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35804(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 255 de 2009Ley 906 de 2004

SALA DE CASACION PENAL Impedimento 35804 EDWER BEDOYA SÁNCHEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Impedimento 35804 EDWER BEDOYA SÁNCHEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once VISTOS Llega la actuación a la Corte para que se resuelva el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales para conocer del juicio adelanto por concierto para delinquir agravado contra EDWER BEDOYA SÁNCHEZ, VIVIANA CONSTANZA VALENCIA MARULANDA, JHON FREDY RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANDRÉS CUESTA VARGAS, JOSÉ RENÉ VALENCIA RODRÍGUEZ, DIANA MARÍA ALLILETH GUTIÉRREZ, MARÍA FABIOLA TORRES FRANCO, ÁNGELA MARÍA RAVE HERNÁNDEZ, GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ y JHON JAIRO VASCO LÓPEZ, quienes supuestamente pertenecían a una banda delincuencial que opera en Pereira conocida como “Cordillera”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El episodio fáctico fue resumido así por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: “Da cuenta el escrito acusatorio, de la existencia de una organización delincuencial denominada “Cordillera”, dedicada al tráfico de estupefacientes y otros delitos en el municipio de Pereira, la que fue creada por los hermanos HERRERA ARRUBLA para extender los tentáculos que ya poseían en la capital de la República, concretamente en el sector conocido como “El Cartucho”.

A consecuencia de la labor investigativa se logró establecer la vinculación a esta organización de las personas que hoy aparecen como imputadas. “ El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, entonces regentado por el doctor Luís Fernando Valderrama Guzmán, quien presidió la audiencia de formulación de acusación y una primera sesión de la preparatoria, hasta cuando ese Despacho judicial quedó a cargo del doctor Carlos Eduardo González Ángel, quien se declaró impedido para conocer de la actuación dado que en su anterior calidad de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías presidió varias audiencias preliminares del mismo caso, además que como Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira también se ocupó de resolver un recurso de apelación interpuesto dentro del mismo proceso.

Mediante providencia de 29 de octubre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró fundado el impedimento y dando aplicación al artículo 44 de la Ley 906 de 2004 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, designar el funcionario que habría de continuar con el proceso, encargo que recayó sobre el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, a quien mediante Resolución PR09-452 de 2 de diciembre de 2009, se ordenó su traslado temporal a la ciudad de Pereira.

Dicho juez culminó la audiencia preparatoria y mediante providencia de noviembre 16 de 2010, se declaró impedido para seguir conociendo de dicho asunto invocando la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que dentro del proceso que se adelantó contra la señora Carmen Tulia Cárdenas Millán, en el que presidió el juicio y emitió el sentido condenatorio del fallo, se analizaron y valoraron las mismas pruebas que ahora solicitó la Fiscalía dentro del proceso de la referencia, y por tanto considera que está seriamente comprometida su imparcialidad; ordenando el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, para que allí se continuara con el trámite impeditivo, en los términos del inciso primero del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010.

A su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia mediante providencia calendada el 28 de diciembre de 2010, consideró infundado el impedimento en cuestión y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiatura que por no ser superior del juez de Armenia, se declaró inhibida para ocuparse del trámite impeditivo mediante auto de 31 de enero de 2011, y en consecuencia lo remitió a esta Corporación para que adopte la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES Mediante La Ley 1395, la cual fue promulgada el 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” se modificaron varios códigos entre ellos el de Procedimiento Penal, buscando hacer más ágil la dinámica de los procesos. Así, en materia de impedimentos y recusaciones se modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 y se creó un nuevo artículo, el 57 A, cambios con los que se pretendió hacer más expedito el trámite de estos institutos llamados a preservar la imparcialidad judicial.

Con el original artículo 57 los encargados de resolver el impedimento eran siempre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y de la Corte Suprema de Justicia, según la categoría funcional de quien se declaraba impedido. Del siguiente tenor era dicha norma: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.” Para simplificar el trámite del impedimento el Legislador, mediante los artículos 82 y 83 de la Ley 1395 de 2010, dispuso lo siguiente: Artículo 82.

El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58 A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.” Como se puede observar, el Legislador previó dos procedimientos diferentes en función de quien se declara impedido: el contenido en el artículo 57, para los que llamó genéricamente “funcionarios judiciales”, y el previsto en el 58 A, para Magistrados, tanto de Tribunales Superiores como de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, el asunto que ahora concita la atención de la Sala se refiere al trámite de impedimentos formulados por jueces, el cual está regulado en el modificado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, norma según la cual: 1.

El juez manifiesta su impedimento y lo remite para que lo resuelva un funcionario judicial de su misma jerarquía; el cual puede ser: quien le sigue en turno, o uno del lugar más cercano, esto en el evento en que en el sitio sólo haya uno, o todos estén impedidos. El comentado artículo 57, dedicado a explicitar el procedimiento para resolver dicho incidente, en su inciso segundo, aclara la forma en que se solucionaría la eventual discusión surgida en torno de cuál sería el funcionario llamado a dirimirlo, advirtiendo que el superior jerárquico de quien se declara impedido es el que debe indicar, en caso de duda, cuál es el funcionario al que le corresponde continuar con su tramitación, esto es, quien es el que debe resolverlo; el que tendrá que ser, en todo caso, uno de la misma jerarquía de quien se declara impedido. 2.

El juez llamado a resolver el impedimento procede a pronunciarse sobre él, declarándolo fundado o no, según su criterio. En el primer evento, esto es, cuando le encuentre la razón a quien promueve dicho trámite, debe remitir el proceso a quien considere competente para continuar conociéndolo – o darle aplicación al artículo 44 del C. de P.P.-; y en cambio, si lo considera infundado, debe regresarlo a quien se declaró impedido para que continúe con el trámite de la actuación. De suerte que en tratándose de impedimentos de funcionarios judiciales no colegiados, la decisión mediante la cual se resuelve el impedimento sea cual fuere su sentido, no tiene que ir a ninguna autoridad adicional, distinta de la que ya adoptó la correspondiente determinación. Así pues, la tramitación del impedimento formulado por un juez, sólo se remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando exista duda o discusión respecto de cuál es la autoridad de la misma categoría a la del funcionario que se declara impedido, llamada a resolverlo.

Sin lugar a dudas el sentido de la reforma fue hacer más expedido el manejo de los impedimentos, lo cual, a juicio del Legislador, suponía sacar a los Tribunales de Distrito Judicial de la tramitación de los que fueran formulados por jueces, según se puede observar de su discusión: “El Proyecto de ley sometido a su consideración, como bien lo anuncia su título y como se consignara en la exposición de motivos, se ocupa de dictar medidas encaminadas a combatir la congestión judicial que ha venido afectando de manera creciente y evidente a los despachos judiciales del país y, por lo tanto, a los usuarios de ese sistema judicial.

Así, el Gobierno Nacional, consciente de la necesidad de encontrar soluciones a tan grave problemática, relacionada, ni más ni menos, con el derecho fundamental de acceso al servicio público de administración de justicia, ha venido proponiendo una serie de medidas o soluciones multidisciplinarias, para lo cual ha acudido a diversos criterios en sede administrativa y legislativa.” En efecto, en el Proyecto de Ley 255 de 2009 Cámara y 197 de 2008 Senado se incluyó desde el inicio de su discusión el nuevo artículo 58 A, pero sólo después de superar los debates en el Senado, y una vez en la Cámara de Representantes, en la ponencia para tercer debate se incorporó la modificación del mencionado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el cual estuvo destinado a limitar la intervención del Tribunal en los impedimentos formulados por jueces, como se observa de su motivación. “G. CAPÍTULO VII Reformas al Código de Procedimiento Penal (En adelante C. P. P.) Artículos 77, 78 y 79.

Mediante estos artículos, se pretende la agilización del trámite de los impedimentos y recusaciones en el proceso penal, respecto de los cuales no existe procedimiento detallado en la legislación vigente, y con el cual se pretende limitar los eventos en los que interviene el superior jerárquico.” Así planteadas las cosas, resulta coherente concluir que en el caso concreto, el yerro del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia consistió en remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que no existía duda ni discusión alguna en torno de que era él mismo el llamado a tramitar y resolver el impedimento, quien, una vez adoptada la decisión correspondiente, debió devolver la actuación a su homólogo de Manizales para que se continuara allí la tramitación del juicio.

Nada tenía que opinar ni el Tribunal Superior de Manizales ni esta Corporación respecto de la decisión mediante la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia declaró infundando el impedimento formulado por su homólogo de Manizales, razón por la cual la Sala se abstiene de realizar cualquier consideración de fondo al respecto.

Por lo anterior se ordenará la devolución del proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales por razones de celeridad, y la remisión de copia de la presente providencia a su homólogo de Armenia y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

Abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el impedimento de la referencia, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2. DEVOLVER el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, y remitir copia de esta providencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia y al Tribunal Superior de Manizales.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Publicada en el Diario Oficial 47.768 de 12 de julio de 2010. � Gaceta del Congreso 262 de 26 de mayo de 2010. � Radicado por el Gobierno Nacional el 18 de noviembre de 2008 y publicado para primer debate en la Gaceta 825 de 2008. � Gaceta del Congreso 319 de 9 de junio de 2010.