SDS CASACIÓN 35794 WILLIAM NIÑO ANDRADE PAGE 13 CASACIÓN 35794 WILLIAM NIÑO ANDRADE Proceso n° 35794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala acomete el análisis de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado WILLIAM NIÑO ANDRADE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de septiembre de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de febrero de 2010, por cuyo medio condenó al referido ciudadano como autor penalmente responsable del delito de hurto agravado.
HECHOS En el año 2004 Rodney Pérez Muñoz y Yeison Solís Cardozo, socios de la empresa SOLTEC LTDA, contactaron al Arquitecto WILLIAM NIÑO ANDRADE, quien les propuso participar en una licitación promovida por la Secretaría de Gobierno de Cali para instalar unas antenas y un sistema de comunicación a fin de enlazar estaciones de policía de esa ciudad, ocasión en la cual ofreció su experiencia. Una vez ganada la licitación, WILLIAM NIÑO fue designado como director de la obra, de manera que Yeison Solís le giraba el dinero necesario desde Buga a una cuenta de Conavi en Cali, o en otras ocasiones le entregaba sumas directamente.
Después de un tiempo, NIÑO ANDRADE abandonó el trabajo y pudo establecerse cómo la obra que debía ir desarrollada en un 80%, apenas llegaba al 30%, amén de que se estableció pericialmente una diferencia de $30.122.423.oo entre lo recibido por el procesado y lo acreditado con soportes documentales. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Yeison Iván Solís Cardozo, la Fiscalía Seccional de Buga dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, pero remitió la actuación a sus homólogos en la ciudad de Cali, donde se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a WILLIAM NIÑO, y le fue designado defensor de oficio, quien se notificó de su nombramiento.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 23 de octubre de 2008 con resolución de acusación en contra del vinculado, como presunto autor del delito de hurto agravado por la confianza, decisión notificada personalmente, entre otros, a su defensor. El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito pertinente en el cual participó el abogado de oficio del acusado, profirió fallo el 16 de febrero de 2010, por cuyo medio condenó a NIÑO ANDRADE a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por un profesional directamente designado por el procesado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó en tiempo el libelo correspondiente. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un solo cargo contra el proveído del Tribunal, para lo cual aduce que se violó el derecho a la defensa técnica de su asistido.
En la demostración del reparo afirma que su prohijado “ careció de una defensa apropiada a lo largo de la investigación y juicio, ora porque el defensor oficioso desconoció de alguna forma algún aspecto de defensa material que le permitiera desarrollar alguna labor en pro de los intereses de su representado, ora por cuanto estratégicamente o no, se abstuvo de solicitar algún medio cognitivo que permitiera esclarecer apropiadamente el hecho, dejando que el órgano de persecución penal desarrollara la carga probatoria ”, circunstancia que conculcó el principio de investigación integral e impone invalidar lo actuado desde la resolución de apertura de la instrucción. Advera que sólo se realizó un dictamen pericial en el cual se establece el monto del faltante, pero “ dicho experticio jamás sostiene que éste es un valor hurtado o apropiado por el señor WILLIAM ANDRADE ”.
Cuestiona que no se acreditó si el acusado ejecutó parcial o totalmente la obra contratada en la ciudad de Cali, pues de lo contrario es imposible determinar si NIÑO ANDRADE se apoderó de la suma relacionada como faltante en el experticio contable. Acto seguido afirma que al impugnar el fallo de primer grado refirió que el denunciante debió promover un juicio de rendición provocada de cuentas reglado en el procedimiento civil, condición necesaria para establecer si su asistido se apoderó o no del mencionado dinero.
A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de declarar la invalidación de lo actuado desde la fase instructiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Sala que en el examen de las exigencias de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reparos conforme a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia más. Tales imperativos se orientan a conseguir demandas desarrolladas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desenvolvimiento de los reproches propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Como el recurrente invoca en su censura la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 del estatuto procesal del 2000, es pertinente señalar que era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de WILLIAM NIÑO durante la instrucción y el juicio, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala: “ Suficientemente tiene decantado la Corte, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal ”.
“ Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal.
En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, sin dificultad consigue constatar la Sala que el primer defensor del acusado se notificó de la resolución acusatoria e intervino en la audiencia pública, oportunidad en la cual planteó la ausencia de certeza para condenar, indebida vinculación del procesado y la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Adicionalmente, al invocar el censor el quebranto del principio de investigación integral, era su deber, además de señalar las pruebas supuestamente omitidas, indicar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, junto con su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió. Igualmente, era necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió, circunstancia que permite advertir inconsistencias en la presentación del reproche.
En suma, considera la Sala que el defensor se limita a reprobar de manera general la forma en que su antecesor orientó la estrategia defensiva de su representado, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de un defensor anterior, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinado, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que éste sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor anterior hubiera actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILLIAM NIÑO ANDRADE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002.
Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.