CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35789 Acta No. 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN QUINTERO PEÑA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 26 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Salomón Quintero Peña demandó a South American Gulf Oil Company, en liquidación, para que se le condene a pagarle la diferencia de los últimos tres años, entre lo cancelado y lo que debió cancelarle, de la pensión de jubilación, con los reajustes ordenados en las Leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y en el Decreto 1160 de 1989, la indexación y los intereses moratorios.
En sustento de tales súplicas, afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que, mediante conciliación de 30 de diciembre de 1965, las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad, con asignación mensual de $2.104,15, según la Ley 171 de 1961; que su mesada pensional actual es de $532.326,oo, la cual no se ha reajustado como lo ordenan las Leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1989; y que las acciones de la demandada fueron vendidas el 16 de marzo de 1972 a la Empresa Colombiana de Petróleos.
La demandada se opuso; negó los hechos 19 y 21; dijo que el 25 no le consta; y que los demás son ciertos. Invocó las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado (folios 33 a 37). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 14 de febrero de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que el demandante pretende los reajustes pensionales ordenados en las Leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1989, pero que el a quo, al resolver esas súplicas, indicó que sólo se aportó la prueba de las mesadas pagadas entre 1989 y 2005, por lo que le fue imposible determinar con precisión si aquéllos se realizaron.
Arguyó que al haber alegado la demandada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, por haber efectuado los incrementos en los términos de ley, el actor debió acreditar que aquélla no le había efectuado los reajustes que ahora reclama, según el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el presente casó sólo se allegaron al proceso los valores pagados entre 1989 y 2005 y que, de esa prueba, contrario a lo que presume el demandante, sólo se concluye que la demandada, efectivamente, efectuó los incrementos anuales a la pensión del trabajador, que han mantenido su pensión por encima del salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
Indicó que no basta con tener como base el monto inicial de la pensión de jubilación, por existir incrementos de los que solicita el demandante, que no se pueden determinar si se efectuaron con una simple operación aritmética, puesto que como ejemplo de uno de ellos, el ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solicitado por el accionante, no constituye un valor a pagarle, sino una compensación por un mayor valor descontado por nómina, por el incremento del porcentaje de las cotizaciones de salud.
Explicó que, según las probanzas allegadas, en los años en que la accionada aportó los pagos de las mesadas pensionales, contrario a lo que pretende el impugnante, sólo es posible concluir que su pensión fue reajustada, y que la demandada propuso la excepción de prescripción, lo que implicaría que prescribían las incidencias salariales que ellos representaban en la pensión referida; reprodujo un fragmento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó con fecha ni número de radicación, sobre prescripción de las mesadas dejadas de cobrar en más de tres años.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 3 de la Ley 10 de 1973, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1160 de 1989, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, afirma que no discute que laboró más de 20 años para la demandada; que en conciliación de 30 de diciembre de 1965 convino por mutuo acuerdo terminar su contrato de trabajo con el reconocimiento en su favor de una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, la cual comenzó a disfrutar el 13 de marzo de 1969, en cuantía mensual de $2.104,45 y que para el año 2005 ascendía a $532.326,oo.
Explica el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política; aduce que la pensión no es una dádiva, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, y que el salario mínimo debe ser suficiente para que el trabajador satisfaga sus necesidades y las de su familia; que la pensión mínima debe permitirle al pensionado y a su entorno familiar un nivel de vida que le asegure salud, alimentación, vestido y vivienda.
Indica que, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el legislador expide normas sucesivas para reajustar las pensiones y acude a la indexación, como mecanismo válido para reajustarlas, para evitar la disminución del patrimonio del pensionado, por el simple transcurso del tiempo, y proteger a las personas de la tercera edad, imposibilitadas de obtener otros recursos; que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo fue incrementado en monto superior al índice de inflación y en los demás años fue mayor a ese incremento.
Precisa que el artículo 1 de la Ley 10 de 1972 estableció que las pensiones a 31 de diciembre de 1971 se incrementarían en $150,oo más un 10%, si no excedían de $2.000,oo, y $100,oo más un 5% si era superior; que el artículo 3, ibídem, dispuso el reajuste automático cada dos años en igual porcentaje del índice nacional de precios al consumidor en el bienio anterior; que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 estableció el reajuste de oficio cada año, en una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario y el nuevo mínimo, más la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo; que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, ordenó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 se reajustaran de oficio con igual porcentaje al incremento del salario mínimo legal mensual; que el artículo 1 del Decreto 1160 de 1989 estableció el reajuste anual en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo; que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso reajustar anualmente las pensiones con el índice de precios al consumidor, y el artículo 143, ibídem, las causadas antes de 1 de abril de 1984, con porcentaje igual al aumento de la cotización para salud.
Relata que la finalidad de las leyes laborales consiste en lograr la justicia entre empleadores y trabajadores, en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, lo cual desconoció el Tribunal, porque su deber legal era acreditar conforme a fórmulas matemáticas expresadas en las mismas leyes, si se le habían reconocido los ajustes legales, y que “Si no hubiera sido por el error de derecho aquí denunciado, el cual se halla debidamente establecido, el sentenciador había revocado el fallo de primera instancia, pues es evidente que la pensión de jubilación del actor no ha sido reajustada conforme lo ordenaron las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y Decreto 1160 de 1989.” (Folio 17, cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo exhibe defectos de técnica, porque al acudir a la vía directa se debe prescindir de todo aspecto probatorio, por lo que el recurrente debió estructurar el ataque por la vía indirecta, y demostrar si hubo error de hecho al valorar las pruebas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al impugnante en la crítica que le formula al Tribunal, pues este fallador no desconoció las normas que se citan en la proposición jurídica del cargo ni, mucho menos, se rebeló contra su mandato, pues lo que encontró fue que la parte demandante, pese a que era su carga según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no acreditó que la demandada no había realizado los reajustes deprecados; deficiencia probatoria que, dijo, impedía establecer si en realidad al actor se le efectuaron los reajustes a su pensión, demandados en el presente proceso, pues al obrar en el expediente tan sólo los valores pagados en los años 1989 y 2005, “…de ésta prueba, contrario a lo que presume el demandante sólo se puede concluir que efectivamente la demandada ha efectuado aumentos anuales a la pensión del trabajador que han mantenido su pensión por encima del salario mínimo legal vigente para cada anualidad”.
Agregó ese fallador que no bastaba tener como base el valor inicial de la pensión de jubilación, porque hubo aumentos cuyo origen no era posible establecer y que, lo único que es posible concluir, es que esa prestación fue reajustada. Por manera que en este asunto no hubo un desconocimiento del precepto que fija la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, ni del que erige ese propósito en norma general de interpretación del estatuto sustantivo, como tampoco de las disposiciones normativas que en la Constitución Política aluden al derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, ni, desde luego, de las que consagran los reajustes aquí demandados.
Una cosa es que el fallador desconozca el contenido material de una norma y otras, diferentes, que eche de menos los supuestos de hecho que dan origen a los derechos consagrados en el precepto, o que no cuente con los elementos suficientes para establecer si la parte demandada incurrió en la omisión que se le atribuye por el actor. Lo anterior significa que la impugnación deja libre de cuestionamientos el que fue el argumento central del Tribunal que, como se observó, es de naturaleza eminentemente fáctica y, por lo tanto, no susceptible de ser cuestionado a través de la vía de puro derecho.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Si en este caso el recurrente pretendía dejar sin piso la conclusión que impugna, ha debido demostrar, por la vía adecuada para ello, que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no obraban en el proceso elementos de convicción que permitieran establecer que la demandada no efectuó los reajustes demandados. Mas ese ejercicio no se intentó, lo que conduce a que la sentencia acusada se mantenga incólume.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 26 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por SALOMÓN QUINTERO PEÑA contra SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY EN LIQUIDACIÓN. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 11