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35788(24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35788 Acta No.45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 1 de febrero de 2008, en el juicio que le promovió MANUEL FRANCISCO LLORENTE LÓPEZ.

ANTECEDENTES MANUEL FRANCISCO LLORENTE LÓPEZ llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle, previa indexación de la primera mesada, su pensión de jubilación y a pagarle las diferencias resultantes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por la demandada, mediante Resolución 0183 del 29 de julio de 1998, con base en la convención colectiva, y teniendo en cuenta el último sueldo promedio, sin indexar.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 - 29), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. Adujo que la pensión la reconoció con base en le convención colectiva, donde no se pactó la indexación solicitada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, compensación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y la que resulte probada en el proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2007 (fls. 68 - 73), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 1 de febrero de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar al actor, a partir del 1 de diciembre de ese año, una mesada pensional de $1.831.900.00 y $127.611.993.00, por concepto de diferencia pensional desde el 23 de marzo de 1998.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19577 de esta Corporación, que sirvió de base al a quo para su decisión, no era aplicable al caso debatido porque ella se refería es al caso de un reajuste pensional con base en la inclusión de unos factores salariales, mientras que, estimó, en el presente caso se trataba de la actualización de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, conforme con la sentencia también de esta Sala del 7 de julio de 2005, radicación 24554, no prescribía. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, consideró que ella procedente, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 31 de julio de 2008, radicación 29022, que acogió. Luego procedió el Tribunal a liquidar la pensión, a establecer el monto de las diferencias pensionales y, por último, a estudiar las otras excepciones propuestas, diferentes a la prescripción, que estimó no se encontraban demostradas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del C. S. T. y 151 del C. P. T., en concordancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 36 de la Ley 100 de 1993, dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En la demostración, básicamente, lo que sostiene el censor es que aunque no existe controversia respecto a que el derecho cuestionado es imprescriptible, es reiterada la jurisprudencia respecto a que las mesadas si prescriben y, por ende, los reajustes solicitados, por lo que, aduce, es incorrecta la deducción del ad quem sobre la no aplicación de la prescripción de la indexación de las mesadas pensionales, por lo que, dice, se dio una inteligencia equivocada a los textos legales.

LA RÉPLICA Dice que se incurre en el desacierto de pretender que solo las pensiones legales tienen derecho a la indexación y no las convencionales, con lo que se viola el derecho a la igualdad; que la indexación de las mesadas no es un costo adicional del empleador; que en la excepción de prescripción formulada no se señaló exactamente el alcance de su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, con acogimiento de jurisprudencia de esta Sala, estimó que el derecho reclamado en el presente caso era imprescriptible, motivo por el cual revocó la sentencia, para declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y proceder a hacer la reliquidación del derecho reclamado y establecer las diferencias pensionales causadas desde el inicio, sin entrar a considerar si éstas habían prescrito o no, por lo que cabe pensar que entendió, que, respecto de éstas, tampoco cabía aducir dicho fenómeno, pues ninguna otro fundamento diferente adujo para negarla respecto de las mesadas.

Bajo este entendido, se equivocó el Tribunal, pues como lo ha sostenido constante y reiterativamente la jurisprudencia de la Sala, aunque el derecho a la pensión no prescribe, porque del estado jurídico de jubilado no se puede predicar su extinción, los beneficios económicos derivados de él, como son las mesadas, si pueden desaparecer por el transcurso del tiempo y la desidia de su titular en ejercer las acciones correspondientes.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida en este aspecto. Como quiera que el segundo cargo tiene el mismo alcance y persigue el mismo objetivo, queda la Corte relevada de su estudio. En instancia, se observa que la demandada propuso la excepción de prescripción bajo los siguientes términos: “El art. 488 del C. S. del T. establece que las acciones correspondientes a los derechos en el mismo, prescriben en el término de tres años.

La pensión fue reconocida el 29 de julio de 1998 y el escrito de agotamiento de vía gubernativa tiene fecha de abril 18 de 2005 y Caja Agraria respondió en abril 29 de 2005. Quiere ello decir que desde la fecha del reconocimiento de la pensión a la fecha de presentación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa transcurrieron aproximadamente 7 años, y por lo tanto las pretensiones de la demanda están prescritas.” Conforme a lo anterior queda claro que la excepción de prescripción estaba dirigida a todas las pretensiones de la demanda, esto es, tanto la indexación de la primera mesada, como respecto de la diferencia resultante, por lo que, al no prosperar respecto de la primera, se debía estudiar frente a la segunda.

Ahora bien, conforme a la copia de la Resolución 0183 del 29 de julio de 1998 (fls. 9 a 12), al actor le fue reconocida en esa fecha la pensión de jubilación, no obstante dicho acto le fue notificado a éste el 30 de septiembre de 1998, por lo que es a partir de esta última fecha en que estaba en posibilidad de reclamar la reliquidación, y que debe contarse el término de los tres años de prescripción, los cuales se vencieron en esa misma fecha del año 2001.

Según se desprende de los documentos de folios 4 a 7, el actor hizo la reclamación correspondiente a la Caja Agraria el 18 de abril de 2005, por lo que interrumpió la prescripción de las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores, toda vez que la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes, el 18 de mayo de 2005 (fl. 2).

En consecuencia, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2002, por lo que se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y fijó como diferencia pensional desde el 23 de marzo de 1998, la suma de $127.611.993.00, para, en su lugar, en sede de instancia, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2002 y fijar como diferencia pensional desde el 23 de marzo de 1998, la suma de $84.726.528, hasta la fecha de la sentencia del Tribunal.

Se mantendrá la condena en costas dispuesta por el Tribunal. No se condenará a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MANUEL FRANCISCO LLORENTE LÓPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y fijó como diferencia pensional desde el 23 de marzo de 1998, la suma de $127.611.993.00.

No la casa en lo demás. En su lugar, en sede de instancia, declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2002 y fija como diferencia pensional desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2007, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTOS VEINTISEIS MIL, QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS, MONEDA CORRIENTE ($84.726.528.00).

Costas como se dispuso en segunda instancia. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12