Micelio
35790(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso No 35790 Definición de competencia No 35790 Jhon Mario Acosta Aguirre Definición de competencia No 35790 Jhon Mario Acosta Aguirre Proceso No 35790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado: Acta No. 48 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que La Sala se pronunciara sobre la definición de competencia en el asunto remitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que rehusaron decidir, sobre el impedimento resuelto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien no compartió los argumentos de su homologó de Manizales, si no fuera porque de entrada, se advierte improcedente el trámite pretendido.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, se adelantó proceso penal en contra de Jhon Mario Acosta Aguirre, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso, con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Previo al inicio de la audiencia preparatoria, el Juez se declaró impedido para continuar el trámite, tras advertir, que en el mismo proceso había actuado como Juez de Control de Garantías. 2.

El impedimento se declaró fundado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley 906 de 2004, para que designara el funcionario que debía seguir conociendo del proceso, autoridad que lo asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 3.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales al recibir las diligencias, igual se declaró impedido, pues en ese despacho se adelantó juicio oral y se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de otra persona involucrada en los mismos hechos, por lo que existe identidad probatoria. En consecuencia, remitió las diligencias a su homólogo de la ciudad de Armenia, por ser aquél, el funcionario de la misma categoría en el sitio más cercano. 4.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia conoció del trámite y no aceptó el impedimento propuesto por su homólogo de Manizales, por lo que ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al ser el superior jerárquico del Juez que se declaró impedido. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, rehusó conocer la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, al considerar que por no tener la condición de superior funcional de aquél, carecía de competencia para decidir el asunto, y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

El objeto del trámite no lo constituye una definición de competencia La Sala ab initio advierte el error en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al convertir en definición de competencia un asunto que desde el comienzo, formal y materialmente corresponde a un impedimento. La descontextualización es evidente, si lo que se discute son las razones que impulsaron al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales a apartarse del conocimiento del asunto con el fin de preservar la independencia e imparcialidad, y las que tuvo su homólogo de Armenia para no aceptarlas.

Luego no es de recibo que se modifique el objeto del trámite, convirtiendo en definición de competencias lo que fáctica y jurídicamente es una discusión de impedimento, pues las diligencias le fueron remitidas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia para que resolviera acerca del impedimento propuesto por su homólogo de Manizales y no para discutir la sede en que se debe adelantar el juicio, luego erró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al considerar que estaba en presencia de una definición de competencia. 2.

La competencia para decidir el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales. 2.1. El artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, señala: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

(subraya fuera del texto). 2.2. De acuerdo con el segundo inciso del artículo en cita, cuando se presenta discusión sobre la autoridad a quien corresponde continuar el trámite, es el superior funcional de quien se declaró impedido, la autoridad llamada a decidir de plano el asunto, por lo que justificado resultó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues la norma atribuye la competencia al superior funcional de quien se declaró impedido y en este evento es ese Tribunal. 2.3.

Entonces, ninguna legitimidad tenía esa Corporación cuando rehusó conocer del asunto alegando que sus decisiones no son oponibles al Juzgado remitente, pues olvidó, que lo que motivó el trámite fueron las razones esgrimidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, respecto de quien funge como superior jerárquico y funcional, sin que resulte posible procurar otra interpretación que resulta contraria a las reglas establecidas en la ley. 2.4.

No es posible desatender que la filosofía que inspiró la promulgación de Ley 1395 de 2010 fue la descongestión judicial, normativa que introdujo cambios importantes en el trámite de los impedimentos en materia penal, al disponer que su conocimiento se realice por los funcionarios en forma horizontal y no vertical. Así las cosas, para que la reforma surta los resultados pretendidos por el legislador, que es justamente la descongestión judicial, se insta a los funcionarios involucrados en este trámite para que en lo sucesivo utilicen las facultades conferidas por esta ley para dirimir los debates que se susciten ante las manifestaciones de impedimento de las autoridades judiciales, que en asuntos como el aquí estudiado no involucran la competencia de esta Corporación. Son estas las razones, que llevan a la Sala a abstenerse de desatar la definición de competencia propuesta, dada su incompetencia para resolver, disponiendo el envío del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo expresado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión, previa comunicación, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autoridad que además conoció, pero no admitió las razones que fundaron el impedimento, siendo pro ello que remitió las diligencias al Tribunal.

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