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35799(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

Proceso n° 35799 Rad. 35799. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35799. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 171 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, si no advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se tiene de la foliatura que el señor VIRGILIO BARCHA SICILIANI constituyó a favor de su esposa SONIA VELILLA usufructo vitalicio sobre el predio denominado San Idelfonso; que dentro del trámite del proceso de divorcio que aquélla adelantó contra BARCHA se celebró una transacción, en la que se acordó la repartición de los bienes, al igual que se estipuló que en el evento de que el predio objeto del usufructo se vendiera entre la suma 200 y 300 millones de pesos, le correspondería a la señora VELILLA DE BARCHA el 35% del valor del predio, que el 14 de mayo de 1997 BARCHA SICILIANI prometió en venta el bien inmueble denominado San Idelfonso a la señora MARIA BECHARA DE ZULETA por la suma de $270.000.000 la cual sería cancelada así, $12.000.000 representados e n un automóvil, $ 66.687.303 representados en una casa de habitación, $50.000.000 al momento de firmar el contrato de promesa de compraventa, $50.000.000 que la promitente compradora se obliga a pagar al Banco Ganadero de la ciudad de Planeta Rica, $ 50.000.000 el 20 de agosto de 1997, y $41.000.000 el 20 de enero de 1998, estableciéndose dentro de las cláusulas de venta que el usufructo sería cancelado en forma previa al otorgamiento de la escritura pública, esto es, el 20 de agosto de 1997 y que la promitente compradora asumiría ante el Banco Ganadero de Planeta Rica – Córdoba las obligaciones a cargo de BARCHA y VELILLA, a partir del 20 de mayo de ese mismo año, fecha en que haría la entrega en la finca.

Así mismo, se indicó que llegado el tiempo estipulado para la firma de la escritura y como no se canceló el usufructo, el señor VIRGILIO BARCHA firmó cinco (5) letras de cambio a la orden de MARA BECHARA por las sumas de 12, 25, 25, 12.5 y 5 millones, para un total de $79.500.000, con el objeto de garantizar las sumas de dinero que había recibido; títulos valores con los que BECHARA DE ZULETA, inició el proceso ejecutivo singular, a través de apoderado judicial, contra aquél, solicitando medidas sobre el remanente del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba contra el mismo demanda el Banco Ganadero, que respaldaba el predio en mención, y del que se hizo cesionaria del ejecutante, adjudicándosele el inmueble San Idelfonso por cuenta del crédito cobrado: todo lo que conllevó a la señora SONIA VELILLA DE BARCHA a formular denuncia penal contra su exesposo BARCHA SICILIANI y MARA BECHARA DE ZULETA, porque en su decir, se pusieron de acuerdo para de esa forma hacerle el pago del 35% del producto de la compraventa que le correspondía por concepto usufructo vitalicio, otorgado a su favor”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería (Córdoba), el 1° de abril de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Mara Bechara de Zuleta por el delito de fraude procesal, según lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión que, tras ser recurrida, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, según resolución del 8 de septiembre de 2005. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba), el 18 de diciembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que negó la prescripción solicitada y, al mismo tiempo, absolvió a Mara Bechara de Zuleta, como autora de la conducta punible de fraude procesal. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Montería, el 1° de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de casación. Presentada la respectiva demanda, el proceso arribó a la Sala el 8 de febrero de 2011 para su calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que en este caso ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se sabe que en los asuntos en los que, como en este caso, se haya proferido resolución de acusación, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”. Así, si la pena máxima dispuesta para el delito de fraude procesal en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 es de 5 años, entonces el término de prescripción con posterioridad a la resolución de acusación ejecutoriada será necesariamente el mínimo, es decir, 5 años, término que se cuenta desde que cobra firmeza el pliego de cargos.

Y si frente a lo anterior se tiene que esta última decisión quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2005, entonces la conclusión es que la acción penal prescribió. Ahora bien, no obstante que el término de prescripción ha transcurrido, no se puede perder de vista que la procesada Mara Bechara de Zuleta fue favorecida con la absolución proferida en primera instancia el 18 de diciembre de 2008, determinación que fuera confirmada el 1º de septiembre de 2010 por la Corporación de segundo grado.

Frente a este tipo de situaciones, la jurisprudencia de la Sala se ha inclinado por preferir los efectos de la absolución sobre los de la cesación de procedimiento por razón de la prescripción de la acción penal, pues así prevalece la presunción de inocencia y se restablecen los derechos del procesado sometido a investigación y juicio. Así lo ha expresado la Corporación: “ Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona ”.

“ Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente ”. “ (…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución ” (Subrayas ajenas al texto).

En estas condiciones, considera la Corte que con el propósito de proteger su dignidad y asegurar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la mencionada Bechara de Zuleta, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación procedimiento por prescripción de la acción penal, respecto del delito por el cual fue absuelta, a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido dentro de las instancias.

Acotación final Si bien es cierto que entre la ejecutoria de la resolución de acusación (8 de septiembre de 2005) y el proferimiento de la sentencia de primera instancia (18 de diciembre de 2008) transcurrió un tiempo considerable que haría pensar en una posible mora injustificada por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba) que conoció del juicio, también lo es que, revisada cuidadosamente la actuación surtida en la causa, se observa que dicha mora no le es imputable al mencionado funcionario judicial, quien, por el contrario, fue diligente y activo en el impulso del diligenciamiento, siendo contingencias procesales originadas en factores ajenos a él las que impidieron la culminación del juicio y el proferimiento de la sentencia dentro de los plazos legales o razonables, motivo por el cual la Sala no dispondrá la expedición de copias para la investigación disciplinaria y/o penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro de proceso seguido por fraude procesal contra MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA.

SEGUNDO: ABSTENERSE de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, por el cual se absolvió en ambas instancias a MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA que la absolución dispuesta a favor de la procesada a través de los fallos de instancia mantiene su vigencia.

TERCERO: Frente a la última determinación aquí adoptada procede el recurso de REPOSICIÓN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa Justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Rad. 24374, auto del 16 de mayo de 2007.

Ver también Rad. 28067, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 28264, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 26973, auto del 10 de octubre de 2007. PAGE 4