Micelio
35793(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 35793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35793 Acta No. 017 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). AUTO Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Ladino, com tarjeta profesional No. 37.124 del C. S. de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BENÍTEZ PADILLA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Rafael Benítez Padilla demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 1º de diciembre de 2001, el cual fue terminado por el ISS en forma unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización por despido, debidamente indexada y a los salariales insolutos, prima de servicio, cesantía, intereses de las cesantías, vacaciones causadas y no reconocidas, las prestaciones convencionales, restitución de los valores descontados por retención en la fuente, reconocimiento y pago de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Seguridad Social, las cotizaciones a pensión, la sanción moratoria del artículo 1 de la Ley 797 de 1949 y del 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue vinculado al ISS como trabajador desde el 12 de diciembre de 1991, con el objeto de desarrollar labores de Auxiliar de Enfermería hasta el 1 de diciembre de 2001; que desde el 18 de diciembre de 1984 desarrolló las mismas funciones bajo la calidad de Supernumerario; que el 30 de diciembre de 1991 mediante la Resolución 2668, el ISS le renovó la vinculación desde el 1º de enero de 1992 hasta el 30 de enero de ese año; que la relación laboral siguió su desarrollo con la suscripción de varios contratos; que laboró en el Caps Bosque, Clínica Enrique de la Vega, de propiedad de la demandada, en iguales condiciones de los empleados de planta, cumpliendo horario e idéntica jornada; que el valor pagado por día laborado correspondía a la suma de $25.927.oo; que no le reconocieron el valor de la dotación, de las primas de servicio, de las primas convencionales, de la cesantía, de las vacaciones y de la prima de vacaciones durante la relación laboral; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, lo cual torna a sus servidores como trabajadores oficiales; que el cargo de Auxiliar de Enfermería es un empleo de la planta de personal de la accionada y que la Convención Colectiva de Trabajo vigente establece los derechos que se conceden a los empleados y trabajadores II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones del actor por cuanto estimó que lo que existió fue una relación de contratante – contratista que en manera alguna dan lugar a los derechos reclamados; respecto de los hechos, admitió los relativos a la vinculación del actor, los contratos suscritos, su continuidad, el cargo desempeñado y su pertenencia a la planta de personal; los demás, los negó o dijo que no eran tales.

Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 5 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 31 de noviembre de 2001, el cual terminó por causa imputable al empleador; consecuencialmente, condenó al ISS a pagar al actor cesantía e intereses, vacaciones, prima de servicios legal e indemnización por despido y cotizaciones a la seguridad social.

Declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al “ 31 de noviembre de 1999” (sic) y dejó a cargo del demandado las costas de la instancia. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo apelado sin imponer costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso interpuesto el juzgador encontró probado que el actor prestó sus servicios al ISS como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Enrique de la Vega para el período 1º de agosto de 1993 – 30 de noviembre de 2001; que cumplía horario de trabajo y que sus primeras vinculaciones con el ISS se dieron en la calidad de Supernumerario; posteriormente, definió como laboral la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.

Transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y luego anotó que la prescripción sólo fue interrumpida con la reclamación administrativa recibida en fecha 11 de julio de 2003, “significa que quedaron cobijados por el fenómeno prescriptivo las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones causadas antes del 11 de julio de 2000, anotándose que como el Juez de primera instancia condenó a cancelar cesantías, intereses de cesantías y vacaciones desde el 31 de noviembre de 1999 no le asiste razón al apoderado judicial del actor en lo deprecado en cuanto a este punto, también es menester anotar que en cuanto a los intereses de cesantías, estos no están contemplados para los trabajadores oficiales, como es el caso del actor, por cuanto no debieron ser concedidos, pero al no mostrar la accionada su inconformidad con esta condena, sino con el vínculo jurídico que unió a las partes, se confirmará la decisión tomada por el ad quo al respecto”.

Adujo que el a quo acertó al absolver a la accionada de la indemnización moratoria reclamada, toda vez que el ISS “siempre consideró la existencia del contrato de prestación de servicios, y mantuvo su posición de principio a fin en el sub judice”: Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 20 de junio de 2001, sin señalar radicado. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado en el sentido de confirmar lo relativo a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, la condena al pago de las cotizaciones a pensiones y a las costas y se revoque parcialmente en cuanto al valor de las cesantías liquidadas respecto al cual se declaró la prescripción parcial al igual que respecto de las absoluciones de las demás pretensiones, para en su lugar, condenar a la demandada por el pago de prima de navidad, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales a la terminación del contrato.

Con ese propósito presentó dos cargos, que con vista en la réplica serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 151, ”a efectos de confirmar la prescripción parcial de las cesantías del actor. Con tal interpretación violó las normas sustanciales que consagran el derecho al auxilio de cesantías para los trabajadores oficiales”.

En el desarrollo del cargo copia lo pertinente del fallo acusado y luego expresa que los empleados oficiales tienen derecho al auxilio de cesantías y que la prescripción como forma de extinguir las obligaciones por efecto del transcurso del tiempo sólo podrá empezar a computarse para las cesantías del actor “desde la fecha de terminación del contrato de trabajo esto es desde el 31 de noviembre de 2001, y por haber sido interrumpida debía computarse para su liquidación desde la fecha de inicio de la relación laboral”.

VII. RÉPLICA Afirma que los razonamientos del Tribunal respecto de la prescripción de los derechos reclamados, no fueron atacados con eficacia, por lo que la sentencia permanece incólume por gozar de la presunción de legalidad y acierto de la que está revestida. Sostiene que los argumentos de la censura constituyen un alegato de instancia fundado en la apreciación sobre el sentido de ciertas disposiciones legales y sobre el mérito de de los medios probatorios no calificados que obran en el plenario.

VIII. SE CONSIDERA El tema propuesto por la censura tiene que ver con el momento desde el cual debe empezarse a contar el término de prescripción del auxilio de cesantía, pues en su sentir, debe tenerse en cuenta el momento de la terminación del contrato de trabajo y no otro anterior. Sin pasar por alto que la liquidación del auxilio de cesantía para los servidores públicos, por regla general, está regulada por los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, en cuanto establecen un sistema similar al implementado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe advertirse que con respecto a la última norma citada y sus efectos frente a la prescripción del auxilio de cesantía, esta Sala ha fijado mayoritariamente su posición en criterio que igualmente es aplicable al presente asunto, al considerar que la prescripción de dicha prestación se empieza a contar desde la terminación del contrato de trabajo, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así tuvo la oportunidad de precisarlo en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. (…) Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.

Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”.

Así las cosas, al quedar en evidencia el desacierto jurídico del ad quem, el cargo resulta próspero. IX. SEGUNDO CARGO La acusación la presenta así: “ Ahora procedo a formular el segundo cargo referido a otra pretensión, y el mismo se formula por la vía indirecta, al incurrir en la falta de apreciación de pruebas. Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículos 1 del decreto 797 de 1946, al interpretar de la contestación del libelo, que no se desvirtuó la buena fe de la demandada, y por ello no condenó al pago de la sanción moratoria, sin valorar las pruebas documentales, interrogatorio de parte que la demandada no actuó en cumplimiento de la ley, y abusando de su poder mantuvo en una condición formalmente distinta al actor a efectos de desconocer su condición de trabajador oficial”.

Señala como dejadas de apreciar la demanda, su contestación, los folios 13 a 16, 21 a 22, 29 y 30, la Resolución 1507 del 10 de agosto de 2003 de la Gerencia del ISS. Afirma que todas las documentales a las que se hace referencia, “demuestran la vinculación del actor en su condición de trabajador oficial al servicio del ISS, bajo la figura del supernumerario” y sostiene que los argumentos del ISS en torno a la facultad legal derivada de la Ley 80 de 1993 para contratar servicios, “no pueden ser atendidas por esta jurisdicción”.

Transcribe apartes de la sentencia C – 154 de 1997 de la Corte Constitucional y a renglón seguido expresa que se demuestra que el ISS “requería la contratación de personal en el cargo de auxiliar de enfermería y sin embargo, en franco abuso de las facultades que le concedía la ley 80 de 1993, generaron una nómina paralela de trabajadores”; luego, puntualiza lo siguiente: “El error del fallador de segundo grado se constata, porque no advirtió que para el caso del señor Benítez Padilla no existe justificación del cambio de modalidad de vinculación, en cuanto a que el actor viene desarrollando bajo la modalidad de trabajador oficial como supernumerario hasta el 10 de agosto de 1993 y cambia en ese día a contrato de prestación de servicios para desarrollar la (sic) labores sin solución de continuidad, y en condiciones idénticas a las (sic) desarrollaba cuando se le denominaba supernumerario, todo (sic) estas situaciones generada por la demandada.

La demostración de la buena o mala fe, debe hacerse visible a través de los medios probatorios, en el presente asunto el Tribunal de Segunda instancia se limitó a invocar una sentencia de esta Corte, pero no argumentó a partir de la prueba y la actuación procesal de las partes a fin de definir si se generaba o no la sanción pretendida a partir de la mala fe, en que si incurrió la demandada, quien no invocó prueba de su buen actuar aparte”.

Afirma que la jurisprudencia ha precisado que la teleología de los preceptos “ legales relativos a la indemnización moratoria fue la de crear un apremio al empleador para que, al terminar el vínculo laboral, el asalariado pueda recibir oportuna e íntegramente los emolumentos y prestaciones derivadas del contrato o impuestos por la ley”; además señala que la buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta Judicial LXXXVIII, Pág. 223), como lo expresó la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958”; agrega que la buena fe alegada por el ISS no se desprende de la actuación procesal, sino que es clara la actuación de abusar de su posición de empleador, “ante la necesidad de empleo del actor, pruebas que se terminan de concretar con la confesión ficta que se declara a folio 428 del expediente”.

X. RÉPLICA Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 1º de noviembre de 1996, radicación 8997 para luego indicar que el ISS actuó en el convencimiento de que su conducta se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que su proceder se ajustó al postulado de la buena fe. XI. SE CONSIDERA En los antecedentes del proceso, el Tribunal resumió los hechos de la demanda y los de su contestación, así como tuvo en cuenta que la entidad demandada había propuesto diversos medios exceptivos.

De otro lado, el Tribunal no desconoció que el demandante fue vinculado como Supernumerario, en tanto dio por acreditado que las primeras vinculaciones del actor al ISS se dieron bajo dicha modalidad, fundando su conclusión en las diversas pruebas documentales que examinó y que son las mismas que la censura denunció como inapreciadas. En cuanto a la Resolución 1507 del 10 de agosto de 1993, mediante la cual el ISS dio por terminada su vinculación como supernumerario partir de la referida fecha, tampoco fue ignorada por el juez colegiado, en tanto expresamente mencionó el folio que así lo indicaba y que es el mismo que corresponde a dicha Resolución y que el recurrente individualiza dentro de su acusación. En las condiciones anotadas, mal podría la censura estructurar el cargo acusando al Tribunal de no haber apreciado los medios probatorios que singulariza, lo que indica que la imputación extraordinaria está sustentada sobre supuestos que no corresponden con los de la sentencia y por tanto, la consecuencia inexorable es el fracaso de la misma.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En casación se concluyó que la prescripción del auxilio de cesantía regulado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, debía contarse desde la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, lo procedente es liquidar esta prestación por todo el período de la relación laboral, es decir, del 10 de agosto de 1993 al 31 de noviembre de 2001, y no como lo determinó el juez de primer grado quien señaló que las cesantías causadas con anterioridad al “ 31 de noviembre de 1999” (sic), estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Ahora, al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas se concluye que el valor de las cesantías reclamadas corresponde a la suma de cuatro millones quinientos mil doce pesos con sesenta y cinco centavos ($4.500.012.65). Es de advertir que aunque la censura en el alcance de la impugnación solicitó la condena por la prima de navidad, en el desarrollo de los cargos no hizo alusión a tal pretensión por lo que resulta inviable que esta Sala de la Corte se pronuncie al respecto.

Sin costas en casación por haber salido avante parcialmente el recurso extraordinario; las de las instancias, como se determinaron por los juzgadores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2007, dentro del proceso adelantado por RAFAEL BENÍTEZ PADILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó lo decidido por el juzgador de primer respecto de la prescripción del auxilio de cesantía, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la de primer grado en ese punto, disponiendo que no hay lugar a la prescripción parcial del auxilio de cesantía, por lo que la condena sobre esa prestación es de cuatro millones quinientos mil doce pesos con sesenta y cinco centavos ($4.500.012.65).

CONFIRMA en lo restante la sentencia de primera instancia. Costas, como se determinó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15