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35797(02-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35797. INADMISIÓN Félix Antonio Torres Vallejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 35797. INADMISIÓN Félix Antonio Torres Vallejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 147 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Félix Antonio Torres Vallejo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento, fechada el 24 de mayo de 2007, condenándolo a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se desarrollaron el veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), en el sitio denominado ‘Los Árboles’ de Madrid (Cundinamarca), a eso de las tres de la tarde, cuando MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, acompañada de su hija SORY JAZMÍN CALDERÓN SIERRA y ANDRÉS BETANCOURT, se dirigían en la camioneta Ford F-150, placas FTO-870, a la finca ‘La Alcancía’ de su propiedad, fueron interceptados por un automóvil Mazda Matsuri, tipo sedan, color blanco, con vidrios polarizados, placas BIA-887 modelo 1991 o 1992 y en la parte de atrás por un Renault Megane gris metalizado, placas BAM o BMA-881, también con vidrios polarizados.

“Del primer vehículo descendieron tres o cuatro hombres armados, quienes obligaron a los ocupantes de la camioneta a subir al automóvil Mazda; provocaron que se agacharan, a tiempo que les colocaron algunas prendas encima, para que no vieran nada. Luego avanzaron aproximadamente media hora, hasta otro sitio; se apearon y allí subieron a SORY JAZMÍN, al Renault Megane, a tiempo que mantuvieron retenidas a las demás personas por unas dos horas y media, en espera de que el automotor que transportaba a la citada joven se alejara.

Luego de ese lapso, los secuestradores liberaron a MERCEDES SIERRA y a ALEXÁNDER BETANCOURT, quienes regresaron a su residencia, a eso de las diez de la noche. “Días después, a través de llamadas telefónicas, los secuestradores exigieron por la liberación de la plagiada CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.00) y como no se llegó a ningún acuerdo, no se volvió a tener noticias del paradero de ésta”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 9 de julio de 2004, acusó a las siguientes personas, así: A. Profirió resolución de acusación contra Félix Antonio Torres Vallejo, Carlos Alfredo Cataño Ortiz y Rubiel Arias Ochoa por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. B. Además, acusó a Carlos Alfredo Cataño Ortiz por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Vale destacar que la anterior providencia cobró ejecutoria el 5 de agosto de ese año. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca que, el 24 de mayo de 2007, profirió sentencia de primera instancia, así: 2.1. Absolvió a Carlos Alfredo Cataño Ortiz del delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

A este sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. De igual manera, resulta oportuno indicar que mediante providencia del 4 de julio de 2007, se le concedió la libertad por pena cumplida. 2.2. Condenó a Félix Antonio Torres Vallejo y Rubiel Arias Ochoa a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Torres Vallejo interpuso recurso de casación. De igual manera, surge indispensable aclarar que esta misma impugnación la interpuso el coprocesado Carlos Alfredo Cataño Ortiz, pero en auto del 17 de enero de 2011 fue declarada desierta, en la medida en que no presentó el correspondiente libelo.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que la interceptación hecha al celular N° 310 6803483 asignado a Torres Vallejo fue ilegal.

Dice que la mentada interceptación se encuentra consignada en el informe 122100 del 29 de julio de 2003, suscrito por el investigador Esteban Juan Szacay Romero. Sin embargo, en el informe 3198 del 8 de junio de 2002 el citado investigador solicitó la interceptación de la línea 310 6079414, la cual fue ordenada el 26 de junio de 2002. Narra que el 6 de diciembre de 2002, mediante informe 6591 el mencionado investigador solicitó, nuevamente, la interceptación del anterior abonado.

Agrega que de acuerdo con el informe 6904 del 8 de noviembre de 2002, los policiales lograron establecer que del teléfono celular de N° 310 6079414, ubicado en el Caserío de la Jungla municipio de Mapiripán (Meta), se habían realizado llamadas extorsivas a partir del 12 de junio de 2002 hasta el 27 de junio del mismo año, por una persona que se hacía pasar como “ el comandante ”.

Luego de transcribir un fragmento del informe 122100 del 29 de julio de 2003, argumenta que el 4 de agosto de 2003 su defendido fue vinculado a la investigación, en virtud del informe citado. Dice que la llamada que hizo el señor Guillermo Sánchez a su defendido el 26 de marzo de 2003, según la prueba documental aportada por Comcel, no aparece registrada como saliente del celular 310 6079414 y tampoco registrada como entrante para ese día al teléfono 310 6803483 del señor Torres Vallejo.

Por tanto, concluye que la supuesta llamada referenciada en los informes 122100 y 150328 no existió, puesto que no aparece registrada por el operador celular. De tal manera, advierte que la presunta llamada que incriminó a su representado y que se hizo al teléfono 310 6803483, no había sido interceptada de manera legal, tal como se infiere de los informes reseñados en referencia y en la prueba documental enviada por Comcel.

En tales condiciones, colige que lo anterior vulneró los artículos 15 y 29 de la Constitución Política. Así mismo, acota que igualmente se quebrantó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no había orden judicial vigente para interceptar los citados abonados telefónicos. Sostiene que el yerro es trascendente, puesto que la prueba incriminatoria en contra de Torres Vallejo se basó en la citada interceptación ilegal, probanza que luego permitió la realización de un cotejo de voces y, consecuentemente, la captura y allanamiento de las propiedades del procesado, lugares donde se incautaron documentos personales.

Por tal motivo, considera que esos elementos de juicio deben ser excluidos del acto de apreciación probatoria por ser ilegales. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, en virtud del reflejo de la ilicitud de la prueba, esto es, la experticia de cotejo de voces que derivó de la interceptación telefónica y de la cual se concluyó que Torres Vallejo participó en el secuestro.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 233, 235, 242 y 249 al 258 del Código de Procedimiento Penal. El casacionista enuncia un fragmento del informe 122100 del 29 de julio de 2003, y dice que los dictámenes de análisis elaborados por la fonoaudióloga María Fernanda Bautista se realizaron con base en una prueba ilícita, según lo consignado en el cargo anterior, es decir, la llamada telefónica que el señor Guillermo Sánchez hizo a Torres Vallejo el 26 de marzo de 2003 y cuyo contenido obra en un casete, el cual se encuentra relacionado en el informe 254992-1-2 del 9 de julio de 2003.

A continuación agrega que igualmente estamos ante una prueba ilegal refleja, conforme a lo reglado en el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política. Con otras palabras, el cotejo y análisis de voces sólo tiene existencia material y jurídica como consecuencia de un acto procesal e ilegal. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de legalidad, en la medida en que el reconocimiento a través de fotografía que hizo el señor Álvaro José González Torres en contra de su representado, no reúne los presupuestos de validez.

Como normas vulneradas cita los artículos 15 y 29 de la Constitución Política y 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 15, 16, 232, 234, 235, 239, 241, 242, 249, 251, 254, 257, 303 y 304 de la Ley 600 de 2000. Basado en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista enumera los presupuestos para realizar un reconocimiento en fila de personas y, en especial, a través de fotografías.

Dice que el reconocimiento fotográfico hecho por el señor Álvaro González en diligencia de testimonio del 17 de agosto de 2004 ante la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el cual fue incorporado a este proceso como prueba trasladada, “ no cumplió con ninguno de los tres requisitos esenciales para la validez y existencia jurídica de la prueba, esto es, se le puso de presente únicamente la fotografía del señor Félix Antonio Torres Vallejo que hacía parte del certificado judicial donde además figuraban sus nombres y apellidos para el reconocimiento y no seis (6) como lo exige el artículo 304 del C.P.P., así mismo fue practicada sin la presencia del defensor del procesado y del Ministerio Público”.

Afirma que con la declaración de Mercedes Sierra no era posible descartar ni afirmar que la persona señalada era Félix Torres, toda vez que ésta no se dio cuenta de la señal particular que tenía y relacionada con el lunar carnoso en la parte izquierda superior del labio. De ahí que los sentenciadores hayan recurrido al reconocimiento del señor González en orden a concluir que aquél participó en el secuestro.

Así las cosas, califica la prueba como ilegal, razón por la cual debía ser igualmente excluida del acto de apreciación probatoria. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, presuntamente cometido en el testimonio de la señora María Mercedes Sierra de Calderón. Argumenta que la deponente en la denuncia formulada por el secuestro de su hija, realizó retratos hablados, así como también rindió varias ampliaciones al respecto.

A continuación transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal con relación al testimonio de la señora Sierra de Calderón y, seguidamente, resalta las constancias hechas en la indagatoria respecto de la descripción morfológicas de su procurado. De tal manera, colige que el Tribunal no encontró que la información suministrada por la denunciante por si sola tuviera la vocación inequívoca de señalar o descartar la autoría del secuestro de su hija en el señor Torres Vallejo.

No obstante, el fallador estimó que si se analiza en conjunto con los demás testimonios debe concluirse que el señalamiento en contra de su representado fue claro, inequívoco y concordante. Por tanto, anota que si se revisa la prueba testimonial y los retratos hablados elaborados con base en la información suministrada por la denunciante, se advierte que la narración que hizo ésta fue distorsionada respecto de la persona que ella señaló como “ el comandante”.

Como normas vulneradas cita los artículos 232, 233, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Agrega que la descripción que la quejosa hizo de su procurado fue genérica, “ en cambio en los retratos hablados se observa las singularidades propias de la descripción gráfica, forma de la nariz, las orejas, cara y frente; forma del pelo, ensortijado color negro, tamaño y forma de los ojos etc.

Edad 38 años. Sexo masculino. Estatura 1.70 cm. Contextura gruesa. Color de piel morena…alias el comandante”. En consecuencia, insiste en que la anterior descripción no corresponde con su procurado, puesto que en la indagatoria se dejó constancia que era una persona de aproximadamente “ 45 años de edad, 1.81 centímetros de estatura, contextura normal, color de piel trigueña y cabello negro ondulado, ojos de color café oscuro, orejas normales, nariz mediana como aguileña… ” y presenta un lunar carnoso en la parte izquierda superior del labio.

Advierte que el yerro es trascendente, toda vez que no obstante los juzgadores encontraron ciertas contradicciones en el dicho de la denunciante “ y aunque admitieran que estas contradicciones y omisiones existían, no desvirtuaron el señalamiento, pues acudieron a la presencia de otras pruebas como los reconocimientos fotográficos de otras personas para reforzar el mérito probatorio de lo expuesto por la señora Mercedes Sierra de Calderón…”.

Por lo argumentado, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a Torres Vallejo del cargo atribuido en la citada providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la extinción de la acción penal 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal con relación al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual se ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado Carlos Alfredo Cataño Ortiz.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el coprocesado Cataño Ortiz, entre otros, fue acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima según lo previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, de 10 años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 9 de julio de 2004, se le profirió resolución de acusación, entre otros delitos, por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 5 de agosto de ese año, es acertado concluir que el referido término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes que se dictara el fallo de segunda instancia. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal por este delito y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente. 2.

Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.

Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente a los distintos funcionarios que conocieron del proceso en virtud de la mora dada al trámite penal. Calificación de la demanda 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que los cargos presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad, se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró que efectivamente el número celular 310 6803483 asignado a Torres Vallejo fue interceptado sin orden de autoridad judicial.

En efecto, la fundamentación de la censura el actor la hizo consistir en presentar una serie de situaciones con relación al citado abonado telefónico, pero en manera alguna enseña a la Corte que para la época en que se suscribió el oficio 122100, fechado el 29 de julio de 2003, no existía orden de autoridad judicial para su interceptación. Y, era que no podía cumplir con esa carga, dado que el citado oficio sólo hace referencia a las pesquisas adelantadas por los investigadores, luego que la Fiscalía ordenó la interceptación de otros abonados telefónicos.

Precisamente, en el mentado informe se advierte que al abonado telefónico 310 6079414, que estaba legalmente interceptado, el 26 de marzo de 2003, se escuchó una llamada entre dos personas, una de ellas que se identificaba con el nombre de Félix y que al percibir detenidamente la voz del sujeto que respondía a ese nombre, “se pudo apreciar que tenía similitud con la voz del delincuente que efectuó una de las llamadas a la señora madre de la secuestrada donde se negociaba la liberación de esta.

Mediante inspección judicial practicada en las instalaciones de Comcel se estableció que la llamada realizada desde el celular número 310 6079414 fue hecha al celular número 310 8034833 de la cual se pidieron los reportes de las llamadas entrantes y salientes al igual que los datos biográficos de su titular y quien responde al nombre de Félix Antonio Torres Vallejo identificado con la C.C número 7.275.988 de Muzo y registra la dirección de…” Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto surge claro que el abonado telefónico de Torres Vallejo no había sido interceptado por las autoridades, si no que en virtud de la interceptación hecha al número 310 6079414 se advirtió de la existencia del sentenciado, lo cual permitió que se cotejara su voz con las grabaciones que se tenían de las exigencias extorsivas hechas a los familiares de la víctima.

De otro lado, no es cierto que el abonado telefónico número 310 6079414 no hubiese estado interceptado legalmente, habida cuenta que en el cuaderno original número uno, visible al folio 73, obra resolución de la Fiscalía, del 18 de febrero de 2003, por medio de la cual se ordenó la “ ampliación de términos de interceptación…” entre otros, del mentado celular.

En consecuencia, resulta un desatino predicar la ilegalidad de las escuchas telefónicas, en la medida en que el teléfono respecto del cual se grabaron las conversaciones entre una persona y el hoy sentenciado estaba legalmente interceptado. En lo atinente al segundo cargo que el casacionista igualmente postula por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, tampoco fue sustentando en debida forma en orden a demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo.

En este asunto, no se pude arribar a otra conclusión cuando se argumenta que el cotejo de voces es ilegal, dado que la llamada interceptada al abonado telefónico No. 310 6079414 no lo era y, consecuentemente, las demás probanzas que se derivaran de ésta resultaban legales, puesto que, como quedó demostrado en el anterior reproche, la mentada interceptación se hizo conforme a la ley.

De tal manera que este cargo carece de sustento. Igual situación acontece con el tercer cargo, toda vez que el presunto reconocimiento mediante fotografías que se hizo a Torres Vallejo no existió. Este tema fue debatido en las instancias y como lo adujo el Tribunal, la mentada probanza debe considerarse y valorarse como un testimonio, ya que el señalamiento que hizo el testigo González Torres de Torres Vallejo lo realizó en su versión juramentada y respecto de una fotografía que obraba en el expediente.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el casacionista, no estamos ante una diligencia de reconocimiento sino ante un testimonio, en el cual el deponente había suministrado los datos suficientes para identificar a uno de los participes del secuestro, indicación que fue corroborada ulteriormente con una fotografía que obraba del hoy sentenciado.

Y, respecto del cuarto cargo que el libelista presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, también adolece de los presupuestos lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, toda vez que la argumentación está centrada en restar mérito probatorio al testimonio de la madre de la víctima con relación a la identificación del procesado.

Como sucedió con el reparo anterior, dicho tema fue tratado por el Tribunal y se resolvieron las posibles contradicciones a las que se alude en el reproche, concluyéndose que efectivamente, con base en la descripción que hizo la madre de la plagiada y otras personas, se arribaba a la conclusión que Félix Torres participó en el secuestro. Como quiera que esa discrepancia de criterios no constituye fundamento para ser postulado en casación, a menos que se demuestre que se trastocaron las reglas que informan a la sana crítica, evento que aquí no ocurrió, se impone la inadmisión del libelo.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Félix Antonio Torres Vallejo, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 2. Declarar que la acción penal por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza armadas se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Carlos Alfredo Cataño Ortiz.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria