caución, si el mencionado Juez manifestó cómo se debía efectuar la citada cancelación? CONTESTÓ: Recuerdo que el doctor PAREDES le manifestó al cabo RODRÍGUEZ que debía consignar un dinero el cual no recuerdo la suma ni en qué banco debía hacerlo.

PREGUNTADO. ¿Manifieste al Despacho si se logró corroborar que el suboficial RODRÍGUEZ CARDONA JOHN efectivamente haya cancelado la caución, de ser afirmativa la respuesta de qué manera se cancelaron los dineros? CONTESTÓ: Sí, el cabo manifestó públicamente que había cancelado la caución pero no sé de qué manera y a quién la efectuó.”. Lo anterior significa, que a pesar de no corroborar lo dicho por el suboficial denunciante, tampoco procede a desmentirla o desacreditarla, de tal forma que se evidencia es el interés del oficial de no comprometerse como testigo del hecho, pues someramente relata haber sido testigo de una conversación entre el cabo RODRIGUEZ CARDONA y el exjuez PAREDES VILLALOBOS sobre la caución prendaria que debía pagar aquel para poder ser trasladado de la Unidad; lo que efectivamente ocurrió. Ahora bien, las pruebas testimoniales previamente citadas, valoradas de manera conjunta con las documentales obrantes a folios 189 y 219, las cuales detallaremos a continuación, permiten concluir que en el sub judice se encuentra suficientemente establecido que el exjuez PAREDES VILLALOBOS logró crear en la psiquis del cabo RODRÍGUEZ CARDONA, la idea de dos inexistentes obligaciones dinerarias a su cargo: (i) La restitución de los recursos estatales presuntamente extraviados por su conducta negligente, y ii) la entrega del valor fijado como caución prendaria, las cuales, en su decir, de cumplirse, mediante la realización de su pago efectivo, conducirían al cese de la actuación adelantada en su contra o al otorgamiento de su libertad, correspondientemente.

MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, aprovechándose de su calidad de Juez que instruía la investigación en disfavor del suboficial JHON EDWAR, construyó para persona lego en las ciencias jurídicas, una representación equivocada de la realidad mediante el proferimiento de dos decisiones manifiestamente contrarias a la legislación penal militar; la primera, emitida el 16 de agosto de 2002 y la segunda, el 3 de febrero de 2003, conforme lo permiten deducir los siguientes hechos indicadores: (i)El tipo penal de peculado culposo que imputó PAREDES VILLALOBOS a RODRÍGUEZ CARDONA al momento de definirle situación jurídica, tiene asignada por la ley una pena de arresto, que no la de prisión, de tal forma que aquella clase de sanción excluye la posibilidad de seleccionar la detención preventiva o la caución como medidas de aseguramiento a imponer, conforme lo estipulan los artículos 182, 522, 524 de la Ley 522 de 1999: “ Artículo 182.

Peculado culposo. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta.” Artículo 522.

Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Artículo 524.

Conminación. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad. Artículo 527. Caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención. La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto.

Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria. La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.” (Subrayas fuera del texto original) De otra parte, esta Corporación observa que la resolución mediante la cual se definió situación jurídica a JHON EDWAR RÓDRIGUEZ CARDONA, contiene las siguientes órdenes: “Por lo pronto y asta (sic) tanto no se practiquen las pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos se ha de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

Como quiera que la condena para este delito es de arresto de seis (06) meses a dos (02) años, se concederá el beneficio de la libertad provisional al cabo primero RODRIGUEZ (sic) CARDONA JHON EDWARD, previo pago de caución prendaria de cinco salarios mínimos legales vigentes, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso”. Apartes de la decisión emitida por el entonces Juez de Instrucción en el proveído del 16 de agosto de 2006, que al cotejarse con la previamente citada normatividad, evidencian su no correspondencia, pues su contenido es contrario a las preceptivas del Código Penal Militar. ii) Esa errada aplicación de la legislación, logró generar en la mente del entonces sindicado RODRÍGUEZ CARDONA una disconforme noción intelectiva con la realidad del proceso adelantado en su contra, llevándolo, a su vez, a solicitar un crédito ante una reconocida entidad bancaria con la esperanza de poder “ cancelar los dineros perdidos ” y, de esta forma, lograr obtener el proferimiento de una decisión que finalizara o cerrara su investigación. Esa falsa idea a la que fuera inducido el cabo JHON EDWAR, por demás, violatoria del principio de presunción de inocencia, como quiera la sola insinuación proveniente del que fuera entonces Juez de Instrucción Penal Militar, dirigida al suboficial investigado de un supuesto deber reparar los dineros del patrimonio del Estado “extraviados” por su imprudencia, para obtener a cambio su libertad, es una clara instigación en orden a obtener un acto de aceptación anticipada de responsabilidad.

Y, en efecto, tal como puede apreciarse de la prueba documental allegada al expediente, con precisión el oficio 205-00525-2006 dirigido por el Banco Popular de Chigorodó Antioquia y la impresión de consulta al sistema, el ciudadano RODRIGUEZ CARDONA realizó un préstamo en la sede la oficina de Puerto Boyacá por la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo).

De esta forma, se infiere que el aquí denunciante actuó persuadido por la representación equivocada de la realidad a la que lo condujo con sutileza el entonces funcionario judicial, convenciéndolo al finalizar la diligencia de indagatoria mediante la palabra hablada y, posteriormente, en forma escrita con las órdenes impartidas en la resolución del 16 de agosto de 2002. iii) Posteriormente, el 3 de febrero de 2003, el aquí inculpado decidió sustituir la caución prendaria por una juratoria, afianzando o reforzando en la psiquis del suboficial la determinación concreta de cumplir con las supuestas obligaciones de dar que estaban a su cargo.

Relevante resulta precisar, que al Tribunal le asiste razón al desestimar la posible existencia de un error de prohibición determinante de la conducta prevaricadora adelantada por MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, pues la experiencia de éste en la administración de justicia, acreditada mediante escritos obrantes a folios 755 y 756 del cuaderno original No.2 y 1119 del C.O. No.3, descartan la invencibilidad de aquella causal de inculpabilidad; razón por la que siendo vencible, a lo sumo, debió proceder a corregir el yerro; empero, esta Sala constata que contrario a ello, seis meses después, profirió una nueva decisión manifiestamente violatoria de la Ley 522 de 1999.

Corolario de los hechos indicadores anteriormente señalados, la conducta dolosa del exjuez PAREDES VILLALOBOS en la investigación que adelantó contra JOHN EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA se halla plenamente demostrada, pues respecto de un delito como el de peculado culposo, para el cual solo procedía la medida de aseguramiento de conminación, no así la detención preventiva ni mucho menos la caución, conforme a lo estipulado en el Código Penal Militar, resolvió el aquí inculpado en auto de 16 de agosto de 2002, imponer la “detención preventiva”, y a su vez, disponer de una inventada causal de libertad provisional caucionada con prenda de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa fecha.

Proveído que posteriormente el entonces titular del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar muta por la juratoria en una nueva decisión calendada el 3 de febrero de 2003. De tal forma, que el inculpado mediante el proferimiento de decisiones manifiestamente contrarias a la ley logró inducir al suboficial a realizar la entrega de unos dineros que el investigado no estaba obligado a pagar.

Entonces, al evidenciarse que las referidas decisiones son manifiestamente contrarias a las preceptivas de la legislación penal militar, resulta amparable ante las reglas de la sana crítica que el resultado de la conducta prevaricadora fungiera de medio criminal del actuar concusionario del procesado, inferencia del a quo que el recurrente tacha de “ilógica”, pues si la exigencia de dineros del exjuez al cabo RODRÍGUEZ CARDONA hubiese sido exenta de dolo, como pretende demostrarlo la defensa, debió el entonces titular del Juzgado de Instrucción Penal Militar disponer que se adelantara la consignación del valor correspondiente en el Banco Agrario o en Banco Popular a órdenes del nombrado Despacho, conforme lo estipula el artículo 543 de la legislación procesal penal militar, o, en su defecto, en las cuentas bancarias o tesorería del batallón, por tratarse del procedimiento consagrado para atender los eventos del reintegro de dineros.

Empero, la conducta de PAREDES VILLALOBOS no se ajustó ni al primero ni al segundo de los presupuestos normativos referidos. Por el contrario, el dinero entregado por el suboficial RODRÍGUEZ CARDONA al exjuez, fue para su exclusiva utilidad, pues no obra en el expediente elemento material suasorio, que permita inferir que se atendió con ese monto la obligación de reparar el patrimonio económico de las fuerzas militares afectado con la pérdida del dinero custodiado por el cabo, ni mucho menos que se destinó para garantizar la libertad provisional del militar.

Conforme con lo anterior, los múltiples hechos indicadores advertidos por el a quo, sumados a la efectiva demostración del préstamo de dinero gestionado ante el Banco Popular de Puerto Boyacá por JOHN EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA, imprimen total aval a lo dicho por el denunciante, importando poco las imprecisiones en que incurrió éste en cuanto al valor entregado al funcionario judicial, pues la concreción en su relato es uno de los tantos factores que inciden en la evaluación del testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto procesal penal.

Referente a éste tópico, la Corte ha expresado: “La conclusión del Tribunal en este punto transgrede la lógica del razonamiento, pues ante dos testimonios que en su esencia y contenido son concordantes, dado que en la realidad es difícil encontrarlos idénticos, como al parecer se pretende para otorgarles credibilidad, se opta por magnificar contradicciones marginales que no alteran su evidente correspondencia. Si como lo enseña la lógica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el ámbito probatorio ello se traduce en que de hallarse contradicciones en lo esencial poco importa el hecho de que exista uniformidad en tópicos secundarios, caso en el cual la conclusión que devine necesaria es la de negar crédito a la prueba; pero lo que no se puede aceptar es la proposición inversa que implícitamente surge de la apreciación del Tribunal, esto es, que ante contradicciones irrelevantes y coincidencia plena en lo principal, se llegue a esa misma conclusión”.

Ello es así, en razón a que la argumentada “imprecisión ” interna del dicho del mencionado soldado circunscrita al hecho de que en su primera versión hubiera indicado que el monto de dinero que solicitó al Banco Popular fue el mismo que le había sido exigido y entregó al funcionario judicial, y luego se mostrara dubitativo sobre la cuantía, es comprensible y explicable, también, desde las reglas de la sana crítica, pues el transcurso del tiempo afecta la retención de los recuerdos, en especial de los pequeños detalles de una narración, de suerte que de la seguridad inicial se puede, fácilmente, por el transcurso del tiempo, pasar a la duda e incluso al olvido, sin que tal circunstancia comporte entidad de restarle toda credibilidad a la prueba testimonial.

Entonces, en el caso objeto de análisis, esta Sala observa que el apelante refirió como inaceptable que el a quo otorgue valor probatorio al testimonio de RODRÍGUEZ CARDONA, pese a que éste exhibía varias contradicciones, pero al sostener esa premisa incurre en error, como así lo destaca el mismo Tribunal de instancia, al advertir precisamente lo contrario, esto es, que al comprobarse similitud en las versiones del principal deponente en cuanto a lo esencial de lo ocurrido, ello sin hesitación, permite atribuirle credibilidad suficiente a su dicho, toda vez que las acusaciones en contra de PAREDES VILLALOBOS se mantienen incólumes en todas sus intervenciones, salvo por la presencia de intrascendentes divergencias que se pretenden magnificar para socavar el mérito que reviste esta prueba.

Indubitablemente, las acusaciones que el cabo RODRÍGUEZ CARDONA profirió en contra del exjuez durante su diligencia de ampliación de indagatoria, son reforzadas en sus ulteriores intervenciones procesales en calidad de denunciante, oportunidades durante las cuales, se refiere con amplitud a la forma como el inculpado le exigió la entrega de un monto de dinero a cambio de emitir una decisión a favor de sus intereses, amparado en su investidura y en el hecho de que adelantaba en su contra una investigación por el delito de peculado culposo, contando con potestad para disponer sobre su libertad.

Relevante resulta precisar, que a pesar de la extensión de las deponencias, lo cierto es que JOHN EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA no incurre en las imprecisiones que el impugnante subraya para minar la solidez de esta probanza, pues en criterio de esta Corporación, las mismas no logran afectar en modo alguno las graves acusaciones que de sus dichos es razonable concluir.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con lo expuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En las instalaciones del “Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 8”, conforme lo expresado en folio 26 del Cuaderno Original No. 1. � El 2 de julio de 2002. � Folio17 del C.O. No. 1. � Folios 30 y 31 del C.O. No. 1. � “PREGUNTADO AL PUNTO DOS- CONTESTO: … en el mes de febrero de 2003 realice (sic) un préstamo en el Banco Popular por la suma de cinco millones quinientos mil pesos (5.500.000) de los cuales entregue (sic) al señor Juez DR. PAREDES en efectivo cuatro millones doscientos mil pesos (4.200.000), de igual forma le pedí un paz y salvo o recibo donde constara que yo había entregado esa plata, el cual me respondió que todos los recibos quedaban dentro del proceso…” Folio 133 del C.O. No.1. � Mediante solicitud del 29 de marzo de 2006, el Procurador 198 de Instrucción Penal Militar solicitó la ampliación de indagatoria del cabo Rodríguez Cardona y la compulsa de copias contra el exjuez PAREDES VILLALOBOS.

Folio 138 del C.O. No.1. � Folio 141 C.O. No. 1. � Folio 145 del C.O. No.1. � Folio 148 del C.O. No. 1. � Folio 227 del C.O. No. 1. � Folio 363 del C.O. No.1. � Folio 371 del C.O. No.1. � Folio 404 y s.s. del C.O. No.1. � Folio 503 del cuaderno original No.2. � Ibídem, folio 668 y s.s. del correspondiente cuaderno. � Providencia que se entiende en firme desde el 12 de junio de 2008, ver al respecto: folio 730 del C.O. No. 1. � Folio 1021 del C.O. No.3. � Folio 1149 del C.O. No.3. � Folio 1151 del C.O. No.3. � Folio 1151 del C.O. No.3 � Esto es por tratarse de “fotocopias informales y sin firma”.

Folio 1152 del C.O. No.3. � Folio 1151 del C.O. No.3 � Folio 1151 del C.O. No.3. � Folio 1154 del C.O. No.3. � Folio 1153 del C.O. No.3. � Folio 1156 del C.O. No.3. � Folio 1158 del C.O. No.1. � Cuaderno original No.3, folio 1186. �“a MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS se le cercenó en forma manifiesta y severa su derecho al DEBIDO PROCESO, en su componente de DERECHO DE LA DEFENSA como apéndice de aquel a fuerza que la intervención de SUS DEFENSORES DE OFICIO fue totalmente nula e inexistente”, Ibídem. �“ninguno de los dos abogados de oficio cumplieron con el rol que es propio de un representante judicial, por qué no desplegaron una actividad dirigida a lograr una defensa técnica utilizando los instrumentos necesarios apropiados”Cuaderno original No.3, folio 1188. � Folio 1187 del C.O. No.3. � Folio 1191 del C.O. No.3. � C.O. No.3, folio 1196. � Ibídem, folios 1197 a 1198. � Folio 1199 del C.O. No.3. �Ibídem. � La respuesta negativa emitida por la Fiscalía mediante oficio No 01060 del 22 de agosto de 2006, tuvo como fundamento lo siguiente: “me permito significarle que tanto las copias como su remisión por correo debe ser a su costa, no siendo posible su entrega al profesional del derecho que ud. cita porque no obra en el proceso poder que lo acredite como su defensor”, ver folio 267 del cuaderno original No.1.

En similar sentido, se le informó en resolución del 27 de noviembre del referido año, folios 351 a 353 del cuaderno original No.1 � Visibles a folios 555 y 561; así como a folios 746 a 760, aunado a los anexos que se observan a folios 761 a 895. Sumando a los memoriales que se encuentran a folios 907 a 913, y 934, 956 a 976. � En Resolución del 26 de febrero de 2008 se expresó:“Por ello entonces con relación a este punto tampoco se estima se ha vulnerado el derecho a la defensa y menos al acceso del expediente, pues fueron razones ajenas a esta Fiscalía las causas para que el señor Paredes Villalobos no se enterara de lo pedido, y con relación a las copias se insiste este no hace parte de la gratuidad de la justicia y por ende tampoco se estima se ha vulnerado el derecho de defensa, pues es tan cierto ello que sino fuera así el hoy investigado no estaría tan debidamente informado como lo está del desarrollo de la investigación.”,folio 574 del C.O. No.2. � En auto del 20 de abril de 2009, emitido durante la audiencia preparatoria, consideró el Tribunal: “Se advierte la ausencia de notificación por Estado de las resoluciones de enero 16 de 2008, de cierre de investigación; de 31 de enero de 2008, por la cual se niega el decreto de preclusión, de febrero 26 de 2008, la cual niega el decreto de nulidad, a los sujetos procesales a quienes no se les notifica personalmente, concretamente al procesado, no obstante, en criterio de la Sala dicha omisión no permite nulitar la actuación, por ser evidente el conocimiento que el procesado tuvo de las decisiones, tanto de su existencia como del contenido de las mismas.

Y es que, a pesar de la omisión, es claro que el procesado conoció de la existencia y el sentido de las decisiones en cuestión…”, folio 1028 del C.O. No.3. � A folio 392 del C.O.No.1 se advierte la constancia de notificación personal del defensor RICARDO SALAZAR SALAZAR, y su posterior solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido PAREDES VILLALOBOS, tal como se aprecia a folio 393 del C.O. No.1. � A folio 599 del C.O. No.2.,se observa el acta de diligencia de posesión del defensor de oficio GUSTAVO MORA ROJAS el día 25 de marzo de 2008.

Posteriormente, el 3 de junio de 2008, el referido profesional del derecho fue notificado personalmente de la resolución acusatoria de fecha 29 de mayo de 2008, conforme consta a folio 724 del C.O. No.2. � Ver folio 578 del C.O. No.2. �Entre las cuales se encontraba la recepción del testimonio del T.C. HÉCTOR HURTADO, tal como se puede observar en su intervención durante la audiencia preparatoria.

Folios 1032 y s.s. del C.O. No.3. � Sentencia del 20 de noviembre de 2005. Rad. 19511. � Cfr. Sentencia de casación del 3 de marzo de 2004. Rad. 21580. �Folio 133 del C.O. No.1. � A folio 141 del C.O. No.1, interrogatorio contenido en el DESPACHO COMISORIO No. 77 � A folio 209 del C.O. No.1 � Folio 209 del C.O. No.1, diligencia de declaración del señor JHON EDWAR RODRÍGUEZ CARDONA. � Folio 209 del C.O. No.1. � En tanto la caución prendaria fue fijada por el entonces Juez 42 de Instrucción Penal Militar en “cinco salario mínimos legales mensuales”, el cual fue fijado para el año 2002 por el gobierno en trescientos nueve mil pesos ($309.000). � En interrogatorio inserto al despacho Comisorio contenido en el Oficio No. 080 Folio 173 del C.O. No.1. � En diligencia de declaración del Mayor JUAN CARLOS ESPINEL GARNICA, rendida ante el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, el 21 de abril de 2006.

Folios 177 a 178 del C.O. No.1. � Folio 133 del C.O. No.1. � Folio 17 del C.O. No.1. � Folio 133 del C.O.No.1. � Folio 189 y 209 del C.O. No.1. � Folio 1156 del C.O. No.3. � A folio 17 del C.O. No.1 se observa “Por lo pronto y asta (sic) no se practiquen las pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos de se ha de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva”. � Observables a folios 17, 30 y 31 del cuaderno original No.1. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de 2006, radicación No. 23706.

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