CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Colisión de competencia N° 35789 JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia N° 35789 JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 048 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y el 21 de la misma denominación con sede en Bogotá, con ocasión del proceso que se sigue contra JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS por la conducta punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, en grado de tentativa y a título de coautor interviniente.
La actuación cursa con resolución de acusación en firme, y corresponde en esta sede definir en cuál de los aludidos despachos judiciales recae la competencia para asumir el conocimiento de la etapa de la causa.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos relevantes Así los resumió el Fiscal 28 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación contra la resolución de acusación: “La génesis de la actuación se produce con la decisión del Gobierno Nacional de liquidar la empresa estatal Puertos de Colombia para, en su lugar, erigir como entidad liquidadora la denominada Foncolpuertos que se encargaría de asumir el pasivo prestacional y pensional de los trabajadores.
La inercia del Estado en materia de reconocimiento y pagos de acreencias laborales no estaban siendo la excepción en el tema de Foncolpuertos, dado que cientos de trabajadores, al ver que sus expectativas dinerarias no fueran satisfechas, para el año de 1994 acudieron a la jurisdicción laboral con el propósito de que, a través de largos e interminables expedientes laborales, en algún momento la justicia colombiana les fallara sus pretensiones, pero accediendo a los cauces de la legalidad.
La inercia de los procesos laborales súbitamente se vio interrumpida, cuando las actuaciones recibieron inusitado impulso al arrimarse a los plenarios sendas conciliaciones por sumas escandalosamente millonarias que recibieron –en principio- el aval de funcionario del Ministerio de Trabajo; y, posteriormente, los jueces laborales del circuito de Barranquilla sin análisis ponderativo emitieron mandamientos de pago a cargo de la Nación. Detrás de todo el contubernio delincuencial, además de inspectores de trabajo, jueces de la República y abogados litigantes, hizo su aparición el controvertido grupo empresarial de ‘Los Lloreda’ específicamente FIDUPACÍFICO, siendo el representante legal JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS en calidad de presidente, quien figura al interior de los procesos en calidad de endosatario de los mandamientos de pago, sobre la base de la cesión del crédito, aunque para efectos mercantiles se creó la figura de la fiducia de administración y pago de obligaciones adquiridas por los fideicomitentes.
Prevalidos de la mala fe, lograron que los ex trabajadores –grupo económicamente débil- les cedieran sus acreencias a través de las fiducias, a cambio de lo cual la financiera CORFIPACÍFICO les hacía firmar pagarés sobre los préstamos de dinero que a la postre se harían efectivos por encargo fiduciario. A los fideicomitentes se les entregaba cierta suma de dinero, pues la mayor parte se la apropiarían los intermediarios, abogados litigantes, conciliadores, jueces y, por supuesto, el decadente grupo empresarial.
Curiosamente, CORFIPACÍFICO, entidad al borde de la quiebra, a punto de ser intervenida por la Superintendencia Bancaria, es la que otorga millonarios créditos a los ex trabajadores, sin tener en lo absoluto el respaldo para tal operación. Tan es así, que la orden perentoria que recibiese fue de capitalizarse en 18 mil millones de pesos o afrontar la intervención del Estado.
Sobre tal consideración, ¿entonces de dónde iba a sacar el dinero para los créditos otorgados a los portuarios?- La respuesta no da espera: de la triangulación realizada por FIDUPACÍFICO quien comprara, adquiriera o recibiera en cesión las acreencias laborales de Foncolpuertos. No es de olvidar que el caso de la especie es una de las derivaciones del expediente 164, en el que a detalle se logró desvertebrar la organización criminal que desfalcó al Estado colombiano; ello por cuanto cientos de miles de millones de pesos efectivamente fueron cancelados por los mandamientos de pago expedidos por los jueces, tomando como sustento pruebas a todas luces falsas.
La participación de funcionarios de Foncolpuertos (gerentes, secretarios generales, asistentes jurídicos) es latente, en cuanto se dieron a la tarea de cumplir las escandalosas sentencias, solamente advirtiendo la anómala situación a finales de 1998 cuando –por fin- realizan auditoría interna y deciden abstenerse de continuar pagando los dineros con cargo al pasivo de Foncolpuertos, pero en verdad el daño ya estaba consolidado; es más, el señor LLOREDA GARCÉS tuvo el tiempo suficiente para huir del país llevándose consigo miles de millones de pesos.
Tan solo que, en nuestro caso, el 21 de abril de 1999, cuando a través de derecho de petición trata de cobrar acreencias por más de cuarenta y cuatro mil millones de pesos, se le deniega la pretensión en virtud de todo el ‘maremagnum’ de irregularidades avistadas en el impulso inusual que se le diera a los expedientes. Es más: presurosos, además, de los procesos ordinarios que venían en curso, se iniciaron procesos ejecutivos, teniendo como título claro, expreso y exigible las falsas conciliaciones que –al parecer- se llevaron a cabo hasta 1993, pero que realmente se elaboraron en 1997.” Actuación procesal Por los hechos referidos, la Fiscal Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, a través de resolución del 1º de octubre de 2009, acusó a JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS como presunto autor por determinación del comportamiento punible de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, en grado de tentativa (fl. 189-292, cuaderno original No. 6).
Apelada la acusación de primer grado por el defensor del entonces investigado LLOREDA GARCÉS, fue modificada en decisión del 28 de julio de 2010 por el Fiscal 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de atribuir al acusado la calidad de “ interviniente-coautor ”, al tiempo que confirmó la providencia recurrida en todo lo demás (fl. 36-80, cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá).
En firme la resolución de acusación, la actuación fue remitida al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá y asignada al Juez 21 de dicha denominación. El funcionario judicial, a través de auto del 16 de diciembre de 2010, manifestó su incompetencia para tramitar la etapa de la causa. ARGUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES COLISIONANTES En sustento de lo anterior, el titular del aludido despacho judicial expuso que fue en la ciudad de Cali, y no en Bogotá, en donde se defraudó al erario público.
Precisa, entonces, que fue allí donde se expidieron los mandamientos de pago apócrifos, al tiempo que en esa ciudad tenía sede la entidad financiera FIDUPACÍFICO, de la cual el procesado GARCÉS LLOREDA era representante legal. De igual forma, sostiene que “ en nuestra consideración el competente para adelantar el juzgamiento lo sería el señor Juez Penal del Circuito de Cali, porque allí ocurrió el desfalco que investigó la Fiscalía ”.
En cumplimiento de la anterior providencia, la actuación fue remitida a los juzgados penales del circuito de Cali, en donde fue repartida al Juez 16. Éste trabó el conflicto de competencia negativo, para lo cual expuso, en síntesis -tras recavar en el contenido de la resolución de acusación y los antecedentes fácticos que dieron lugar a las defraudaciones masivas en torno a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia- que la competencia corresponde su homólogo de Bogotá. En apoyo de su tesis, expone que fue en Bogotá donde se instauró la denuncia “ por información suscrita por el Director Seccional de Fiscalías, investigación que se inició igualmente en Bogotá el 30 de noviembre de 1998 por parte de la Fiscalía 15 Especializada en delitos contra la Administración Pública ”.
Señala que las conciliaciones irregulares fueron suscritas entre funcionarios del Ministerio de la Protección Social y trabajadores del Colpuertos, quienes aspiraban a que sus pensiones fueran reconocidas en Barranquilla; manifiesta que las actas de conciliación creadas en esta última ciudad fueron utilizadas para que allí mismo se emitieran los mandamientos de pago dentro de los respectivos procesos ejecutivos laborales.
Todos los documentos espurios así obtenidos y los derechos litigiosos que representaban –afirma el Juez Penal del Circuito de Cali- fueron adquiridos, mediante la figura de fideicomiso mercantil, por la firma FIDUPACÍFICO, representada por el hoy procesado LLOREDA GARCÉS, para cobrar las acreencias debidas por Foncolpuertos. Precisa que de los hechos investigados y fallados en otras actuaciones judiciales se colige que las apropiaciones de que trata este proceso no se produjeron en Cali, conclusión que encuentra apoyo, además, en el hecho de que la conducta punible se imputó en grado de tentativa.
Por otra parte, indica que “ las conductas punibles objeto de esta causa se iniciaron en Barranquilla, donde se hicieron las conciliaciones y se dictaron las providencias judiciales. Posteriormente se utilizaron tales sentencias para negociar estos derechos con Fidupacífico o cualquier otra entidad bancaria, pero la conducta ilícita ya se había iniciado.
De haberse pagado esas obligaciones por Colpuertos o Foncolpuertos –agrega- el delito se habría consumado en contra de esta entidad allí donde se tendrían que hacer los desembolsos, es decir en Bogotá; pues es en ese momento en que Foncolpuertos habría dejado de ejercer material y jurídicamente la custodia de estos dineros.” En conclusión, asegura, con sustento en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que “ si es en Bogotá donde se formuló la denuncia, donde se hizo la investigación, y en el lugar donde se produjo la acusación, es el Juez del Circuito de Bogotá quien debe conocer de la etapa de juicio del mismo asunto, porque en su cabeza se da el fenómeno de la competencia a prevención. ” Por las razones así plasmadas, el Juez 16 Penal del Circuito de Cali remite la actuación con destino a esta Corporación con el fin de que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la Corporación competente para desatar la colisión de competencia negativa que enfrenta a los juzgados 16 y 21 penales del circuito de Cali y Bogotá –respectivamente- por virtud del numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que los despachos reseñados corresponden a diferentes distritos judiciales, de los cuales la Corte es su superior jerárquico inmediato. 2.
La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso. Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual -junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
Es claro para esta Corporación que las diferencias que se enfrentan en el trámite de la colisión de la competencia, tienen relación directa con los factores que tiene contemplados la ley para efectos de definición del marco competencial de los funcionarios en pugna. En ese orden de ideas, la colisión tiene que poder dirimirse: i) desde la perspectiva del factor territorial, esto es, como cuando en la base de la disputa se cuestiona el lugar donde se entiende consumada la conducta; ii) o desde el funcional, en aquellos casos en que se discute, por ejemplo, la distribución jerárquica de las competencias; iii) o bien en el plano objetivo, si se trata de dilucidar acerca de la naturaleza jurídica del hecho; o también en el plano del factor subjetivo, como cuando se discute la condición foral, o la competencia originaria y la delegada; iv) también la competencia residual puede llegar a producir diferencias de criterios en orden a cuestionar la calidad del funcionario encargado de conocer de determinados asuntos.
Por eso, el sustrato del cuestionamiento de la competencia ha de estar necesariamente vinculado con la interpretación que hacen los funcionarios judiciales que entran en conflicto respecto de uno o varios específicos factores que la generan, de suerte que el conflicto surge, precisamente, por la valoración diferente de situaciones problemáticas. 3.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala la cuestión a decidir consiste en determinar cuál es el funcionario judicial competente para tramitar la etapa de la causa en la presente actuación que se sigue por comportamientos punibles en contra de la administración pública, relacionados con las defraudaciones en torno a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.
El diferente criterio de los funcionarios judiciales trabados en conflicto se refiere exactamente a la competencia que viene determinada por el factor territorial, es decir, la que se fija de acuerdo al lugar de comisión de la conducta punible objeto de acusación. Pues bien, la Corporación tiene que decir que en este caso se presenta el fenómeno de competencia a prevención, toda vez que puede afirmarse que el comportamiento punible de que se acusa al procesado JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS se cometió en diversos lugares.
En efecto, recuérdese que aquél viene acusado por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en grado de tentativa y en calidad de coautor interviniente. Teniendo de presente la calificación jurídica imputada y confrontándola con los hechos plasmados en la resolución de acusación, se tiene que una parte decisiva de la ejecución del delito lo fue la adquisición, por parte de FIDUPACÍFICO -entidad financiera presidida por el hoy acusado- de los derechos litigiosos de los ex trabajadores de Puertos de Colombia, negociación que tuvo lugar en la ciudad de Cali, sede y domicilio principal de dicha firma.
Pero, además, la aludida adquisición, celebrada a través de numerosos contratos de fiducia mercantil, tuvo como presupuesto necesario la expedición fraudulenta de mandamientos de pago por parte de las autoridades judiciales laborales en Barranquilla. Y, al mismo tiempo, el fraude no podría configurarse sin que, por otra parte, LLOREDA GARCÉS -como en efecto lo hizo- reclamara en Bogotá, a través de un derecho de petición presentado ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, el pago de las supuestas acreencias debidas por esta entidad, requerimiento que fue reforzado por medio de acciones gestionadas ante la Procuraduría General de la Nación y otras entidades y organismos de control.
Visto lo anterior, puede asegurarse, entonces, que el ilícito por el que se le acusa al procesado fue desarrollado en sus etapas decisivas en las ciudades de Barranquilla, Cali y Bogotá, situación que no impide fijar la competencia en una determinada autoridad, puesto que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención, la cual comprende diversas hipótesis, entre ellas, cuando la conducta punible se desarrolla en varios sitios, como acontece en el caso que ocupa la atención de la Corte.
Así mismo opera este factor de competencia cuando el hecho se produjo en lugar incierto o en el extranjero. En casos como los reseñados, la regla que fija el artículo 83 de la Ley 600 consiste en adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación; para el caso presente, ambas circunstancias tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. Lo anterior surge nítido por cuanto fue allí donde la Coordinadora Jurídica de Foncolpuertos informó de las irregularidades que dieron origen a esta actuación; además, en la misma ciudad se dispuso apertura de investigación el 20 de junio de 2005 (fl 275 del c.o. No. 2) y se profirió la resolución de acusación por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, con sede en Bogotá. 4.
Ahora bien, aún cuando dada la trascendencia del caso puesto a consideración de los jueces trabados en colisión se hizo preciso que una Fiscalía perteneciente a una unidad especializada con competencia a nivel nacional y con sede en la ciudad de Bogotá adelantara las pesquisas, ello no constituye per se la razón de la radicación de la competencia en esta capital.
Insiste la Sala en que la asignación de la competencia para tramitar la etapa de la causa en el Juez Penal del Circuito de Bogotá se debe a que en este caso operan los presupuestos de la competencia a prevención, esto es, la comisión del hecho en varios lugares, entre otros en esta ciudad -tal como se deduce de los elementos probatorios recaudados- y, además, la formulación de la denuncia en el mismo circuito judicial 5.
En conclusión, la Colegiatura reitera su decisión de asignar la competencia para asumir y tramitar la etapa de la causa que se sigue en contra de JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirán las diligencias. 2.
Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CITA MÉDICA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2008, radicación No. 30778 PAGE 15