CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35803 BLANCA NILCE GÓMEZ DE PULIDO Vs. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35803 Acta No.19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NILCE GÓMEZ DE PULIDO, contra la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del 29 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.
ANTECEDENTES Demandó BLANCA NILCE GÓMEZ DE PULIDO la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme al régimen anterior aplicable al DAS, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, indexación del retroactivo e intereses moratorios. Señaló que se le reconoció pensión vitalicia de sobrevivientes conforme al aludido régimen especial para el DAS, de 20 años de servicio, sin requisito de la edad, por haber ocupado su esposo Guzmán Pulido el cargo de detective del DAS, fallecido el 12 de septiembre de 1996, “pero el derecho se le reconoce conforme al régimen anterior y el monto conforme al nuevo régimen de Ley 100/94 (sic) y decretos 691 y 1158 de 1994”.
Interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien tuteló el derecho transitoriamente, hasta que la justicia contenciosa decidiera; esa sentencia fue cumplida parcialmente, porque sólo le computaron 5 factores “ excluyendo las primas de riesgo y semestral; hace efectivo el derecho a partir del 11 de julio de 2002 ”, sin considerar que el término prescriptivo se suspendió desde el 10 de febrero de 2001.
La accionada se opuso a las pretensiones porque la pensión se liquidó con los factores salariales que contempla la Ley; agregó que los funcionarios del DAS están regidos por los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1984 y 1835 de 1994, los que no “contemplan los factores a tener en cuenta para la pensión de jubilación. Ante este vacío, por hermenéutica jurídica, nos debemos remitir a la norma general constituida en los últimos años por las leyes 33 y 62 de 1985 y la ley 100 de 1993”; que ellas identifican un común denominador, el monto pensional sobre los salarios recibidos, que constituyan ingreso base de cotización; en este orden “ y sobre los factores que se aportó con anterioridad a la fecha indicada podemos confirmar que la pensión de estos servidores se debe liquidar sobre el ingreso base de liquidación a partir del 1 de abril de 1994” “sobre los factores enlistados en el Decreto 1158”; propuso la excepción de prescripción. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión de primer grado, el ad quem definió la prescripción como “ medio extintivo de las obligaciones comprendiendo las que emanan del contrato de trabajo. La prescripción se funda en la inactividad por parte del accionante por cierto tiempo para ejercer su derecho de acción”; explicó que el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, aplica a la demandante, por haberse reconocido la pensión con sustento en esa norma y que no obstante el status de pensionado ser imprescriptible, no ocurre igual con los derechos crediticios surgidos de éste, que son de carácter personal y entrañan beneficios económicos, los cuales se pueden extinguir por no ser ejercidos en tiempo.
En su sustento, copió el pronunciamiento de esta Sala, del 20 de noviembre de 2003, radicación 21603, sobre la prescripción de los derechos consustanciales al estado de pensionado, para concluir que en el caso de la demandante, operó ese fenómeno, si se tiene en cuenta que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida en diciembre de 1996, reclamó el 10 de febrero de 2004 por la no inclusión de factores salariales, “ es decir pasados cinco desde la fecha en que tuvo conocimiento del monto y salario base de liquidación, acudió ante Cajanal, con el fin de solicitar la reliquidación pluricitada de su asignación pensional; advierte la Sala que para esa fecha se encontraba ampliamente superado el término que la ley le concedía bien sea para interrumpir el término prescriptivo con la reclamación administrativa, ora para incoar la acción ante la justicia ordinaria, por lo que es del caso declarar la excepción de prescripción y negar las pretensiones de la demanda.. ”.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones. Presenta dos cargos, que no tuvieron réplica de la demandada, y que se resolverán conjuntamente, por haberse orientado por la misma vía y tener similares fundamentos.
PRIMER CARGO Acusa por “ error esencial de derecho” la violación de la Ley, por aplicación indebida del articulo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual transcribe. En la demostración del cargo, alude a apartes de la sentencia del Tribunal y del pronunciamiento de la Corte que sirvió de apoyo al ad quem, y aduce que: “Los créditos no nacen a la vida jurídica si no se reconocen y para reconocer una pensión necesariamente debe tenerse en cuenta la base salarial para calcularla, la reclamación para tener en cuenta los factores salariales, a mi juicio, no puede prescribir cuando fueron devengados por el trabajador, pues ya formaron parte del salario, ya son salario, y probado ello en proceso como en el caso que nos ocupa, por ser consustanciales al salario, o haber constituido salario, deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de la pensión, sin que se pueda hablar de prescripción. Negar el cómputo de unos factores salariales devengados y no tenidos en cuenta en la respectiva liquidación pensional, corresponde a negar parcialmente el derecho en si mismo a la pensión imprescriptible.
La pensión por ser una prestación de tracto sucesivo, al no computar algunos factores salariales afecta o viola el derecho mismo en forma permanente, mes a mes, lo que conlleva a inferir que el cómputo de los factores salariales cuando se han devengado se torna imprescindible, pues ya formaron parte del salario, ya fueron salario, lo cual es tan claro como si se dijera que si a alguien a quien se le liquidó su pensión sobre un salario mínimo, pero demuestra haber devengado diez salarios mínimos, le pueda prescribir el derecho a ser tenido en cuenta su verdadero salario, se le pueda oponer la prescripción trienal, desde el momento de la liquidación, lo cual resultaría a todas luces injusto e ilógico, por cuanto el salario fue un hecho consumado no sujeto a prescripción, como lo es el caso, para el cómputo de los factores salariales efectivamente devengados por el trabajador y los cuales, por este hecho, ya formaron parte del salario, ya fueron salario efectivamente pagado.
En derecho administrativo el numeral 2° del Art. 136 del C. C. A. permite que los actos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo. No tendría sentido este artículo si una vez reconocido el derecho a la pensión cualquier reclamación prescribiera en tres años. En Derecho Administrativo, el Consejo de Estado viene aplicando esa política de darle el carácter de imprescriptible a la reclamación del cómputo de factores no tenidos en cuenta en reconocimiento de la pensión, eso sí los créditos o mesadas que generan dichos reconocimientos, si prescriben cada tres años.
Otra cosa se presenta cuando los factores salariales no se han devengado en cuyo caso no hacen parte de la base salarial para calcular el monto de la pensión y su reclamación ante el empleador quien debe pagarlos, sí prescribe en tres años porque tienen el carácter de créditos como lo afirma la Honorable Corte Suprema de Justicia; y en este caso al no haberse demandado su pago, no formaron parte del salario y mal podrían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretación errónea del mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; anota que: “El cómputo de los factores salariales no pagados, si nace de un crédito, consistente en el derecho a reclamarlos ante el empleador y si no se hizo en tiempo, pues no formaron parte del salario, no se constituyeron ni integraron el salario y, por ende, no deben ser tenidos en cuenta en la base salarial para determinar el monto pensional; pero cuando fueron pagados, como en este caso, ya no existe el crédito a cobrar, ya son salario y se deben tener en cuenta en la operación para determinar el monto pensional, pues son salario base para reconocer el derecho.
Como la norma se refiere a la prescripción de créditos, y los factores salariales pagados por el empleador, no son créditos, sino hecho consumado de reconocimiento y pago como salario, pues al no ser un crédito no está cobijado por la norma y en torno a ello mal puede hablarse de prescripción sobre derechos ya reconocidos y pagados, por lo cual desde su pago entraron a formar parte del salario, por lo cual deben ser tenidos en cuenta en la liquidación del monto de la respectiva pensión y reclamarse en cualquier tiempo”.
SE CONSIDERA Sobre el tema de la prescripción del derecho a reclamar la inclusión de factores salariales en una pensión ya reconocida, esta Sala, por mayoría de sus integrantes, tiene definido, desde la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, por la no reclamación oportuna, conforme con los artículos 488 del CST del T y 151 del CPT y la SS, y ello se explica porque una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el beneficiario conoce los parámetros respectivos, y puede mostrar su inconformidad, para lo cual la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si deja transcurrir el término prescripitivo, sea que se apliquen esas disposiciones, o la reseñada por el ad quem (que igualmente consagra el lapso de 3 años), así debe declararse, dada la formulación del medio exceptivo, y no se varía la definición, por el hecho de haberse devengado los factores salariales, pues no es ese un elemento que modifique el tema del cómputo de la prescripción, sino precisamente es la base de la reclamación formulada fuera del término prescriptivo.
Debe recordarse que con la reforma al CPL, la Ley 712 de 2001 extendió la denominación del Código, al de la “ Seguridad Social”, y en su artículo 151 señala que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años ”; luego se incluye dentro de éstas, las referidas la seguridad social, como en este caso y por tanto no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación de ese precepto.
Finalmente, frente a la aplicación que pretende el recurrente, del artículo 136 del CCA, debe recordarse que en punto a la prescripción de factores salariales, se aplica el criterio establecido por la Sala, conforme con el cual esa figura de la prescripción de la acción es imperativa, en tanto la inactividad del interesado, se traduce en defensa del deudor, a quien se le deben presentar las reclamaciones concretas, en término, lo mismo que la pretensión en el proceso judicial.
Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, de 29 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA NILCE GÓMEZ DE PULIDO contra la CAJA NACIONAL DE DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 35803 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, porque como lo he explicado en anteriores ocasiones en que se ha debatido el mismo asunto jurídico relacionado con la prescripción de los factores salariales de liquidación de una pensión de jubilación, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.
En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.
Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).
De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.
Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.
De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que, tal como con acierto lo pone de presente la censura, el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.
Por otra parte, en la citada providencia del 15 de julio de 2003 se establece una diferencia en el tratamiento de la prescripción de dos situaciones jurídicas: Una, cuando fueron pagados los factores salariales que el pensionado reclama que le sean incluidos en el cálculo de su pensión; y, otra, cuando no le fueron pagados esos factores, asunto en relación con el cual se afirma que “ se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.
En mi opinión, con el anterior razonamiento se confunde lo que es el salario como elemento esencial de la relación de trabajo y como contraprestación directa del servicio, con su condición de parámetro o elemento jurídico fijado por la ley para determinar el monto de la pensión de jubilación de un trabajador, cuestiones que son diferentes.
En el primer caso, es claro que el salario constituye un crédito personal surgido de la relación laboral que, como tal, está sujeto a las normas generales en materia de prescripción; mas en la segunda calidad, el ingreso salarial adquiere una naturaleza diversa, en cuanto ya no se entiende en sí mismo como el principal derecho patrimonial del trabajador, sino que, por razón de lo establecido en la ley, su cuantía en determinado período se constituye en un elemento que sirve de base para establecer el valor de otro derecho laboral: la prestación por jubilación. Y en esta última condición, creo que no se le puede catalogar como un derecho crediticio, sino como una condición jurídica, que es, además, supuesto para la determinación de un derecho.
Por lo tanto, cuando a un trabajador no le ha sido pagada una suma que él considera es constitutiva de salario y ese valor no se le tiene en cuenta como base para determinar la cuantía de su pensión de jubilación, es mi opinión que, de aceptarse en gracia de discusión que cabe la prescripción respecto de los factores para la liquidación del monto de la pensión, el término de prescripción de la acción para reclamar que se le considere como salario dicho valor no puede contabilizarse desde el momento en que el derecho a recibirlo se hizo exigible, sino a partir del momento en que se omitió su inclusión en la base de liquidación de la pensión, esto es, desde el reconocimiento de esa prestación. Una cosa es el salario como derecho laboral y otra, bien distinta, el efecto que surge de esa condición jurídica.
Es que la circunstancia de que el derecho al pago de una suma constitutiva de salario se extinga por la prescripción no significa que la naturaleza jurídica salarial que ella tiene no pueda seguir produciendo otros efectos hacia el futuro, de tal suerte que, así no se haya pagado, seguirá, por su origen, teniendo índole retributiva. Por tal razón estimo que si un trabajador no solicita a su empleador el pago de una suma salarial oportunamente, ello no significa que él o sus beneficiarios pierdan la posibilidad de reclamar que se reconozca la naturaleza retributiva de servicios que tal suma tiene al momento de ser liquidada la pensión de jubilación ya que, insisto, así se haya extinguido como derecho, sigue subsistiendo como parámetro para fijar la cuantía de otro, que se causa en un momento diferente.
Estimo entonces que si se acude a las normas generales en materia de prescripción, la exigibilidad del derecho a que una suma se incluya como salario para establecer la mesada pensional, surge desde el mismo momento en que esa prestación social se reconoce y es a partir de esa fecha cuando, de considerarse que tal situación es materia de prescripción extintiva, el término de ésta debe contarse, porque además, es cuando al trabajador se le liquida su pensión de jubilación que puede establecerse si tal actuación se ajustó a derecho y si él se encuentra conforme con ella.
Es posible que la diferencia en el inicio del término de prescripción de la acción para reclamar la inclusión de una suma en la liquidación de una pensión no tenga mayor incidencia cuando la base salarial es el promedio del salario devengado en el último año de servicios. Mas no puede pasarse por alto que, a partir de la vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de una pensión se determina por los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión y, en algunos eventos, por los devengados en toda la vida laboral del trabajador; por manera que considero que de aceptarse el criterio del cual me aparto se podrían generar situaciones que irían en contra de los principios orientadores del sistema de seguridad social en pensiones, al permitir que el cómputo de la prescripción se inicie con anterioridad al momento en que la obligación se haga exigible.
En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10 3