Micelio
35793(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35793. CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35793. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo Guerra Alegría contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Denunció el señor OSCAR DE JESÚS MONSALVE TABORDA que en el mes de mayo de 1993 sirvió de codeudor a su hijo FRANCISCO LUIS MONSALVE, quien tomó en arrendamiento un establecimiento comercial con su respectivo mobiliario denominado ‘TABERNA FAMILIAR CURRAMBA’ del cual era arrendador el señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA. Que el 4 de septiembre de 1993 el señor FRANCISCO LUIS MONSALVE recibió comunicación enviada por la abogada FRANCIA ELIZABETH VARGAS, en la cual le informó que a partir de esa fecha el señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA cedía el contrato de arrendamiento a su esposa -la señora FABIOLA JIMÉNEZ PEÑA- quien pasaba a ser la propietaria del inmueble; el oficio estaba coadyuvado por el señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA y autenticado en Notaría. Que faltando dos o tres meses para la terminación del contrato, la señora MARIELA MONSALVE -madre de FRANCISCO LUIS MONSALVE - hizo entrega del inmueble con el inmobiliario a la abogada FRANCIA ELIZABETH VARGAS, quien era la apoderada judicial de la señora FABIOLA JIMÉNEZ PEÑA, ya que fue imposible localizar al señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA. Que aproximadamente un mes después de la entrega se arrendó el inmueble al señor MANUEL ANTONIO CORTEZ.

Posteriormente se enteró de una orden de remate de inmueble, embargado por un Juzgado Civil Municipal de Pradera (Valle) en proceso ejecutivo iniciado por el señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA con fundamento en el contrato de arrendamiento del local referido anteriormente; que dicho señor también demandó en un Juzgado Civil del Circuito de Palmira por el valor del montaje del negocio, proceso en el que embargó los remanentes.

Que al hacer las averiguaciones con la abogada FRANCIA ELIZABETH VARGAS, ella manifestó que todo lo entregado lo recibió el señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 151 de Pradera (Valle), el 13 de julio de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alfredo Guerrero Alegría por el delito de fraude procesal, según lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 25 de noviembre de 2005. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), el 26 de marzo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alfredo Guerrero Alegría a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Buga, el 13 de octubre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 8 de febrero de 2011 para la calificación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de fraude procesal, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por el delito de fraude procesal. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 de 5 años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 13 de julio de 2004, se le profirió resolución de acusación por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2005, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente. 2.

Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.

En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), toda vez que la etapa del juicio duró allí más de 4 años.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. 2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contraen este trámite por la conducta punible de fraude procesal se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Alfredo Guerrero Alegría. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8