CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35799 JAIRO VILLAMIZAR PÉREZ vs. TERMOTASAJERO S.A ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35799 Acta No.37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO VILLAMIZAR PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a TERMOTASAJERO S.A E.S.P.
ANTECEDENTES Pretendió el accionante, el reintegro al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los derechos legales y convencionales, no percibidos, y la declaratoria de la no solución de continuidad. Subsidiariamente, pidió el pago de los derechos convencionales por todo el tiempo laborado, tales como bonificaciones, vacaciones, primas de desgaste físico y carestía, auxilios, intereses a la cesantía, gastos de rodamiento aumentos salariales, beneficio por acuerdo convencional, pago del consumo de energía; salarios dejados de cancelar y los reajustes de la cesantía, intereses, primas, vacaciones auxilios, conforme con el artículo 25 de la convención colectiva.
Manifestó que se vinculó el 1 de marzo de 1985 a Centrales Eléctricas de Norte de Santander y, por sustitución patronal, pasó a Termotasajero S.A., hasta el 9 de enero de 2002, cuando se le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización; su último salario fue de $4.565.000; explicó que “ la demandada violó el procedimiento de descargos establecido en la convención colectiva vigente suscrita entre las partes por cuanto no le permitió el derecho de ser oído en descargos violando el debido proceso a mi cliente y pretermitido los términos de la misma” y que la justa causa invocada no existe en la ley; adujo que no se le pagaron los derechos convencionales, no obstante que “ al sindicato Sintraelecol se encuentran afiliados más de 1/3 parte de los trabajadores de la demandada ”; que según el artículo 2 de la convención, ésta rige las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa; ese convenio consagra el reintegro por despido sin justa causa; anotó que la convención 2000-2002 fue denunciada a la fecha de terminación del contrato y el conflicto se encontraba en la etapa de arreglo directo.
La demandada, aceptó la vinculación laboral, pero desde el 1 de abril de 1985 y que el contrato terminó “ por retiro por mutuo acuerdo consignado en el acta especial de conciliación No 1096 de fecha 21 de noviembre de 1997; iniciándose una nueva relación mediante contrato individual a término indefinido con salario integral el 15 de enero de 1998, el cual finalizó mediante carta del 8 de enero de 2002”, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sin invocar justa causa, por lo que no hay lugar a agotar el procedimiento de reclamos; en cuanto a la aplicación de la convención, dijo que el demandante manifestó, el 28 de enero de 1998, su voluntad de “no beneficio convencional ”, lo que encaja en lo previsto como “ exclusiones”, así solicitó que no se le realizara descuento alguno con destino a Sintraelecol, y por ello nunca fue sindicalizado, ni adherente a la convención, y si bien el número de trabajadores sindicalizados en la empresa, supera la tercera parte de los trabajadores, ello es irrelevante por la manifestación del trabajador expresada a la empresa; finalmente aceptó que los derechos alegados de carácter convencional existen, pero precisó que no se le aplican al actor.
Propuso las excepciones de “pago”, “inexistencia de las obligaciones”, “cosa juzgada” y “prescripción”. TERMOTASAJERO S.A fue absuelta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 11 de noviembre de 2005. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, se confirmó la decisión del a quo.
Para ello expuso que la controversia radicaba en establecer si el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales, porque mediante oficio de folio 28 comunicó a la demandada “no realizar descuento alguno de mi salario con destino al Sindicato SINTRAELECOL, ya que no es mi deseo acogerme a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.” y que el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato celebrado el 15 de enero de 1998, vista a folios 16 a 18, indicó que “ renuncia expresamente a cualquier beneficio proveniente de la convención colectiva de trabajo vigente para la empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención”.
Apoyó su decisión en otra providencia de ese Tribunal, para luego concluir que dada la renuncia expresa presentada por el actor, a los beneficios convencionales, no se hacía necesario, de acuerdo con el cargo que ocupó, establecer si le era o no aplicable la convención. RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende la casación total de la sentencia acusada en cuanto “ revocó el fallo de primera instancia ” y que en sede de instancia, “confirme la sentencia condenatoria de primer grado en todas sus partes”.
Con tal propósito presenta un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 12, 16, 18, 19, 21 a 23, 43, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467 a 469, 471, 476, 477 a 479 del CST; 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1 a 18 de la Ley 142 de 1994; Ley 52 de 1975; 176 a 178 del CCA, “al no dar por acreditado en el proceso que el trabajador no renunció a la convención colectiva pactada entre las partes vigente para el período de 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 aportada en legal forma al proceso”.
Atribuye al sentenciador, además, los siguientes errores: “1o.- No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en el contrato de trabajo visto al folio 16 a 17 en la cláusula segunda, parágrafo primero hace referencia a la convención colectiva vigente para el año de 1998 fecha en que se firmó el contrato de trabajo (15 de enero de 1998).
“2o.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula segunda parágrafo primero que se pactó: “El trabajador manifiesta que renuncia expresamente a cualquier beneficio proveniente de la convención colectiva de trabajo vigente para la empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención.” Hace referencia a la convención vigente 815 de enero de 1998 a la firma del contrato de trabajo, es decir, la vigente para el año de 1998 (Lo resaltado es mío).
“3º.- No dar por demostrado, estándolo que la palabra “vigente” según la real lengua española significa: “En vigor y observancial, eficacia actual o de acatamiento forzoso ante los supuestos previstos.” Que aplicado al texto del contrato hace referencia a la convención colectiva vigente en dicha época, es decir, para el 1998 y no a otra. “4o.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAELECOL entre el primero de enero 2001 al (sic) diciembre del 2002 eran más de la tercera de los trabajadores laboran en la misma (F.375 y 377; 92 a 97) por lo tanto, queda demostrado la aplicabilidad de la convención colectiva al momento del despido del trabajador.
“5o.- No dar por demostrado, estándolo, que el articulo 63 de la convención colectiva vigente al momento del despido se le aplicaba al trabajador, por tanto, el trabajador tiene derecho al reintegro, al mismo cargo igual o uno superior, sin solución de continuidad y consecuencialmente a la aplicación del artículo 140 C.S.T., en razón que por culpa del empleador no se presta el servicio, trae como consecuencia el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir desde 11 de enero del 2002 hasta que sea reintegrado.
“6o.- No dar demostrado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes debe interpretarse en la forma más favorable al trabajador, en aplicación del Art. 21 del C.S.T. “7o No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia 17346 de febrero 26/2002 citada en la sentencia de segunda instancia (junio 13/06) no es aplicable al presente caso, en razón que está demostrado que el trabajador no renunció a los beneficios de la convención vigente 1° de marzo del 2000 al 28 de febrero del 2002, sino a la vigente en el año 1998 al 2000.
“8°-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador renunció a los beneficios pactados en la convención colectiva vigente para el año de 1998, como lo ratificó en la carta vista al folio 28 del plenario de fecha enero 28 de 1998, cuando ratificó su voluntad que renunciaba a la “ convención colectiva de trabajo vigente ”, que corresponde a la convención vigente para el año de 1998 y no a la convención pactada posteriormente para el período del 1o de marzo del 2000 al 28 de febrero del 2002”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas: el contrato de trabajo de fecha 15 de enero de 1998 (folios 16 a 18); la carta del 28 de enero de 1998 (folio 28); la convención colectiva 2000-2002 (folios 259 a 304); la liquidación de la prestaciones sociales (folio 20) y la certificación de trabajadores afiliados al sindicato (folios 92 a 97, 375 y 377).
En síntesis señala que la estipulación contenida en el contrato de trabajo, ratificada en la carta del 25 de enero de 1998, no conllevan a inaplicar la convención 2000-2002, porque únicamente renunció a los beneficios “ vigentes para el año 1998 ”; reseña el significado de la palabra “ vigente ”, que conforme a la Real Lengua Española, es: “ en vigor y observancia/, eficacia o de acatamiento forzoso ante los supuestos previstos ”, por lo que encuentra que el alcance dado por el juzgador, no se ajusta a lo pactado, que era sólo para ese año, y no para el 10 de enero de 2002, cuando finalizó el contrato y ya no regía la convención de 1998; se apoyó en sentencia del 29 de marzo de 1973, para concluir que la renuncia presentada no incluye “ las convenciones futuras”, por no haber reiteración del actor.
Destaca lo dispuesto en el artículo 471 del CST, sobre la extensión automática a terceros de la convención, cuando exista más de la tercera parte de los afiliados al sindicato; hecho que está probado con los documentos de folios 92 a 98 y 375 a 377 y reitera que el actor sólo renunció a la convención vigente en 1998; reseña las disposiciones constitucionales 17 y 32 y alude a la ejecución de los contratos de buena fe, conforme con el artículo 1603 del CC; luego refiere que el cargo desempeñado por el demandante, de Director de Logística, nivel 7, no lo exoneraba de la aplicación de la convención, porque para aplicar su cláusula segunda, estaba “ condicionada al cumplimiento del literal d ”, esto es, al establecimiento de los regimenes que se aplicarían a cada nivel jerárquico, hecho que no se probó porque la empresa no los estableció, por lo tanto la convención se extiende a todos los trabajadores, explica que el pacto de salario integral no excluye la aplicación del convenio, “lo que permite es la renuncia a los beneficios convencionales cosa que no hizo el trabajador para el año 2000 al 2002”.
Se refiere al reintegro, derecho convencional perseguido junto con los salarios no percibidos; reitera la intención del actor plasmada en el contrato de trabajo y en la carta del 28 de enero de 1998, y explica que en todo caso, debe aplicarse el principio de favorabilidad, al interpretar el pacto celebrado. LA RÉPLICA En resumen, asegura que el Tribunal no incurrió en los errores que le enrostra la censura, porque apreció en debida forma el contrato de trabajo, y la carta del 28 de enero de 1998, en donde se pactó “un salario integral que comprende todos los beneficios legales y extralegales ” y fue el propio trabajador, en razón de sus funciones de dirección confianza y manejo, excluido de su aplicación, quien renunció a cualquier beneficio proveniente de la convención, no sólo la vigente.
Cita, en su respaldo, unas decisiones de casación. Finalmente la réplica señala un error de técnica, a su juicio insubsanable, porque el alcance de la impugnación es imposible de cumplir, en tanto que la sentencia del a quo no podría confirmarse, -como se pide- porque fue absolutoria. SE CONSIDERA Es acertado el reproche que aduce el opositor, al alcance de la impugnación, porque no tiene en cuenta que el fallo de primer grado -confirmado por el ad quem- fue absolutorio; no obstante, se entiende que lo perseguido son las pretensiones de la demanda y por ende la revocatoria de la decisión de primera instancia y no su confirmación, puesto que el recurrente alude a los derechos convencionales que reclamó inicialmente.
El tema controvertido en casación, en un cargo propuesto por la vía indirecta, es el alcance otorgado, por el Juzgador, a una cláusula del contrato de trabajo suscrito por las partes, y a la comunicación enviada a la empresa por el trabajador, el 28 de enero de 1998, respecto de la renuncia que hizo de la convención colectiva. La cláusula segunda del contrato suscrito el 15 de enero de 1998, establece: “El empleador pagará al trabajador la prestación de sus servicios, bajo la modalidad de salario integral, el salario indicado y pagadero en las oportunidades señaladas abajo.
Este trabajo además de retribuir el trabajo ordinario, comprende el pago de prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales y festivos, primas legales y extralegales excepto las vacaciones PARÁGRAFO PRIMERO: el trabajador manifiesta que renuncia expresamente a cualquier beneficio proveniente de la convención colectiva de trabajo vigente para la Empresa y que no es afiliado al sindicato firmante de la convención” (folio 16).
La comunicación del 28 de enero de 1998, enviada por el trabajador a la empresa, expresa lo siguiente: “ Por medio de la presente solicito no realizar descuento alguno de mi salario con destino al sindicato SINTRAELECOL, ya que no es mi deseo acogerme a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente” (folio 28). El uso del vocablo “vigente”, referido al convenio colectivo del cual renuncia el demandante al suscribir tanto el contrato de trabajo, como la reseñada comunicación, aunque puede circunscribirse al momento de su expedición o firma, no conlleva a la indefectible conclusión de no producir efectos - esa expresa renuncia – frente a otras convenciones diferentes.
Y, ello es así, porque bien podía el ad quem, sin incurrir en un desacierto fáctico ostensible, considerar que la manifestación del trabajador, expuesta precisamente al celebrar un nuevo contrato con su empleador, regía durante su vigencia, en tanto que si no se halló una nueva o distinta expresión de la voluntad del actor, era entendible que le diera validez a la aludida renuncia, como que a la fecha de finalización del vínculo laboral –enero de 2002- ya había transcurrido 1 año y 10 meses desde cuando rigió el convenio colectivo 2000-2002 (1º de marzo de 2000) tal cual allí se anotó, sin que entre tanto se beneficiara el accionante, de ese convenio.
Respecto de la liquidación de prestaciones sociales de folio 20, que también cita la acusación, tampoco evidencia algún desacierto porque ratifica la conclusión del Tribunal de haberse percibido salario integral, en el que se incluyen todas las prestaciones sociales, y pagos salariales perseguidos por el trabajador, que pactó, sin objeción y al amparo del libre ejercicio del derecho de asociación, que le permite no sólo la adherencia al sindicato, sino su exclusión, en busca de los intereses que más le convengan.
Y, aún cuando se considerara, como lo dice la censura, que la convención colectiva 2000- 2002 es de recibo por aplicación extensiva, conforme con el artículo 471 del C.S.T, por ser SINTRAELECOL sindicato mayoritario y acoger más de la tercera parte de los trabajadores según la certificación de folio 375 a 377, queda con sustento en el otro tema, de no ser aplicable al demandante, por la renuncia que de manera expresa hiciera al convenio y a sus beneficios así como por el argumento del Tribunal, incontrovertido en casación, del carácter directivo del cargo desarrollado por el trabajador, que le impedía acceder al convenio colectivo.
El cargo no prospera, porque no se demostró un error de hecho manifiesto. Las costas del recurso son por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 23 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO VILLAMIZAR PÉREZ contra TERMOTASAJERO S.A E.SP.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14