SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35800 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35800 Acta No. 26 Bogotá D. C, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO contra la sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra HENRY LONDOÑO NARVÁEZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Nidia Ensueño Correa Romero demandó a Henry Londoño Narváez, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que por efectos de sustitución patronal se ejecutó entre el 2 de febrero de 1985 y el 15 de octubre de 2005; que el demandado es responsable de todas las obligaciones laborales a su cargo y que la despidió en forma unilateral e injusta.
Como consecuencia, solicitó, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago de la pensión sanción. Fundamentó esa pretensión en que laboró en el establecimiento comercial Hotel Serrana mediante un contrato verbal de trabajo que se inició el 2 de febrero de 1985 y terminó el 15 de octubre de 2005; que comenzó sus labores con la propietaria Encarnación Ramírez, “esta le vendió a Gloria Elena Ramírez Ramírez, Gloria Elena Ramírez Ramírez le vendió a Enrique Londoño Hoyos, Enrique Londoño Hoyos le vendió a Herman Antonio Londoño Becerra, Herman Antonio Londoño Becerra le vendió a Uber de Jesús Londoño Narváez, Uber de Jesús Londoño Narváez le vendió a Hernán Antonio Londoño Becerra y Herman Antonio Londoño Becerra le vendió a Henry Londoño Narváez”; que trabajó en el citado hotel sin interrupción de ninguna clase y en las mismas condiciones hasta la terminación del contrato el 15 de octubre de 2005 por parte de su último propietario, el aquí demandado; que se presentó entonces la sustitución patronal, puesto que cada propietario vendía el negocio y el nuevo propietario seguía con su contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral e injusta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado admitió que la actora trabajó en el Hotel Serrana, pero no le consta el tiempo de servicio que ella afirma, pues no siempre fue su empleador, ya que cuando la trabajadora tuvo como empleador a Campo Elías Suárez Rodríguez existió contrato escrito. Que concilió con la actora y le pagó todos los derechos que a él le correspondían, siendo cierto que no la afilió a la Seguridad Social Integral.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de agosto de 2007 y con ella el Juzgado declaró que entre las partes “existieron contratos escritos y verbales, con varias liquidaciones parciales, en la que se presentó una sustitución patronal, que terminó el 15 de octubre de 2005, devengando un salario mensual de $381.000.oo. ”.
Que como consecuencia de dicha declaración, el demandado le adeuda a la actora “las siguientes prestaciones sociales, desde el 10 de julio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2007… Pensión sanción: el señor Henry Londoño Narváez, reconocerá y pagará a su exempleada NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO, una pensión sanción al tenor del artículo 133, por su omisión de afiliarla al sistema de seguridad social en pensiones, en forma vitalicia a partir de la fecha en que la señora NIDIA ENSUEÑO, acredite haber cumplido 57 años de edad o más, pensión equivalente al mínimo legal vigente para esa época”.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la declaración de sustitución patronal y declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, así: El primero, entre el 27 de enero de 1996 y el 10 de julio de 2004 y el segundo, entre el 11 de julio de 2004 y el 15 de octubre de 2005; revocó igualmente la condena a la pensión sanción, la confirmó en lo demás y dejó la alzada sin costas.
El Tribunal determinó inicialmente que el Hotel Serrana tuvo los siguientes propietarios: Encarnación Ramírez desde el 5 de marzo de 1987 al 1º de julio de 1993: Gloria Elena Ramírez Ramírez entre el 1º de julio de 1993 y el 16 de noviembre del mismo año; Enrique Londoño Hoyos desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de marzo de 1994;
Hernán Antonio Londoño Becerra desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 23 de septiembre de 1994; Uber de Jesús Londoño Narváez desde el 23 de septiembre de 1994 hasta el 9 de julio de 1996; Hernán Antonio Londoño Becerra desde el 9 de julio de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997, Henry Londoño Narváez desde el 31 de marzo de 1997. Luego motivó así su decisión: “Copia del acta de conciliación No.003 del 13 de enero de 1988; levantada ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Riosucio (Caldas), entre las señoras Nidia Ensueño Correa Romero y Gloria Elena Ramírez Ramírez, donde conciliaron las prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 24 meses, dejando ahí consignado que daban por terminado el contrato de trabajo que las unía por acuerdo mutuo * Copia del acta de acta de conciliación 'No.033 del 25 de mayo de 19901 levantada ante la inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Riosucio (caldas),_entre las señoras Nidia Ensueño Correa Romero y María Encarnación Ramírez Ramírez, donde conciliaron las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 25 de abril de 1988 y el 24 de abril de 1990, dejando constancia que daban por terminado el contrato que las ataba por mutuo acuerdo. * Copia del acta de conciliación No. 0113 del 9 de julio de 2004, levantada ante la Inspección del Trabajo de Riosucio (Caldas) entre Nidia Ensueño Correa Romero y el señor Henry Londoño Narváez, donde conciliaron las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 27 de enero de 1996 y ello de julio de 20041 dejando constancia que daban por terminado el vínculo contractual por mutuo acuerdo. * Contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Henry Londoño Narváez como arrendador y el señor Campo Elías Suárez Rodríguez como arrendatario, por un término de un año, o sea, del 1 de agosto de 2004 al 1 de agosto del 2005. *Contrato de trabajo a término fijo de tres meses, empleador Campo Elías Suárez Rodríguez y empleada Ensueño Correa, fecha de iniciación el 1 de agosto y de vencimiento el 1 de noviembre de 2004.
Sea lo primero decir que la experiencia demuestra que el empleador de una persona no siempre coincide con quien figura como propietario del establecimiento de comercio, hecho que se evidencia en el presente asunto, en el cual ninguna probanza señala a los señores Herman Antonio Londoño Becerra y Uber Antonio Londoño Becerra, como empleadores de la promotora del juicio, a pesar que aparecen como propietarios del establecimiento de comercio, entre 16 de marzo de 1994 y 9 de julio de 1996.
Por la misma razón no puede hablarse de sustitución patronal entre las personas que han sido propietarias del establecimiento de comercio denominado "HOTEL SERRANA", máxime si se tiene en cuenta que de las actas de conciliación relacionadas, se extrae que el contrato de trabajo que unió a la actora con las personas que se acreditó en el proceso, que en realidad fueron sus empleadores Gloria Elena Ramírez Ramírez, Encarnación Ramírez Ramírez y Henry Londoño Narváez, se presentó la terminación de los contratos que los vinculaba de común acuerdo, lo que implicaba la celebración de uno nuevo, con otro empleador, lo que desdibuja en un todo la figura jurídica de sustitución de empleadores, pues para la configuración de ésta, se requiere entre otras cosas, que no exista ruptura del contrato con el antiguo empleador y la celebración, de otro, con el nuevo.
En el acta de conciliación No. O113 del 9 de julio de 2004, celebrada entre las partes en contienda se señala como fecha de iniciación del contrato el día 27 de enero de 1996 y de ser cierto que en su ejecución no se presentaron interrupciones y que finalizó el día el 15 de octubre del 2005, el mismo hipotéticamente tuvo una duración de 9 años, 8 meses y 18 días.
Situación que pasa a dilucidarse, según el acta en comento la señora Correa Romero laboró para el señor Londoño Narváez, entre el 27 de enero de 1996 y el lO de julio de 2004, contrato del cual no es posible reclamar prestación alguna, pues la conciliación precitada tiene efectos de cosa juzgada.' En el interrogatorio a que se sometió a la empleada, se le interrogó entre otras cosas, por las siguientes: "PREGUNTADO: Díganos qué días de la semana y en qué horarios trabajaba usted para HENRY LONDOÑO NARVAEZ, en el hotel Serrana.
CONTESTO: Con don HENRY estuve trabajando durante ocho años de 8 a.m. a 8 p.m.", 'PREGUNTA NUMERO UNO: Indique al despacho desde que usted dice empezó a laborar en el Hotel Serrana, hasta la fecha que dejó de hacerlo, quiénes fueron todos sus empleadores o patronos. CONTESTO: Fue doña ENCARNACIÓN, ya cuando doña ENCARNACIÓN entró el hotel pasó a manos de don ENRIQUE LONDOÑO - el dueño - y ya después de don HERMAN el hijo de ENRIQUE, él lo administraba pero con órdenes de don ENRIQUE LONDOÑO, ya don ENRIQUE falleció y ya recibía órdenes de don Henry Londoño, yo recibí órdenes de don HENRY hasta el año 2004, ya en adelante yo seguí con este señor don ELÍAS OCAMPO o CAMPO ELÍAS, él ya duró como dos meses o tres, con problemas con don HENRY, entonces a él lo sacaron y seguí con don ISNARDO ARANDIA, pero "siempre bajo órdenes de don HENRY.
Ya salió don ISNARDO y ya entró a YOHANA HOYOS, yo con esa niña trabaje dos meses y medio, algo asi, pero siempre con las mismas órdenes de don Henry. A su turno el demandado al absolver interrogatorio de parte, dijo que como no contaba con tiempo para administrar el hotel se lo arrendó a señor Campo Elías, y el automáticamente vinculó a la actora y luego se ausentó del trabajo y tuvo que acudir al señor Isnardo Arandia, quien continuó con la labor y mismas funciones del señor campo Elías, dice que la preavisó porque estaba en venta el edificio.
"PREGUNTADO: Sírvase decirnos entre qué fechas trabajó NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO en el Hotel Serrana para usted. CONTESTO: En vista del poco tiempo del que disponía yo, se hizo una liquidación en la oficina de trabajo y la subarrendé al señor CAMPO ELÍAS, y él automáticamente vinculó a la señora ENSUEÑO. Yo no sé cuánto tiempo trabajó ella conmigo; el contrato lo poseo yo; y en la demanda figura lo de CAMPO ELÍAS, este señor debió liquidar esta señora, pero se ausentó del trabajo y tuve que acudir al señor ISNARDO ARANDIA, quien continuó con la labor y mismas funciones del señor CAMPO ELIAS.” A folio 5 milita un escrito dirigido a la señora Correa Romero, por el señor Londoño Narváez, donde le dice que a partir del 15 de octubre de 2005 prescinde de sus servicios, debido a que estaba en negociaciones con el hotel.
José lsnardo Arandia Betancur, narró que trabajó en el hotel como administrador, entre septiembre del 2004 y mayo del 2005, fecha esta última que hizo entrega a Yohana y Alfonso, y allí laboraba la señora Correa Romero. De las pruebas reseñadas y de las versiones dadas por las demás personas que comparecieron el proceso en calidad de testigos, se infiere que la señora Nidia Ensueño Correa Romero laboró para el Accionado, en virtud a un nuevo contrato entre el día 11 de julio del 2004 y el 1 de octubre del 2005, fecha esta en cual se le dio por terminado el contrato de manera unilateral e injusta, pues la causal que se le enrostró para dar por finalizado el vinculo contractual que los ataba, no esta contemplada en la ley como justa causa.
Lo confesado por el demandado en el interrogatorio de parte, dan pábulo a la Sala para afirmar que el contrato de arrendamiento que suscribió con el señor Campo Elías Suárez Rodríguez con relación al hotel Serrana y el contrato de trabajo que a su vez el supuesto arrendatario suscribió con la señora Correa Romero, en realidad no existió, pues confiesa el presunto arrendador, que éste (refiriéndose a Campo Elías), se ausentó del trebajo y tuvo que recurrir a Isnardo Arandía quien continuó con la labor y mismas funciones del señor Campo Elías, de lo que se puede colegir que citado señor fue un empleado más del demandado, y que los contratos de arrendamiento y de trabajo, son una simple pantalla para él no aparecer como empleador.
En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a todos los créditos causados con anterioridad al 10 de julio de 2004 y solamente se estudiarán las pretensiones de la demanda por el período comprendido entre el 11 de julio de 2004 y el 15 de octubre de 2005”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión del juzgado sobre la sustitución patronal, y modificó los extremos del contrato de trabajo declarando a su vez que existieron dos entre las partes, para que en sede de instancia, se confirme la de primera instancia. Con ese propósito formuló dos cargos no replicados y que se decidirán conjuntamente por venir dirigidos por la vía indirecta y ser el segundo copia del primero, diferenciándose simplemente en la denuncia de las pruebas en cuanto a su errada apreciación o no estimación. VI.
PRIMER Y SEGUNDO CARGOS Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69 y 267 del CST; 133 de la Ley 100 de 1993 y 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 2 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 177 y 210 del CPC. Anota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante laboró para Enrique Londoño Hoyos desde el 25 de abril de 1990 hasta el día del fallecimiento de este último en enero de 1996, en el establecimiento de comercio denominado Hotel Serrana ubicado en el municipio de Río Sucio (Caldas calle 9 No. 5 -13). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento de Enrique Londoño Hoyos se produjo el 25 de enero de 1996. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez fallecido el señor Enrique Londoño Hoyos, inmediatamente el empleador de la demandante en el establecimiento de comercio denominado Hotel Serrana ubicado en el municipio de Río Sucio (Caldas calle 9 No. 5 13), fue Henry Londoño Narváez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral entre Nidia Ensueño Correa Romero y Enrique Londoño Hoyos, no se llevó a cabo por mutuo acuerdo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral entre Nidia Ensueño Correa Romero y Enrique Londoño Hoyos, se produjo por el deceso de este último. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios de mi mandante al servicio del demandado en el establecimiento de comercio denominado Hotel Serrana ubicado en el municipio de Río Sucio (Caldas calle 9 No. 5 -13), fue más de diez años continuos. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el 25 de abril de 1990 (día siguiente a la finalización del contrato de trabajo entre mi mandante y ENCARNACiÓN) Y el 26 de enero de 1996 (día anterior a que mi procurada se vinculara con el hoy demandado) el empleador de NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO fue ENRIQUE LONDOÑO HOYOS (q.e.p.d.). 8. No dar por demostrado, estándolo, que entre ENRIQUE LONDOÑO HOYOS y HENRY LONDOÑO NARVAEZ existió sustitución patronal respecto de la trabajadora demandante. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios en que mi mandante laboró para ENRIQUE LONDOÑO HOYOS, y el que laboró para HENRY LONDOÑO NARVAEZ, debían computarse para efectos de la pensión sanción. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo de servicios de mi prohijada al servicio del demandado, fue menos de diez años ”.
Asevera que los errores anteriores “se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas calificadas y no calificadas, como se discrimina a continuación: “PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 11. Certificado de cámara de comercio del establecimiento de comercio Hotel Serrana ubicado en el municipio de Río Sucio - Caldas calle 9 No. 5 -13 - (fl. 3). 12.
Carta de terminación del contrato de trabajo dirigida por el demandado a mi poderdante (fl.5). 13. Copia del acta de conciliación No. 003 de 13 de enero de 1988 (fl. 19 y vuelto). 14. Copia del acta de conciliación No. 033 de 25 de mayo de 1990 (fl. 20 y vuelto). 15. Copia del acta de conciliación No. 0113 de 9 de julio de 2004 (fl. 21 vuelto y 77 vuelto). 16.
Confesión Judicial de la demandante (fls. 54 a 58). 17. Confesión Judicial del demandado (fls. 59 a 65).
2. PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS 1. Contestación de demanda (fls. 30 a 39 del informativo). 2. Registro civil de nacimiento de NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO(fl. 2)
3. PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1. Testimonio rendido por José Isnardo Arandía Betancur (fls. 104 a 107). 2. Testimonio rendido por Gustavo Díaz Trejos (fls. 80 a 83). 3. Testimonio rendido por Pedro Pablo Largo Muñoz (fls. 84 a 88). 4. Testimonio rendido por Elberth Echeverri Osario (fls. 88 a 92). 5. Testimonio rendido por Luis Alfonso Gutiérrez Cano (fls. 99 a 103).” La demostración la desarrolla así: “Para proferir la decisión de segunda instancia, adujo el tribunal que "De los diferentes documentos allegados al expediente se deducen los siguientes hechos, relevantes para resolver los recursos formulados por lo litigantes: • Los propietarios del establecimiento de comercio donde trabajó la señora Correa Romero, han sido: Encarnación Ramírez, desde el 5 de marzo desde 1987 al 1 de julio de 1993.
Gloria Elena Ramírez Ramírez desde el 1 de julio de 1993 hasta el 16 de noviembre de 1993. Enrique Londoño Hoyos desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 16 de marzo de 1994. Hernán Antonio Londoño Becerra desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 23 de septiembre de 1994. Uber de Jesús Londoño Narváez desde el 23 de septiembre de 1994 hasta el 9 de julio de 1996.
Hernán Antonio Londoño Becerra desde el9 de julio de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997. (...) Sea lo primero decir que la experiencia demuestra que el empleador de una persona no siempre coincide con quien figura como propietario del establecimiento de comercio, hecho que se evidencia en el presente asunto, en el cual ninguna probanza señala a los señores Hernán Antonio Londoño Becerra y Uber Antonio Londoño Becerra, como empleadores de la promotora. del juicio, a pesar que aparecen como propietarios del establecimiento de comercio, entre 16 de marzo de 1994 y el 9 de julio de 1996.
Por la misma razón no puede hablarse de sustitución patronal entre las personas que han sido propietarias del establecimiento de comercio denominado "HOTEL SERRANA" máxime si se tiene en cuenta que de las actas de conciliación relacionadas, se extrae que el contrato de trabajo que unió a la actora con las personas que se acreditó en el proceso, que en realidad fueron sus empleadores Narváez se presentó la terminación de los contratos que los vinculaba de común acuerdo, lo que implicaba la celebración de uno nuevo, con otro empleador, lo que desdibuja en un todo la figura jurídica de la sustitución de empleadores, pues para la configuración de ésta, se requiere entre otras cosas, que no exista ruptura del contrato con el antiguo empleador y la celebración de otro, con el nuevo.
En el acta de conciliación No. 0113 de 9 de julio de 2004, celebrada entre las partes en contienda se señala como fecha de iniciación del contrato el día 27 de enero de 1996, Y de ser cierto que en su ejecución no se presentaron interrupciones y que finalizó el día 15 de octubre de 2005, el mismo hipotéticamente tuvo una duración de 9 años, 8 meses y 18 días Estoy de acuerdo con el tribunal en que, (i) todas las personas que parecen como propietarios del establecimiento de comercio Hotel Serrana, y que se mencionan en el certificado de cámara de comercio no fueron todos empleadores de mi mandante, más exactamente los señores Herman Antonio Londoño Becerra y Uber Antonio Londoño Becerra, porque no obra dentro del plenario prueba que así lo acredite, (ii) el contrato de arrendamiento que suscribió el accionado con Campo Elias Suárez Rodríguez, con relación al Hotel Serrana, y el contrato de trabajo que a su vez el supuesto arrendatario suscribió con la señora Correa Romero, en realidad no existió, que Campo Elías Suárez Rodríguez fue un empleado más del accionado, (iii) que los contratos de arrendamiento y trabajo celebrados entre el 11 de julio de 2004 y 15 de octubre de 2005, fueron una simple pantalla para que el demandado no apareciera como empleador de la demandante, (iv) que entre el 27 de enero de 1996 al 15 de octubre de 2005, transcurrió un tiempo de servicios de mi mandante al servicio del demandado, equivalente a 9 años, 8 meses y 18 días, (v) el demandado terminó la relación laboral con mi prohijado sin justa causa.
Ahora bien, a folio 19 del informativo reposa acta de conciliación 003 de 13 de enero de 1988, celebrada entre mi prohijada y una de las propietarias del establecimiento de comercio denominado Hotel Serrana, esto es, Gloria Elena Ramírez Ramírez, en donde se menciona un tiempo de servicios de 24 meses; de igual forma, a folio 20 se encuentra acta de conciliación 033 de 25 de mayo de 1990, también celebrada entre mi poderdante y otra de las personas que se mencionaba como propietaria del mismo establecimiento, la señora Encarnación Ramírez, el 25 de mayo de 1990 donde quedó establecida como fecha de ingreso el 25 de abril de 1988 y como fecha de retiro 24 de abril de 1990.
De los anteriores documentos, se observa en principio, que esas personas fueron empleadores de la demandante, y que la relación laboral terminó de común acuerdo con cada una de ellas. A la finalización de la relación laboral de mi procurada con Encarnación, Nidia Ensueño continuó laborando en el susodicho establecimiento de comercio, bajo las órdenes e instrucciones de Enrique Londoño Hoyos, tal como se observa de la confesión judicial que el demandado hizo al absolver el interrogatorio de parte respectivo, cuando respondió inicialmente los interrogantes del Juzgado en los siguientes términos: "Díganos si usted conoce a la señora NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO, en caso cierto desde cuanto tiempo hace, y porque la conoció, que relación ha tenido con ella.
CONTESTO: En el tiempo que mi padre vivía, tenía un hotel que le subarrendaba a la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ, el hotel serrana, ubicado en la plaza de San Sebastián, segundo y tercer piso de este municipio, desde hace más de 40 años vivimos en la ciudad de Medellín y a mi padre lo visitábamos pocas veces y me enteré que él tenía el hotel, como era un restaurante que manejaba la señora ENCARNACIÓN, ocupábamos el restaurante y logré visualizar los empleados de doña ENCARNACIÓN, entre ellos la señora ENSUEÑO, realmente no sabía cuál era el desempeño u oficio de ella allá. Mi papá una vez entregado el hotel por la señora ENCARNACIÓN, no recuerdo la fecha, sería con el registro de la cámara de comercio que contempla las personas que consecuencialmente tuvieron el hotel, uno de los que conocí que lo administraba porque eso era de mi papá, era un hermano medio llamado HERMAN LONDOÑO BECERRA, posteriormente y ya con la muerte de mi padre, me ví en la obligación de tomar el hotel, pero con el agravante de que yo no residía acá y era el único de los herederos que podía disponer de las visitas, que aunque pocas se delegó siempre en un administrador, que fue la señora ENSUEÑO, quien hacía sus trámites como administradora del hotel y todo lo que conlleva una administración. Esa confesión judicial del demandado, mal valorada por el tribunal, demuestra que el padre del accionado pasó a ser el empleador de NIDIA ENSUEÑO una vez finalizada la relación laboral con ENCARNACIÓN, más aún, concuerda en todas sus partes con lo afirmado por mi prohijada al absolver el interrogatorio de parte a instancias del apoderado del accionado, cuando en respuesta a la pregunta número uno contesto: ¡¡ PREGUNTA NÚMERO UNO: Indíquele al despacho desde que usted dice empezó a laborar en el Hotel Serrana, hasta la fecha que dejó de hacerla, quienes fueron todos sus empleadores o patronos. CONTESTO: Fue doña ENCARNACIÓN, va cuando doña ENCARNACIÓN entregó el hotel pasó manos de don ENRIQUE LONDOÑO - el dueño - y ya después de don HERMAN el hijo de ENRIQUE, él lo administraba pero con órdenes de don ENRIQUE LONDOÑO, ya don ENRIQUE falleció y ya recibía órdenes de don HENRY hasta el año 2004 ".
Lo anterior demuestra, en primer término que el propietario del establecimiento de comercio era Enrique Londoño Hoyos (padre del accionado como se verá más adelante) y que si bien es cierto, ENCARNACIÓN y NIDIA ENSUEÑO celebraron un acuerdo conciliatorio donde ponían fin a la relación laboral el 24 de abril de 1990, mi prohijada continuó laborando en el mismo establecimiento, realizando las mismas funciones y bajo las órdenes del mencionado LONDOÑO HOYOS, porque una vez ENCARNACIÓN le "entregó" el hotel a su dueño, Nidia Ensueño continuó prestando sus labores allí, incluso después del fallecimiento de LONDOÑO HOYOS, como administradora, tal y como ella y el mismo accionado lo asentaron.
Continuando con la confesión judicial del demandado, al responder la pregunta nueve formulada por el apoderado de la actora, HENRY LONDOÑO NARVÁEZ aclaró que Enrique Londoño Hoyos era su padre, y que lo hizo figurar en una No residia aca y era el unico de los herederos que podia disponer de las visita~ que aunque pocas se delegó siempre en un administrador, que fue la señora ENSUEÑO, quien hacía sus trámites como administradora del hotel y todo lo qu conlleva una administración. " Esa confesión judicial del demandado, mal valorada por el tribunal, demuestra que el padre del accionado pasó a ser el empleador de NIDIA ENSUEÑO una vez finalizada la relación laboral con ENCARNACIÓN, más aún, concuerda en toda sus partes con lo afirmado por mi prohijada al absolver el interrogatorio de parte a instancias del apoderado del accionado, cuando en respuesta a la pregunta número uno contesto: " PREGUNTA NÚMERO UNO: Indíquele al despacho desde que usted dice empezó a laborar en el Hotel Serrana, hasta la fecha que dejó de hacerla, quienes fueron todos sus empleadores o patronos. CONTESTO: Fue dañé (SIC) ENCARNACIÓN, ya cuando doña ENCARNACIÓN entregó el hotel pasó a manos de don ENRIQUE LONDOÑO - el dueño - y ya después de don HERMAN el hijo de ENRIQUE, él lo administraba pero con órdenes de don ENRIQUE.
LONDOÑO, ya don ENRIQUE falleció y ya recibía órdenes de don HENRY hasta el año 2004 ". Lo anterior demuestra, en primer término que el propietario del establecimiento de comercio era Enrique Londoño Hoyos (padre del accionado como se verá más adelante) y que si bien es cierto, ENCARNACIÓN y NIDIA ENSUEÑO celebraron un acuerdo conciliatorio donde ponían fin a la relación laboral el 24 de abril de 1990, mi prohijada continuó laborando en el mismo establecimiento, realizando las mismas funciones y bajo las órdenes del mencionado LONDOÑO HOYOS, porque una vez ENCARNACIÓN le "entregó" el hotel a su dueño, Nidia Ensueño continuó prestando sus labores allí, incluso después del fallecimiento de LONDOÑO HOYOS, como administradora, tal y como ella y el mismo accionado lo asentaron.
Continuando con la confesión judicial del demandado, al responder la pregunta nueve formulada por el apoderado de la actora, HENRY LONDOÑO NARVÁEZ aclaró que Enrique Londoño Hoyos era su padre, y que lo hizo figurar en una liquidación que se le pagó a mi mandante para evitar problemas, que naturalmente serían laborales: "PREGUNTA NUEVE: Manifieste si fue cierto o no que en la conciliación que usted hizo con la señora NIDIA ENSUEÑO el 10 de junio de 2004, se incluyó el tiempo laborado con el señor ENRIQUE LONDOÑO. CONTESTO: Tanto doña ENCARNACIÓN como mi padre eran muy celosos con los trabajadores y me imagino, no puedo asegurar de que mi papá hubiera liquidado o no, a pesar de lo legalista que era, por eso para evitar contratiempos hice figurar a mi padre en la liquidación para decir borrón y cuenta nueva ".
De lo anterior se deduce que si ENCARNACIÓN, quien fue la empleadora de mi mandante entre el 25 de abril de 1988 al 24 de abril de 1990, había celebrado conciliación con NIDIA ENSUEÑO para poner fin al vínculo laboral de común acuerdo, a partir del día siguiente, esto es, el 25 de abril de 1990 hasta enero de 1996, emergió una nueva relación laboral con el subsiguiente empleador que fue el fallecido ENRIQUE LONDOÑO HOYOS, con quien finalizó por el deceso del mismo y no de común acuerdo (como si ocurrió con Gloria Elena y Encarnación Ramírez), lo que demuestra el afán del demandado en que la conciliación que había celebrado con mi prohijada el 9 de julio de 2004, surtiera también efectos respecto de su progenitor, razón por la cual como el propio HENRY LONDOÑO lo confesó, hizo figurar a su padre u ••• en la liquidación para decir borrón y cuenta nueva." de donde se infiere adicionalmente, que esa fue la razón por la que mi mandante elaboró la certificación de folio 22, en la que hizo constar: "Que recibí el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber laborado en el Hotel Serrana, teniendo como patrones a los señores ENRIQUE LONDOÑO H., ya fallecido y el señor HENRY LONDOÑO N., liquidación presentada y conciliada en la oficina de trabajo, por tanto quedan a PAZ Y SAL VO por todo concepto.
" Nótese que la conciliación celebrada entre HENRY LONDOÑO NARVÁEZ y NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO, así como la certificación de folio 22, suscrita por mi representada, son posteriores al deceso de ENRIQUE LONDOÑO HOYOS, toda vez que este último falleció en enero de 1996, tal y como lo indicó el propio demandado en el interrogatorio de parte, cuando una vez indagado por el Juzgado adujo: PREGUNTADO: Sírvase decimos cuanto tiempo hace que murió su padre.
CONTESTO: Eso fue en enero de 1996 "; es así entonces, que la conciliación N° 0113 de 9 de julio de 2004 se refirió a los extremos de la relación laboral, que como se observan son posteriores al deceso, y la certificación o paz y salvo de la accionante que reposa a folio 22 se produjo de acuerdo con las observaciones de la mencionada acta (fl. 21 vuelto).
Si el tribunal hubiera valorado en debida forma las anteriores probanzas, se habría percatado que aquellas claramente demuestran que una vez terminada la relación laboral entre NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO Y ENCARNACIÓN RAMÍEZ, el subsiguiente empleador fue ENRIQUE LONDOÑO HOYOS, que entre esas dos relaciones laborales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, es decir, que a partir del 25 de abril de 1990, día siguiente al finiquito de la relación laboral con ENCARNACIÓN (ver acta de folio 20), el empleador de mi prohijada pasó a ser LONDOÑO HOYOS hasta el día de su fallecimiento que fue en enero de 1996, y aún cuando no obra en el proceso su respectivo certificado de defunción, es fácil concluir que su deceso fue el 25 de enero de 1996, porque de la respuesta que le dio el accionado al Despacho en el interrogatorio de parte respectivo, la cual fue transcrita anteriormente, en lo atinente al deceso de su padre, adujo que fue en enero de 1996, aunado a que del acta de conciliación 0113 (fl. 21) de 9 de julio de 2004 celebrada entre la demandante y el demandado, en la parte concerniente a la fecha de ingreso de NIDIA ENSUEÑO al servicio de HENRY LONDOÓ NARVAEZ, figura el 27 de enero de 1996, y también con una de las respuestas del enjuiciado en el interrogatorio de parte, quien manifestó que con la muerte de su padre se vio en la obligación de tomar el hotel, habiendo quedado claramente demostrado que esa situación ocurrió al día siguiente del deceso.
Es claro también, que al haber sido el demandado, al igual que su padre empleadores de la demandante en épocas diferentes, HENRY LONDOÑO pretendió vincular a ENRIQUE LONDOÑO HOYOS, así fuera de manera indirecta, respecto de los efectos surtidos por el acta de conciliación 0113, sin que evidentemente los puedan tener; no obstante, también es claro que entre el 25 de abril de 1990 (día siguiente a la finalización del contrato de trabajo entre mi mandante y ENCARNACIÓN) Y el 26 de enero de 1996 (día anterior a que mi procurada se vinculada con el hoy demandado), esto es por más de cinco años y nueve meses el empleador de NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO no fue nadie más que el fallecido ENRIQUE LONDOÑO HOYOS, y que como esa relación laboral terminó únicamente por el fallecimiento de este último, habiendo empezado al día siguiente con el aquí demandado, ese tiempo de servicios de mi mandante con LONDOÑO HOYOS y con LONDOÑO NARVAEZ, la forma como terminó la relación laboral entre NIDIA ENSUEÑO Y ENRIQUE LONDOÑO (fallecimiento del empleador), y la fecha a partir de la cual HENRY LONDOÑO pasó a ser el empleador (27 de enero de 1996), la no solución de continuidad entre una y otra relación laboral, el cumplimiento de las mismas funciones de mi mandante al servicio de ambos (administradora, entre otras), demuestran claramente que si se produjo entre esos dos empleadores la susodicha sustitución de patronos, y en consecuencia sumados los tiempos de servicios de mi mandante con ambos arrojan un resultado de más de 15 años de labores ininterrumpidas.
Es cierto que ningún medio de prueba señala a Hernán Antonio Londoño Becerra y Uber Antonio Londoño Becerra como patronos de la demandante, y no tendría porque ser así, ya que el propio accionado manifestó que Londoño Becerra era uno de los que administraba el mencionado hotel serrana, dicho coincidente con lo afirmado por la actora en el sentido que “…él lo administraba pero con órdenes de don ENRIQUE LONDOÑO".
Demostrada como está la sustitución patronal entre ENRIQUE LONDOÑO HOYOS y su hijo HENRY LONDOÑO NARVAEZ, es preciso tener en cuenta lo afirmado por el propio accionado en el escrito de contestación de demanda, exactamente al responder el hecho décimo cuarto, en donde confesó sin el menor recato, que durante el tiempo en que mi prohijada laboró para él nunca estuvo afiliada a la seguridad social, aunado a que tampoco reposa prueba en el expediente, que durante el tiempo en que NIDIA ENSUEÑO laboró para el de cujus ENRIQUE LONDOÑO, mi prohijada hubiera sido afiliada a la seguridad social en pensiones, razón adicional para que proceda la petición de pensión sanción”.
A continuación analiza la prueba testifical y concluye el cargo reiterando que entre que entre ENRIQUE LONDOÑO HOYOS y HENRY LONDOÑO NARVÁEZ existió sustitución de patronos, la cual cobijó a la actora. VIII. SE CONSIDERA Básicamente la censura pretende demostrar que entre el 25 de abril de 1990 y el 25 de de enero de 1996, el empleador de la actora fue el señor Enrique Londoño Hoyos, y que a partir del 26 de enero de 1996 el nuevo empleado fue el hijo del citado, el demandado Enrique Londoño Narváez, quien sustituyó a su padre como empleador hasta el 15 de octubre de 2005, cuando la despidió injustamente.
Con esa intención pretende sumar los dos tiempos de servicio para efectos de obtener la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, muestran lo siguiente: El Acta de conciliación No.033 del 25 de mayo de 1990, acredita que la demandante ingresó al servicio de Encarnación Ramírez el 25 de abril de 1988 y que se retiró el 24 de abril de 1990, siendo la causa de terminación del contrato de trabajo el acuerdo entre las partes.
En el interrogatorio de parte que absolvió el demandado, y así respondió: “Díganos si usted conoce a la señora NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO, en caso cierto desde cuanto tiempo hace, y porque la conoció, que relación ha tenido con ella. CONTESTO: En el tiempo que mi padre vivía, tenía un hotel que le subarrendaba a la señora ENCARNACIÓN RAMÍREZ, el hotel serrana, ubicado en la plaza de San Sebastián, segundo y tercer piso de este municipio, desde hace más de 40 años vivimos en la ciudad de Medellín y a mi padre lo visitábamos pocas veces y me enteré que él tenía el hotel, como era un restaurante que manejaba la señora ENCARNACIÓN, ocupábamos el restaurante y logré visualizar los empleados de doña ENCARNACIÓN, entre ellos la señora ENSUEÑO, realmente no sabía cuál era el desempeño u oficio de ella allá. Mi papá una vez entregado el hotel por la señora ENCARNACIÓN, no recuerdo la fecha, sería con el registro de la cámara de comercio que contempla las personas que consecuencialmente tuvieron el hotel, uno de los que conocí que lo administraba porque eso era de mi papá, era un hermano medio llamado HERMAN LONDOÑO BECERRA, posteriormente y ya con la muerte de mi padre, me ví en la obligación de tomar el hotel, pero con el agravante de que yo no residía acá y era el único de los herederos que podía disponer de las visitas, que aunque pocas se delegó siempre en un administrador, que fue la señora ENSUEÑO, quien hacía sus trámites como administradora del hotel y todo lo que conlleva una administración”.
De la anterior declaración se desprende claramente que una vez la señora Encarnación Ramírez entregó el Hotel Serrana, quien lo recibió fue el señor Enrique Londoño Hoyos, padre del absolvente. Asimismo, que dentro de la planta de empleados del referido establecimiento, se encontraba la demandante Nidia Ensueño Correa Romero. Si la anterior confesión se armoniza con el contenido del acta de conciliación inicialmente referenciada en el que se dejó consignado que la fecha de retiro de la demandante del servicio de Encarnación Ramírez fue el 24 de abril de 1990, fácilmente se concluye que al recibir el señor Enrique Londoño Hoyos el Hotel Serrana de manos de Encarnación Ramírez, aquél pasó a ser el nuevo empleador de la actora desde el 25 de abril de 1990.
Si a ello se le suma que, según igualmente lo confesó el demandado en el interrogatorio de parte al que fue sometido, una vez falleció su padre él tomó las riendas del Hotel, la conclusión inexorable que sigue es que el nuevo empleador de la demandante fue precisamente el accionado Enrique Londoño Narváez. Ahora, en el acta de conciliación No.0113 del 9 de julio de 2004, las partes dejaron anotado que la demandante había ingresado al servicio del demandado el 27 de enero de 1996, lo cual indica que la relación contractual laboral de la demandante con el señor Enrique Londoño Hoyos finalizó el 26 de enero de 1996 y continuó con el aquí demandado Henry Londoño Narváez desde el día siguiente.
Y como no hay acreditación de que la demandante, una vez finalizada su relación con el señor Enrique Londoño Hoyos, hubiera suscrito un nuevo contrato de trabajo con el demandado Enrique Londoño Narváez, se sigue, sin dubitación, que entre los dos mencionados empleadores hubo una sustitución patronal, en los términos de los artículos 67 a 70 del C.S.T., quedando plenamente establecida la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
En esas condiciones, se exhiben manifiestos los errores de hecho imputados al Tribunal, en cuanto no dio por demostrado, no obstante la fuerza de la evidencia, que entre la demandante y el señor Enrique Londoño Hoyos existió un contrato de trabajo entre el 25 de abril de 1990 y el 26 de enero de 1996 y que desde el día siguiente el demandado Henry Londoño Narváez sustituyó como empleador a su padre.
Y en el mismo sentido, en cuanto a la continuidad de las labores de la demandante y la relación laboral que ella tuvo con el señor Enrique Londoño Hoyos, declara el señor Gustavo Díaz Trejos al manifestar que la demandante había sido primero empleada de doña Encarnación, luego de don Enrique y después de don Henry. Con base en lo expresado, el cargo resulta próspero, por lo que la sentencia de segundo grado será casada para confirmar en instancia la proferida por el Juzgado, siendo suficientes como consideraciones de instancia las mismas proferidas en casación, resaltando adicionalmente que desde la contestación de la demanda se admitió que la demandante no fue afiliada nunca a la seguridad social, por lo que se dan los presupuestos para imponer la condena a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
No hay condena en costas por haber prosperado el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado por NIDIA ENSUEÑO CORREA ROMERO contra HENRY LONDOÑO NARVÁEZ, únicamente en cuanto revocó la condena dispuesta por el a quo respecto de la pensión sanción y consideró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado al haber impuesto al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2