CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 28 Rad. No. 35794 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS ARTURO PÉREZ PULGARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ENKA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El proceso se inició para que se condenara a la sociedad demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la prima de servicio y de los aportes a la seguridad social, computando para ese efecto las primas de vacaciones, de junio y diciembre, previstas en la convención colectiva de trabajo de la empresa, así como el suministro de alimentación diaria a bajo costo, porque también tiene carácter salarial.
Además, se reclamó la indemnización convencional o la legal, indexada, según resulte más beneficiosa para el demandante, la indemnización moratoria por no pago completo de las prestaciones sociales y la originada por la falta de consignación de las cesantías. En el acápite de los hechos, se afirma que el actor prestó sus servicios personales a ENKA DE COLOMBIA S.A., en la sección de selección y empaque de lisos, desde el 5 de marzo de 1982 hasta el 7 de agosto de 2003, cuando fue despedido sin justa causa y de manera ilegal.
Igualmente, refieren que el señor CARLOS ARTURO PÉREZ PULGARÍN se acogió a la Ley 50 de 1990, de allí que tenga derecho a la indemnización “convencional” tarifada en esa ley; y también que en la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa demandada aparecen una serie de prestaciones extralegales, como las primas de vacaciones, extralegal de junio y diciembre, que son elementos de factor salarial, porque retribuyen directamente el trabajo, de modo que es ineficaz cualquier pacto en contrario.
Prestaciones extralegales que, anotan, no fueron tomadas en cuenta como factores salariales. En cuanto a la desvinculación del accionante, señalan que fue despedido por hechos que no cometió, pero, además, pretermitiendo el procedimiento convencional y la ley, de manera que debe ordenarse la indemnización por despido injusto reclamada. La Compañía demandada aseveró que el despido del actor fue legal y justo, fundado en circunstancias que se expresaron en la carta de despido, la citación a descargos, el acta de descargos y los informes rendidos sobre la conducta del trabajador.
Igualmente, resaltó que en el pago de las acreencias laborales del demandante se computaron las primas de vacaciones, de junio y diciembre, a que se refiere la demanda. Además, sostuvo que el suministro de alimentación, bajo la modalidad de venta, no constituye salario, y así lo ha entendido de buena fe la empresa y las organizaciones con las que se pactó en la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe. A este proceso se ordenaron acumular dos procesos entre las partes que cursan en el mismo juzgado. En el proceso con número de radicación 2004 0005, el actor solicitó la declaratoria según la cual su despido no produjo efectos, en los términos del inciso segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la medida que la empresa no remitió el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, por lo tanto se condene a la sociedad convocada al proceso a reintegrar al señor CARLOS ARTURO PÉREZ PULGARÍN en las mismas condiciones de empleo que tenía, con el pago de las prestaciones legales y extralegales, los salarios dejados de percibir y los aportes dejados de sufragar.
Reclamaciones que el demandante sustentó en la circunstancia relativa a que la demandada ENKA DE COLOMBIA no le informó por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, ni remitió los comprobantes de pago que lo certifiquen.
En el tercer proceso, que se acumuló, se solicitó la nulidad del despido, por no haber mediado la autorización previa del Ministerio de Trabajo, por padecer el demandante una incapacidad laboral superior al 50%, con el pago de todas las acreencias dejadas de percibir, que individualiza debidamente. En relación con esta pretensión, sostuvo que la accionada vinculó al actor conociendo que éste era discapacitado de nacimiento, pese a lo cual lo despidió, sin reclamar la intervención del Ministerio de Trabajo, para que calificara la justa causa invocada.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de marzo de 2004, el Juez Civil del Circuito de Girardota condenó a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. a pagar al señor CARLOS ARTURO PÉREZ PULGARÍN la suma de $8.278.740,oo por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a reintegrarle la cantidad de $4.202,00 por deducciones indebidas.
Además, dispuso la indexación de las sumas ordenadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de los demás cargos. En segunda instancia se confirmó la sentencia objeto de apelación, salvo en cuanto condenó a la indemnización por el despido sin la autorización del Ministerio de Protección Social y al pago de las retenciones por alimentación, para absolver por tales conceptos.
En lo concerniente al aspecto de fondo controvertido en casación, esto es, la indemnización concedida por el despido sin la autorización de la autoridad administrativa por el estado de discapacidad del actor, el Tribunal estableció que no mereció ningún cuestionamiento la discapacidad del actor, luego de lo cual anotó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prevé: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo. “No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Disposición de la cual extrajo que la limitación de una persona no puede constituir obstáculo alguno para vincularse laboralmente, o razón para poner fin a la relación laboral; por tanto, si hubiere lugar al despido por causa de esa limitación, debe lograrse previamente la autorización de la Oficina del Trabajo, de lo contrario no tiene eficacia alguna el despido, cuando se aduce la limitación física, sin autorización de la autoridad administrativa.
Precisó que si bien la norma fija una indemnización, lo que permite pensar en la posibilidad de pagar ésta en vez del reintegro, ese entendimiento fue superado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-531, definiendo como alcance la estabilidad laboral del discapacitado, debiéndose reintegrar a su cargo, si no se obtiene la autorización previa.
En alusión a la norma referida, anotó que parte del hecho cierto de que el despido se produce por razón de la limitación física del discapacitado, debiéndose en consecuencia pedir la autorización. Sin embargo, advirtió que en este asunto no opera la presunción del despido por el solo hecho de la limitante física, habida consideración de que es al discapacitado a quien le corresponde la carga de probar que el despido tuvo como motivación esa condición física.
Al respecto, indicó que aparece probado que el despido del trabajador se debió a la incursión en una justa causa contemplada en el Decreto 2351 de 1965, numeral 7, aparte a), pues fue lo que se le invocó en la carta de despido y lo que se halló probado en el proceso; de allí determinó que se debe descartar de plano que la motivación del despido se originó por la discapacidad del actor y que, en consecuencia, no se puede decir que se violó la estabilidad propia de la Ley 361 de 1997, que sirvió de soporte a las pretensiones, luego definió que el juez de primera instancia carece de razón al ordenar una indemnización, cuando sostuvo que el despido había sido justo, lo que constituye una contrariedad, al imponer una indemnización. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, respecto del reintegro, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez del conocimiento y, en su lugar, disponga la condena por ese concepto o, en subsidio, confirme el fallo del a quo. Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, y que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 30 de la Ley 982 de 2005 y la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. El ataque inicia la demostración del cargo con la cita de un aparte de la sentencia recurrida, en la que se concluye que está acreditada la condición de persona discapacitada del actor, para luego señalar que en desarrollo de normas de orden constitucional se han expedido una serie de leyes encaminadas a la protección de un grupo especialmente vulnerable, como lo es el de los discapacitados.
Protección que, resalta, rige no sólo en el ámbito de la legislación interna, sino que ha tenido, en buena parte, consagración en instrumentos internacionales, todo para evitar que la desigualdad a que están sometidos por su condición se perpetúe en el tiempo. En sustento de su aseveración, transcribe el artículo 30 de la Ley 982 de 2005, para indicar que en este asunto no existió constatación, por parte del Ministerio de Trabajo, de la configuración de una justa causa para el despido o la terminación del contrato de trabajo.
También cita el artículo 26 de la mencionada ley para recabar que existe una norma de especial protección para el segmento de los discapacitados que son ciegos y sordociegos. Observa que, por haber resuelto el juzgador de segundo grado este asunto a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, surge claramente que ignoró el artículo 30 de ese mismo ordenamiento, que gobernaba la situación del demandante, con lo cual dio al traste con su pretensión de reintegro implorada en la demanda, y, de paso, aplicó indebidamente la Ley 361 de 1997, que por ser norma general para todo el segmento de discapacitados, no regulaba el caso particular del actor.
LA RÉPLICA Sostiene, en relación con los dos cargos presentados por la censura, que en el primero denuncia la infracción directa del artículo 30 de la Ley 982 de 2005, lo que a su modo de ver se cae de su peso, toda vez que esa norma no estaba vigente al momento de la finalización de la relación laboral, el 7 de marzo de 2003, de manera que el supuesto quebranto alegado implicaría su aplicación retroactiva a una situación jurídica definida y consolidada bajo una normatividad diferente.
También señala que en ambos ataques se acusa la sentencia de violar el artículo 361 de la Ley de 1997, en el primer caso por aplicación indebida y en el segundo por interpretación errónea, lo que, encuentra, conduce a un silogismo inaceptable, porque la misma norma no puede ser quebrantada a la vez en los mismos conceptos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a las deficiencias formales reseñadas por la oposición, se advierte que no existe incoherencia alguna en la acusación al denunciar respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dos conceptos diferentes de violación, esto es la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues lo hace en cargos separados que delimita debidamente, luego conservan el carácter autónomo que por regla general les ha otorgado la jurisprudencia. Tampoco constituye propiamente una deficiencia formal la cita del artículo 30 de la Ley 982 de 2005, por la circunstancia de no encontrarse vigente, cuando fue desvinculado el demandante por la sociedad demandada, pues ello propiamente corresponde a un juicio jurídico errado que debe tener respuesta de fondo.
En efecto, si la norma que se considera que fue directamente infringida no estaba produciendo efectos jurídicos para cuando terminó el contrato de trabajo del actor, por no hallarse vigente por razón de haber sido expedida con posterioridad, es claro que no podía ser aplicada a esa específica situación de hecho, como que no tiene carácter retroactivo.
Por lo tanto, si el artículo 30 de la Ley 982 de 2005 no tenía vocación jurídica para ser aplicado a la situación debatida en el proceso, es forzoso concluir que, si no lo aplicó, el Tribunal no pudo haberlo infringido directamente, pues la modalidad de violación de la ley que se le imputa solamente puede presentarse cuando la norma de la cual se predica es la pertinente al caso, esto es, la que debe ser aplicada, situación que no se presenta en este asunto, por las razones anotadas.
Lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al primer cargo. CARGO SEGUNDO Encauzado por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política. La acusación citó textualmente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para sostener que, en buena hora la citada ley desarrolló los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, propendiendo por la protección reforzada de un contingente amplio de personas, como lo es el sector de los discapacitados, a quienes, debe decirse, se les daba un trato desigual de cara a la consecución de un empleo o a la terminación del vínculo laboral.
En ese mismo sentido, aduce que fue el querer, indiscutible, del legislador, el brindar una protección reforzada a los discapacitados, al establecer una presunción legal, de acuerdo con la cual se entiende como causa del despido o de la terminación del contrato la discapacidad del trabajador cuando ésta ha sido conocida previamente por el empleador, circunstancia que no se discute en este evento, por así haberlo encontrado demostrado el Tribunal.
Estima que el entendimiento genuino de la norma acusada apunta a que en el evento en que se trate de terminar el contrato, justa o injustamente, de un trabajador discapacitado, debe previamente obtenerse el permiso del Ministerio de la Protección Social, so pena de que éste resulte ineficaz y que, por ello, el trabajador debe ser reinstalado a un empleo por lo menos igual al que desempeñaba antes de haber sufrido la terminación del nexo laboral.
Señala, al respecto, que la única forma de garantizar esa estabilidad reforzada, que otorgó la Ley 361 de 1997, es entendiendo que la presunción opera para todos los casos de fenecimiento del vínculo laboral, aun cuando no se invoque como razón para ello la discapacidad, porque, resulta obvio concluir que un empleador nunca invocará esa circunstancia, a sabiendas de las consecuencias de índole jurídica y patrimonial que ello acarrea.
Conclusión de lo dicho es que, al demostrarse las infracciones legales denunciadas, el cargo deberá prosperar y en instancia proceder conforme se pidió al fijar el alcance de la impugnación. LA OPOSICIÓN Apunta que la censura no demostró en qué consistió el error de interpretación que atribuye a la sentencia recurrida, lo que resultaba necesario para lograr el quebrantamiento de la sentencia. Agrega que el artículo 26 de la Ley 371 de 1997 no consagra una presunción legal, de manera que en este asunto le correspondía al demandante la carga de la prueba de acreditar que la verdadera razón de su desvinculación se debió a las limitaciones físicas, lo que no sucedió en este caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es lo suficientemente claro el censor al puntualizar el entendimiento equivocado que el juzgador de segundo grado le asignó al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco al confrontar las conclusiones jurídicas del Tribunal con la hermenéutica de la norma que se considera violada, pero interpretando la Corte en su contexto la argumentación contenida en el cargo, encuentra que lo que, en esencia, se sostiene es que ese precepto consagra una presunción de las razones del despido del trabajador discapacitado, de acuerdo con la cual se entiende como causa del despido o de la terminación del contrato la discapacidad del trabajador cuando ésta ha sido conocida previamente por el empleador; presunción de la cual, se afirma, no hizo uso el fallador.
Como la Corte ya ha considerado que, cabalmente entendido, el señalado artículo no consagra una presunción en los términos que preconiza el censor, para darle respuesta a esa argumentación se considera suficiente transcribir lo expuesto en la sentencia 36115, de 16 de marzo de 2010, en la que se dijo lo siguiente: “ De una gran sensibilidad social y de una noble carga humana está imbuida la Ley 361 de 1997, en tanto que su designio es el de brindar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y de lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
“Su articulado consagra un importante elenco de derechos y garantías en beneficio de ese grupo de personas y establece las obligaciones y responsabilidades que les caben al Estado y a la sociedad, en el propósito de facilitar a ese contingente de seres humanos un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, el bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes, al uso del espacio público, al trabajo, etc.
“Esa plausible filosofía informa su artículo 26, que prescribe: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (Las negrillas no pertenecen al texto).
“Sin duda, este texto legal veda la terminación del contrato de trabajo motivada, única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o “psíquica del trabajador. Es decir, que la limitación de su empleado sea el móvil, único y exclusivo, que guíe la voluntad del empleador para acabar el nexo laboral. “De tal suerte que la repulsa decidida y la sanción severa del legislador se predican del despido o del fenecimiento del contrato de trabajo cuyo solo motor haya sido la disminución física, sensorial o psíquica del trabajador.
“Claro que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una valiosa herramienta que propende por garantizar la asistencia y la protección necesarias de las personas con limitaciones significativas, en la medida de reprimir severamente el fenecimiento del vínculo de trabajo que haya tenido causa en esas especiales condiciones que afectan a los trabajadores.
“Pero no figura consagrada en esa preceptiva legal una presunción, entendida como el razonamiento lógico que hace el legislador –con el fin de darle estabilidad a las relaciones de orden social, familiar y patrimonial- de tener por demostrado o por probable un hecho a partir de otro cuya evidencia probatoria no se discute. “Su redacción no da margen para concluir el establecimiento de una presunción, ya legal, susceptible de ser desvirtuada, ora de derecho, que no admite la posibilidad de ser desmoronada.
“No contiene esa norma una inferencia lógica del legislador en el que a partir de un hecho antecedente “se entienda”, “se repute”, “se presuma” otro hecho, en el sentido de tener por probado o por probable este último. “Ahora bien, no desconoce la Sala que como una garantía adicional a los trabajadores discapacitados, quienes ciertamente gozan, según el artículo 54 de la Carta Política (que no se cita en el cargo), de una protección especial, y para garantizar la especial estabilidad laboral que les otorga la Ley 361 de 1997, es razonable extenderles algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo, como aquellos de los que gozan otros trabajadores que tienen constitucionalmente reconocida una protección superior, como las trabajadoras en estado de embarazo; de tal forma que les resulte más fácil establecer judicialmente el hecho que genera la protección especial, lo cual se logra siendo beneficiados con una presunción legal sobre los motivos de su despido, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela ( Sentencias T- 1083 de 2007 y T- 125 de 2009, entre otras).
“Sin embargo, es claro que la utilización de esas disposiciones legales surgiría por la vía de la aplicación analógica de la ley y no directamente de las normas legales y constitucionales que se citan en el cargo que, no obstante su señalada importancia social, no establecen una presunción como lo aquí alegada, conforme se ha visto. “Por lo tanto, y dadas las restricciones del recurso extraordinario, para que en este caso pudiera la Corte estudiar la extensión de la presunción de las razones del despido, prevista para las trabajadoras en estado de embarazo, a la situación de los trabajadores discapacitados, era necesario que así se alegara por el recurrente con la cita de las normas legales pertinentes, esto es, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la remisión analógica en materia laboral y el 239 de ese estatuto que establece la presunción de los motivos del despido, en tratándose de las trabajadoras embarazadas.
Mas, ello no se hizo por el impugnante.” Como en este caso el impugnante tampoco aludió a la analogía ni a las normas que consagran la protección para las trabajadoras en estado de embarazo, el cargo no prospera, pues no demuestra el quebranto interpretativo en el que pudo haber incurrido el Tribunal. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ARTURO PÉREZ PULGARÍN contra ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � La Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000, declaró exequible el inciso 2, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
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