Proceso n Casación- Inadmite 35800 David Mauricio Vásquez Tenorio Proceso n.º 35800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 078 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de David Mauricio Sánchez Tenorio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual revocó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, condenó al procesado a la pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS El veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) a las siete y treinta de la mañana en la residencia de la señora Luz Marina Zapata Ortiz, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Calima El Darién, se presentó un individuo quien le manifestó a la señora Zapata Ortiz que le iba a regalar unos cuadernos a su menor hija Y.M.Z.O., de diez años de edad, pero que para tal propósito debía llevarla a la Alcaldía municipal para que le tomaran la huella digital.
Frente a tal requerimiento, la madre se mostró renuente pero como el padrastro de la menor le indicó que el sujeto era una persona conocida en la localidad por ser hijo de Rufino N., funcionario de la Defensa Civil, la señora Zapata accedió a que dicho individuo se llevara a la niña con la promesa de que estaría de vuelta a las ocho de la mañana.
Luego de superada la hora en la que la menor debía volver a su casa, los padres acudieron a la estación de policía a informar lo sucedido, motivo por el que los agentes del orden iniciaron las labores de búsqueda, las cuales culminaron cuando encontraron a la niña en la puerta de su casa quien en ese momento manifestó que el sujeto que fue en horas de la mañana a su vivienda, la llevó por los lados de una quebrada, la despojó de sus prendas de vestir y le introdujo el miembro viril por la boca, el ano y la cavidad vaginal.
ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos narrados en precedencia, la Fiscalía General de la Nación, previa la vinculación de David Mauricio Vásquez Tenorio como persona ausente, lo acusó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado según la descripción típica contenida en el artículo 208 del Código Penal y numeral 4º del artículo 211 de la misma normatividad, providencia que cobró ejecutoría el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). 2.
La etapa de juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, autoridad que el veintisiete (27) de agosto de 2007 profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado, habida cuenta que ni la víctima ni sus familiares, lograron identificar al acusado como la persona que ejecutó el ataque sexual contra la menor Y.M.Z.O., presupuesto indispensable para llegar a la certeza sobre la responsabilidad de David Mauricio Vásquez Tenorio, ante la debilidad de la manifestación del padrastro de la menor acerca de que el individuo que aquel veinticinco de abril de dos mil cinco, se la llevó a un paraje apartado y la accedió carnalmente, era el hijo de Don Rufino. El juez de primera instancia llegó a esta conclusión, dado que no se estableció en el proceso cuántos hijos tenía el señor Rufino, ni tampoco se verificó lo consignado en la constancia secretarial suscrita por el asistente fiscal el día siguiente de los hechos, según la cual por labores investigativas desplegadas motu proprio, ese funcionario pudo concluir que el autor del presunto delito de acceso carnal abusivo contra la menor Y.M.Z.O., era David Mauricio Vásquez Tenorio, y al ser este el único medio de convicción que soportaba la acusación, no había otro camino distinto que absolverlo de todo cargo. 3.
Por su parte el Tribunal Superior de Buga en razón del recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpuso el delegado de la Fiscalía General de la Nación, determinó que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes para condenar a David Mauricio Vásquez Tenorio. 3.1. En efecto, al referirse a la materialidad del hecho, indicó el Tribunal que la misma se soporta en la declaración de la menor, de su progenitora Luz Marina Zapata Ortiz y en los reconocimientos médico legales practicados a la víctima, mientras que la responsabilidad de Vásquez Tenorio, se estructura en lo manifestado por Marcial Angulo Zamora, padrastro de la niña, cuando fue claro en señalar que el hombre que se presentó en su casa y se llevó a Y.M.Z.O., era un hijo de Héctor Rufino Vásquez. 3.2.
Al haber llegado el Tribunal a la conclusión sobre la culpabilidad de David Mauricio Vásquez Tenorio, lo condenó a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y le suprimió la circunstancia agravante del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal que se le imputó en la resolución de acusación, en consideración a que la misma ya se encontraba incluida en la descripción del tipo específico de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En punto de la pena accesoria le impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y en cuanto a su libertad, el juez de segunda instancia ordenó que se librara la respectiva orden de captura contra David Mauricio Vásquez Tenorio al haberle negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor basado en la causal primera de casación, postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se concretan de la siguiente manera: Cargo Unico: Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, cuando se sobrevaloraron unas pruebas para señalar a David Mauricio Vásquez Tenorio como el agresor y se minimizan otras que generan dudas insalvables que lo favorecen.
Agrega que la única prueba sobre la cual se estructura la responsabilidad de su defendido, es la declaración de Marcial Angulo Zamora a la que se dota de total credibilidad, sin que dicho medio de prueba sea suficiente para demostrar que el individuo que señaló Marcial Angulo sea el hijo de Rufino N., pues nunca se practicó un reconocimiento en fila de personas, ni se contó con la posibilidad de controvertir el testimonio de éste último y el de su compañera Luz Marina Zapata al haber desatendido el llamado de la justicia cuando fueron citados al juicio como testigos lo que derivó en una vulneración al derecho de contradicción. Sostiene el recurrente que hubo una errada apreciación de la prueba por parte del juzgador de segunda instancia al no tener en cuenta que nunca se logró establecer a cuál de los cuatro hijos de Rufino se refería Marcial Angulo y que uno de ellos, David Mauricio Vásquez, era el agresor sexual de la menor Y.M.Z.O., además que desestimó lo afirmado por la víctima en torno a que su padrastro ya se había ausentado de la casa y por lo tanto era imposible que Marcial Angulo lo haya reconocido, motivo por el cual queda sin piso la prueba en que se fundamentó la responsabilidad penal de David Mauricio Vásquez.
La defensa también indica que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al haber apreciado en forma equivocada las manifestaciones de Luz Marina Zapata y de su hija Y.M.Z.O respecto de las características físicas del agresor de esta última, al afirmar que las mismas coinciden con los rasgos físicos del acusado y que ni la madre ni la hija hicieron alusión a la presencia de acné en el rostro del agresor, cuando lo cierto es que ellas sí afirmaron que ese individuo sufría de acné en su cara, característica ésta que se encuentra ausente de los rasgos de David Mauricio Vásquez al igual que la “barbita” en su cara por ser un hombre totalmente lampiño y el tatuaje en forma de murciélago que advirtió la víctima al momento en que fue accedida.
Por último indica el casacionista que la constancia dejada por el asistente de la Fiscalía en la que señala que el agresor sexual de la menor Y.M.Z.O., es David Mauricio Vásquez Tenorio, carece de cualquier respaldo probatorio ante la imposibilidad de contar con su testimonio, adicional a que esta persona no fue testigo directo de los hechos y no se conocen los motivos por los que dicho funcionario llegó al conocimiento acerca de que el responsable del delito contra la niña Y.M.Z.O., era David Mauricio Vásquez Tenorio, motivo por el cual el juzgador de instancia incurrió en un falso juicio de identidad al darle una apreciación errada y distorsionada a un elemento material probatorio que no alcanza dicha denominación por la forma en la que fue aducida (sic) al expediente.
Agrega que al pretender darle respaldo a la mencionada constancia secretarial, se trajo el informe del investigador Yovanni Daza, medio de convicción al que el Tribunal le atribuyó el mérito de demostrar cuál era la persona que había cometido el delito, cuando lo cierto es que dicho informe se limitó a verificar la identificación del individuo a quien ya al investigador le habían informado, era el autor del delito de acceso carnal abusivo contra la menor Y.M.Z.O., es decir, para el momento de ejecutar la misión de trabajo, el investigador previamente conocía que el presunto responsable era David Mauricio Vásquez Tenorio.
Solicita la defensa que ante los errores en la valoración del material probatorio y la falta de pruebas como los cotejos de ADN entre el semen encontrado en la ropa de la menor y el ADN del procesado David Mauricio Vásquez Tenorio, al igual que un reconocimiento en fila de personas, deviene necesaria una sentencia absolutoria a favor de su procurado por haber incurrido el juez de segunda instancia en vulneración del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, carga de la prueba, contradicción y necesidad de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Calificación de la demanda 1.1 En este punto resulta oportuno abordar lo respectivo en torno a la procedibilidad del recurso, pues se advierte que el casacionista pasó por alto las exigencias consignadas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 en lo referente a contra que tipo de sentencias procede el recurso extraordinario de casación. En efecto, prevé la norma mencionada que la casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar en los procesos que se hayan adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Sin embargo, de manera excepcional puede intentarse el recurso extraordinario contra sentencias de segunda instancia diferentes a las enunciadas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es, las que se refieran a delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea o esté por debajo de los ocho años de prisión, siempre que se busque el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Para el presente caso, emerge claro que el delito por el que fue condenado David Mauricio Vásquez Tenorio, tiene una pena máxima de ocho años de prisión, según el acertado ajuste que hizo el Tribunal Superior de Buga en la sentencia de segunda instancia al retirar la circunstancia agravante prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, la cual se subsume en el tipo penal por el que fue condenado Vásquez Tenorio de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En este orden, como quiera que la sentencia atacada no es de las que se incluyen en el inciso primero del citado artículo 205, corresponde al casacionista exponer los argumentos por los cuales en el caso de David Mauricio Vásquez Tenorio, procede la casación excepcional e indicar las razones por las que su estudio resultaría útil para el desarrollo de la jurisprudencia de esta Corte o para el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados por el Juzgador de instancia. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y ha de servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional, desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales, y la postulación de los cargos que se presentan contra el fallo de segundo grado, cuestión que se extraña en la demanda presentada por el defensor de David Mauricio Vásquez Tenorio, en la medida en que el libelista sustentó el recurso como si se tratara de la casación ordinaria y no la excepcional como corresponde a este caso, dado que incumplió con la carga argumentativa de indicar las razones por las cuales era necesario el pronunciamiento de la Corte de Casación frente a una sentencia por un delito que señala una pena privativa de la libertad que no excede de ocho años. 1.2.
De otra parte, de la lectura de la demanda es evidente que el ataque se limita exclusivamente a alegar una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, sin que en manera alguna se sustenten los motivos por los que en este proceso procede el recurso de casación que necesariamente tiene que serlo por la vía excepcional.
De otro lado, al analizar el único cargo que el recurrente esgrime contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, debe decirse que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades fijadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete señalar de manera clara y precisa, la causal con base en la cual pretende que se case la sentencia recurrida.
En tal medida, la demanda no es un escrito de libre confección, sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a suplir al censor en la elaboración de la demanda. Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, es menester indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. En primer término resulta fácil advertir que el recurrente en clara trasgresión al principio de autonomía de las causales, en un mismo cargo postula violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al igual que violación al principio de investigación integral y al debido proceso, ya que su queja frente a la sentencia de segunda instancia no solo se limita a la indebida valoración de las pruebas que hizo el juzgador de instancia, sino además a la denuncia de yerros de actividad cuando dejaron de practicarse una serie de pruebas necesarias para desvirtuar la acusación contra David Mauricio Vásquez Tenorio, además de la imposibilidad de controvertir el dicho de los testigos de cargo con base en los cuales se concluyó la responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por haber sido imposible su comparecencia al juicio.
En lo que atañe a este único cargo que se postula por la via de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista incumple con los presupuestos necesarios para demostrar el vicio y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo recurrido. Obsérvese cómo el demandante, jamás demuestra en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de la prueba, al punto que se hizo derivar una verdad que no emergía de su contenido, habida cuenta que el discurso argumentativo lo centró en razones que tienen que ver únicamente con el mérito probatorio que al juzgador de segunda instancia le ofrecieron las declaraciones de Marcial Angulo y Luz Marina Zapata, al igual que la constancia del asistente fiscal y el informe del investigador Yovani Daza Rojas, que indican como el autor del hecho el hijo de Rufino Vásquez y que su identidad corresponde con la de David Mauricio Vásquez Tenorio.
No es otra la información que proporcionan estas pruebas; de su contenido sólo puede concluirse que el individuo que atacó sexualmente a la menor Y.M.Z.O., es justamente David Mauricio Vásquez Tenorio, es decir, el juez de segunda instancia jamás tergiversó el tenor de la prueba, por el contrario, la asumió en su verdadero contenido, de allí que resulte equivocada la queja del recurrente frente a que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, es más, se reitera, los argumentos del casacionista radican en cuestiones acerca del mérito probatorio que el Tribunal le otorgó a dichos medios de convicción y a la forma en la que valoró lo declarado por la víctima y su progenitora sobre la descripción física del agresor, cuyos rasgos, a juicio del juzgador de segunda instancia, son similares a los de David Mauricio Vásquez Tenorio, sin que le haya resultado relevante la falta de coincidencia de alguna de las señales que las testigos refirieron en torno a lo distintivo del sujeto, pues fue suficiente el señalamiento directo que hizo Marcial Angulo sobre la identidad de aquel y la confirmación que de esta circunstancia hizo el investigador Yovani Daza para responsabilizar penalmente a David Mauricio Vásquez Tenorio.
Así las cosas, como quiera que la censura se edifica sobre una simple disparidad de criterios en torno al mérito probatorio y a la fuerza demostrativa de la pruebas allegadas al proceso, que son aspectos propios de debatirse en las instancias, además de que el recurrente faltó a los presupuestos de lógica y debida fundamentación al menoscabar el principio de autonomía de las causales, al igual que interpuso el recurso respecto de una sentencia contra la cual sólo procedía la casación por la vía excepcional, se impone la inadmisión del líbelo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado David Mauricio Vásquez Tenorio, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1