CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 35805 Juan Carlos Navarro Altamiranda y otros. 1 Definición de Competencia N° 35805 Juan Carlos Navarro Altamiranda y otros. Proceso n.º 35805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 048 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS: Atendiendo la remisión que del asunto hiciera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, en los términos de los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Juan Carlos Navarro Altamiranda, Adolfo Zapata Cardona y Amador Mena Tréllez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 26 de octubre de 2010 a partir de las 4:00 de la tarde y hasta las 5:10 p.m., cuando un avión de la Fuerza Aérea inició la persecución en el Golfo de Urabá de una lancha tipo go-fast con rumbo hacia Panamá, dando aviso a la Fuerza Naval del Caribe que a través de una patrulla de la Estación de Guardacostas de Urabá, con sede en Turbo, Antioquia, aprehendió en alta mar cerca al Cabo Tiburón a sus cinco ocupantes quienes responden a los nombres de Juan Carlos Navarro Altamiranda, Adolfo Zapata Cardona, Amador Mena Tréllez, Justo Benítez Chaverra y Camilo Alfonso Córdoba Murillo, y en el interior de la embarcación se hallaron 2.323.68 kilogramos de una sustancia identificada preliminarmente como cocaína. 2.
El 28 de octubre siguiente ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Turbo, Antioquia, se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, cargos que los indiciados Benítez Chaverra y Córdoba Murillo aceptaron, razón por la cual se originó la ruptura de la unidad procesal. 3.
La Fiscalía 28 Especializada Unaim con asiento en el Municipio de Turbo, Antioquia, el 29 de octubre de 2010 celebró preacuerdo con los procesados Juan Carlos Navarro Altamiranda, Adolfo Zapata Cardona y Amador Mena Tréllez, quienes aceptaron su responsabilidad como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de que tratan los artículos 376 inciso primero y numeral 3° del artículo 384 del cp, a cambio de que la pena de prisión se fije en el primer cuarto y se reduzca en la mitad como única rebaja compensatoria por el acuerdo. 4.
El preacuerdo fue presentado como acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, asunto que correspondió al Segundo esa categoría que luego de varios incidentes fijó el 24 de enero de 2011 para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo. 5. Una vez instalada la audiencia, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Antioquia se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Municipio de Acandí, Chocó, razón por la cual por el factor territorial el conocimiento le corresponde al Juzgado Especializado de Quibdo.
Por lo anterior, dispuso enviar la actuación a esta Corporación para que resuelva el incidente al tratarse de controversia que versa sobre jueces de diferente distrito judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.
De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Antioquia se declaró sin competencia para conocer del proceso seguido contra Juan Carlos Navarro Altamiranda, Adolfo Zapata Cardona y Amador Mena Tréllez, a quienes la Fiscalía 28 Especializada con sede en Turbo, Antioquia, les formuló acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a través de un preacuerdo, porque consideró que del asunto debe conocer un funcionario judicial de otro distrito judicial, en concreto el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo, Chocó. 3.
Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que no le asiste razón a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Antioquia cuando declinó su facultad para conocer de la actuación seguida contra los procesados en mención toda vez que, de acuerdo con los antecedentes procesales, se está frente a conducta punible ocurrida en varios lugares, motivo por el cual la acusación se debe presentar ante el juez donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En efecto: 3.1.
El inciso 2° del artículo 43 cpp de 2004, establece lo siguiente: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado en un lugar incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 3.2.
De acuerdo con la información contenida en la actuación, los hechos investigados ocurrieron en varios lugares, toda vez que la persecución de la embarcación ocupada por los sindicados y en donde se halló gran cantidad de sustancia estupefaciente se desarrollo en jurisdicción de los Departamentos de Antioquia y Chocó, sin que pueda pasar por alto lo incierto de los lugares donde se procesó y por los cuales inicialmente se transportó la cocaína. 3.3.
Bajo el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con Funciones de Conocimiento de Antioquia en lugar de los adscritos a la ciudad de Quibdo, Chocó. 3.4.
En esta materia, encuentra la Corte que la aprehensión de los sindicados se logró gracias a la labor mancomunada de la Fuerza Aérea Colombiana y de integrantes de la Armada Nacional de la Estación de Guardacostas de Urabá, con sede en Turbo, Antioquia, en donde se encuentran los elementos materiales probatorios trascendentes que se presentaron con el preacuerdo, particularmente los informes suscritos por el Teniente de Corbeta Camilo Armando Larrota Cifuentes de la Estación Guardacostas de Urabá, los de identificación preliminar y destrucción del estupefaciente incautado, álbum fotográfico y demás evidencias físicas, y los testigos que eventualmente podrían ser llamados están en dicha ciudad.
Al tratarse en este caso, se insiste, de una infracción penal cometida en diversos lugares, de modo que ante esta eventualidad surge pertinente la solución prevista en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004, esto es, que la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Juan Carlos Navarro Altamiranda, Adolfo Zapata Cardona y Amador Mena Tréllez, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia. Por tanto, a ese despacho deberá regresar el expediente. 2°.
Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, radicado 24964. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 12 de diciembre de 2006, radicado 26556.
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