CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 35801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35801 Acta No. 39 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROSENDO IBARGÜEN ASPRILLA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a AGROPECUARIA DEL ABIBE S.A. “AGROABIBE S.A.”, AGROPECUARIA LOS CUATRO S.A., BANATIM LIMITADA y AGROPECUARIA LOS CARAMBOLOS S.A. “AGROCARAMBOLOS S.A.” I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a las sociedades referidas para que, en lo que interesa al recurso extraordinario, se les condene conjunta y solidaria o separadamente a pagarle lo que resulte probado por “salarios pendientes; incrementos salariales por convención o por inflación; horas extras; recargos por trabajo nocturno; descanso en dominicales y festivos; recargos por trabajo en dominicales y festivos, indemnización por despido injusto (despido indirecto); primas de servicios; aguinaldos; vacaciones; primas de vacaciones; cesantías; intereses a las cesantías; sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías; subsidio familiar; sanción por el no pago de subsidio familiar, auxilio escolar; perjuicios por falta de afiliación a un fondo de pensiones o por no pago de las respectivas cotizaciones; perjuicios por falta de afiliación a una E.P.S. o por no pago de las cotizaciones; devolución de cuotas deducidas para la seguridad social; gastos médicos para el trabajador y para su familia cancelados por aquel, por no haber estado afiliado o no haber estado al día las empresas con una E.P.S.; prestaciones económicas y asistenciales dejadas de pagar por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante, por razón de la mora de los empleadores y del traslado a otra E.P.S. sin autorización del trabajador; pensión proporcional de jubilación o vejez para cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, otras primas, auxilios y beneficios convencionales;
Indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; corrección monetaria (“indexación”) sobre cada uno de los factores de la condenación, por el tiempo transcurrido entre la fecha de causación y la fecha del pago…” Fundamentó esas súplicas en que las empresas accionadas explotan varias fincas bananeras en municipios de la zona de Urabá; que se vinculó a las demandadas el 13 de enero de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que laboró en la finca Juanambú, de Carepa, Antioquia, y devengaba un salario promedio de $12.166,oo diarios, con horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.; que desde el 1 de enero de 1997 trabajó de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que los días en que había embarque trabajaba de 6:00 a.m. a 6, 7 u 8 de la noche; que no le pagaron horas extras en los días de embarque; que había embarque en domingos y festivos en jornadas superiores a las 8 horas y no le pagaban las horas extras; que el 20 de junio de 1997 reclamó las primas de servicios, días descontados en primas de servicios, días dejados de pagar en primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, aguinaldos, auxilios escolares convencionales y subsidios familiares; que desde el 1 de abril de 1996 le dejaron de pagar el aumento convencional de 8%; que por falta de pago a la seguridad social debió asumir gastos médicos; que no le suministraron la dotación desde el 1 de abril de 1994; que se llenó el formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y se le descontaron las cotizaciones para salud y pensiones desde abril de 1978, pero sólo fue reportado mucho tiempo después, y luego fue desafiliado en forma arbitraria, sin su consentimiento, y trasladado a la EPS CAJANAL; que por la desafiliación no recibió atención por problema grave de salud por ortopedia; que en forma arbitraria se le exigió el cambio de régimen de cesantías e incurrieron en mora en el pago de éstas a Porvenir; que las empleadoras dejaron de pagarle el subsidio familiar por dos hijos y las vacaciones; que desde 1993 no recibió el auxilio de vivienda; que en las empresas demandadas rigió, entre 1991 y 2001, una convención colectiva de trabajo, que no fue cumplida en su caso particular, por lo cual presentó renuncia por justa causa imputable a las empleadoras (despido indirecto) el 29 de mayo de 1998; y que las demandadas le hicieron unos pagos extemporáneos y deficitarios, que deberán tomarse como meros abonos a sus acreencias laborales insolutas.
El curador ad litem de las demandadas se opuso; admitió el hecho 1 y parcialmente el 32, y dijo que los demás deberán probarse. No propuso excepciones (folios 321 y 322). En audiencia de conciliación y/o primera de trámite el apoderado general de las demandadas, al que se reconoció personería, adicionó la contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones; arguyó que el hecho 1 es cierto parcialmente, porque el demandante sólo fue trabajador de la finca Juanambú, de Agropecuaria Los Cuatro S. A.; que el 5 no es cierto porque el salario promedio fue de $9.833,oo; que el 19 no es un hecho; que el 23 no es cierto; que el 24 no es cierto porque se le pagaron $9’248.410,oo; y al 32 que los pagos que hizo al actor no fueron parciales sino totales.
Invocó las excepciones de compensación, prescripción, buena fe de la empleadora, mala fe del actor, indebida representación por activa y pago (folios 332 a 336). El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia de 26 de enero de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre AGROPECUARIA LOS CUATRO S.A. “AGROCUATRO S.A.” y el demandante, entre el 13 de enero de 1984 y el 29 de mayo de 1998; absolvió a las demás demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que no existe discusión de que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido sólo con Agropecuaria Los Cuatro S.A., en la Finca Juanambú (folio 332), a la cual se vinculó el 13 de enero de 1984 (folio 337) y que por su decisión unilateral le puso fin a la relación el 29 de mayo de 1998 (folios 32 y 33), y que el salario fue de $9’833,oo diarios o $294.990,oo mensuales (folio 340), que fue el que sirvió de base a la empleadora para liquidar las prestaciones sociales, puesto que no se acreditó el salario aducido por el accionante.
Examinó si estaban presentes los derechos reclamados, dado que esa excepción extintiva fue invocada por las demandadas, y luego de citar y explicar los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, arguyó que el vínculo laboral feneció el 29 de mayo de 1998 y que no se acreditó que después de esa fecha el demandante haya reclamado sus derechos a la empleadora, por lo que a partir de ese día comenzó a transcurrir el término de prescripción de los derechos exigibles a la terminación del contrato.
Aseveró que la demanda fue presentada el 5 de abril de 2001 (folio 15) y admitida el 16 de abril de 2001 (folio 293), notificada por estado el 17 de abril de 2001 (folio 293), de modo que desde esa fecha el actor tenía el plazo de 120 días para notificar personalmente a las demandadas para que se considerara interrumpido el término de prescripción, como lo establecía el entonces vigente artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero que la notificación sólo fue posible mediante curador ad litem nombrado por no haber comparecido las demandadas dentro del término de emplazamiento, por lo que ella se surtió por fuera del plazo de los 120 días, o sea el 16 de julio de 2002 (folio 319), de modo que la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda y cuando se hizo la notificación ya habían transcurrido los tres años, por lo que esos derechos reclamados, en principio, están extinguidos por prescripción, porque se habían causado y eran exigibles antes de 16 de julio de 1999, lo que afecta todas las pretensiones plasmadas en la demanda, las cuales relacionó. Aclaró “que a la reclamación escrita que hizo el demandante de algunas acreencias laborales, mediante memorial visible a folios 23 y 24, no le puede atribuir la eficacia de haber interrumpido la prescripción de las mismas, pues a pesar de los recibos de consignación que se le adhirieron, expedidos por la oficina postal, no hay prueba que nos indique que dicho escrito fue remitido efectivamente a la empresa empleadora, o que ésta lo haya recibido en su sede, pues ni en el memorial ni en los recibos de consignación se especifica la dirección a la cual se remitió, y ningún otro medio de prueba da cuenta de tal circunstancia.” Advirtió, asimismo, que “Nótese además que los recibos están fechados el 23 de junio de 1997, cuando el vínculo laboral estaba aún vigente, y si la reclamación hubiera sido eficaz, sólo se hubiera interrumpido la prescripción que estuviera corriendo en desmedro de los derechos allí reclamados, comenzando a contar a partir de tal día, un nuevo y único término de tres años, que se completaría el 23 de junio de 2000, mucho antes de la presentación de la demanda.” Sostuvo que “En otras palabras, la reclamación no fue eficaz, bien porque no se acreditó que hubiera sido recibida por la empresa empleadora o porque el nuevo término extintivo se completó antes de que la demanda fuera instaurada ante el Juzgado de origen.” En cuanto a la “pensión proporcional de vejez o jubilación para cuando el demandante cumpla los 50 años de edad”, aseveró que “es claro que el demandante trabajó más de 10 años y menos de 15, o sean 14 años, 4 meses y 16 días, pero que se echa de menos la prueba idónea de su edad, para determinar si el 29 de mayo de 1998 tenía los 60 años que exige la norma o cuándo los cumple, pero que existe prueba de que el actor estaba afiliado al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales (folio 393), y que aquél no acreditó el despido indirecto, como lo consignó el a quo, por lo que la pensión deprecada no está llamada a prosperar y que las demás súplicas se extinguieron por prescripción.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte: “…case totalmente o parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y ABSOLVIENDO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PARA QUE EN SU LUGAR Y UNA VEZ CONSTITUIDA EN SEDE DE INSTANCIA REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, y en su lugar condene a las empresas demandadas al pago de todas las prestaciones relacionadas en la demanda a favor del señor José Rosendo Ibargüen Asprilla.” Con esa intención propuso un cargo, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO: Lo plantea así: “Acuso sentencia (sic) impugnada de violar directamente y por falta de aplicación del artículo 1º de la ley 95 de 1890 y por falta de aplicación las disposiciones legales invocadas en la demanda. “DESARROLLO DEL CARGO “El H. Tribunal Superior de Antioquia-Sala Laboral, decidió que había prescrito la acción por no haberse notificado oportunamente la demanda y dejó tener (sic) en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que explicaban plenamente las (sic) imposibilidad de dicha notificación imputable a los demandos (sic).
“Para efectos de considerar prescrita la acción el Tribunal se apoyó en el criterio interpretativo del juez a quo. “La Juez Laboral del Circuito de Apartadó admitió la demanda el 16 de abril de 2001 y comisionó para efectos de las notificaciones y traslados al Juez 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. “Teniendo en cuenta que los demandados no comparecieron oportunamente a cumplir las citaciones que les fueron dejadas en el sitio anunciado para notificaciones y correspondencia y se negaron a actualizar la dirección en la Cámara de Comercio.
“La apoderada del demandante solicitó el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem. El 5 de octubre de 2001 la señora Juez Laboral del Circuito de Apartadó dispuso el emplazamiento de los representantes de la empresa demandada y la expedición del edicto emplazatorio. El 11 de octubre de 2001 el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó ofició nuevamente al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, adicionándole un requisito exigido.
“En informe de notificación de funcionario notificador del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se lee: “No obstante el esfuerzo de notificación no pudo llevarse a cabo en razón de que el citado no se encontró, fui atendido por CAROLINA ACERO C de C 52.786.322 de Bogotá de la empresa Consultores Asociados, quien me manifestó que las empresas mencionadas no funcionan acá en la dirección citada, que funcionan cerca del aeropuerto de Guaymaral y que ellos suministran esta dirección para notificación y correo, lo recibió Carolina Acero y lo firmó. Copia se envió por correo en junio 26/01 y se fijó en la puerta de entrada.” El 24 de julio de 2001, la apoderada del demandante solicitó al juez comisionado el emplazamiento y la publicación que era del caso.
“El Cujrad0r (sic) al responder la demanda no invocó prescripción. El auto que dictó el Tribunal admitiendo la reforma de la demanda y la proposición de excepciones es ilegal y por tanto no vinculaba al juez y a la parte demandante. “La decisión absolutoria con base en la excepción de prescripción es abiertamente contraria a la ley. “Las dificultades para la notificación de la demanda a los demandados obedeció a la mala fe de la parte accionada cuyos representantes se ocultaron evitando la notificación y entorpeciendo la marcha del proceso.
“La demora para la notificación de la demanda por circunstancias ajenas a la apoderada de la parte actora es una circunstancia de fuerza mayor que impide la aplicación de la norma sobre prescripción. “Acorde con las premisas precedentes se estima que la recta interpretación de artículo 1º de la ley 95 de 1890 permite sostener que no prescribe la acción. “Consecuentemente y al considerar que se interpretó erróneamente las normas laborales y civiles que regulan la prescripción, se estima que la sentencia debe ser casada.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal exhibe defectos formales que imposibilitan su estudio de fondo. Se afirma lo anterior, por las siguientes razones: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal formulado porque en él se pide de la Corte que “case totalmente o parcialmente la sentencia impugnada”, lo cual es contradictorio e ininteligible toda vez que al no referirse a la anulación parcial no especifica cuál es la parte que se debe casar, pues tampoco plantea pretensiones subsidiarias, lo cual deja a esta Sala de Casación Laboral sin el referente necesario para acometer el estudio correspondiente. 2.- La proposición jurídica del cargo presenta deficiencias, por cuanto no señala como infringido ni siquiera un solo precepto sustancial laboral de alcance nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado”, como lo establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración introducida por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, omisión suficiente para rechazarlo.
Y ello es así porque, en este caso específico, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 no puede tenerse como norma de carácter sustancial, pues, como es sabido, define lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, mas no guarda relación ninguna con los derechos laborales debatidos en el presente asunto. Mas si se entendiera que la violación del citado precepto fue un medio para el quebranto de otras normas sustanciales, importa anotar que si bien es cierto en el cargo se habla de la falta de aplicación de las disposiciones legales invocadas en la demanda, esa afirmación, hecha en términos tan generales, no es suficiente para identificar en forma debida los preceptos legales de orden sustancial que fueron violados.
Con todo, importa precisar que el Tribunal, en lo que respecta a la prescripción, que es el tema que trae a la palestra el impugnante, se basó en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, precepto que, así las cosas, ha debido ser incluido necesariamente en la proposición jurídica. 3.-Pese a que el ataque está dirigido por la vía directa “por falta de aplicación”, concepto éste que equivale al de “infracción directa”, en su desarrollo se aduce “que se interpretó (sic) erróneamente las normas laborales y civiles que regulan la prescripción” (folio 9, cuaderno de la Corte), cuando, como es sabido, esas modalidades de infracción legal son diferentes y se excluyen entre sí, pues mientras que la primera supone que la norma no es tomada en consideración, la segunda parte del supuesto contrario, esto es, que se aplica pero otorgándosele un entendimiento que no se corresponde con su genuino sentido, por lo cual no pueden proponerse en un cargo, respecto de la misma disposición legal.
Pero si se entendiera que el cargo atribuye la interpretación errónea, en realidad no se hace ningún ejercicio hermenéutico para demostrar la equivocada intelección del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, pues lo que se limita a señalar el recurrente respecto de esta disposición es que su recta interpretación “…permite sostener que no prescribe la acción”, lo que es a todas luces insuficiente para demostrar ese quebranto normativo. 4.- Pese a que el cargo está formulado por la vía de puro derecho, la acusación involucra aspectos fácticos, al expresar que la juez “admitió la demanda el 16 de abril de 2001 y comisionó para efectos de las notificaciones y traslados al Juez 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá”; que “solicitó el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem”; que “El 5 de octubre de 2001 la señora Juez Laboral del Circuito de Apartadó dispuso el emplazamiento de los representantes de la empresa demandada y la expedición del edicto emplazatorio”; que “El 11 de octubre de 2001 el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó ofició nuevamente al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, adicionándole un requisito exigido”; que “En informe de notificación de funcionario notificador del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se lee”; que “El Cujrado0r (sic) al responder la demanda no invocó la prescripción” (folio 8, cuaderno de la Corte).
Esa argumentación lo que plantea en realidad es una disconformidad de la acusación con la apreciación de varias de las piezas procesales efectuada por el Tribunal, lo que no es de recibo en un cargo encauzado por la vía directa que, como es sabido, exige la aceptación de los fundamentos de hecho de la sentencia que se cuestiona, y, aparte de ello, obligaría a la Corte a examinar la documental que obra en el informativo en relación con la notificación de la demanda, lo cual le está vedado por el sendero escogido para el ataque en casación, porque la actividad dialéctica, en este caso, debe versar exclusivamente en torno de los textos legales que se estimen violados, lo que implica que el recurrente se equivocó en la orientación del cargo.
En efecto, determinar si la demora en la notificación de la demanda obedeció a una fuerza mayor o a la mala fe de los demandados, es cuestión que exige la valoración de varias piezas procesales. Y si el Tribunal no tuvo por acreditado esos hechos, obviamente se trataría de un desacierto fáctico que, como tal, no es planteado expresamente en el cargo.
Por lo demás, en la impugnación se aduce que el auto que produjo el Tribunal, admitiendo la corrección de la demanda, es ilegal, mas no se ofrece ningún argumento para soportar ese aserto y no se explican las razones por las cuales, al actuar de esa forma, el fallador incurrió en el quebranto normativo de las normas que se citan en la proposición jurídica.
Al respecto advierte la Corte que quien acude a este medio extraordinario de impugnación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen las que, de no cumplirse, impiden el estudio de la acusación. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha expresado esta Sala de la Corte, que este recurso excepcional no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su función se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROSENDO IBARGÜEN ASPRILLA contra AGROPECUARIA DEL ABIBE S.A. “AGROABIBE S.A.”, AGROPECUARIA LOS CUATRO S.A., BANATIM LIMITADA y AGROPECUARIA LOS CARAMBOLOS S.A. “AGROCARAMBOLOS S.A.” Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14