CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 35786 Eduar Álvarez Romero y otro. PAGE Cambio de radicación N° 35786 Eduar Álvarez Romero y otro. Proceso n.º 35786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscal 13 Seccional, en relación con el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar contra Eduar Álvarez Romero y Leydi Acosta Pérez, a quienes se les formuló acusación como presuntos autores del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1. En el inicio de la audiencia de juicio oral instalada el 24 de enero del presente año en el mencionado despacho judicial, la representante del ente fiscal, diciendo obrar por solicitud de los padres de las víctimas, con fundamento en lo previsto en el artículo 47 de la ley 906 de 2004 pidió el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial en consideración al alto riesgo de afectación de la imparcialidad y/o la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales. 2.
Como fundamento de los motivos indicados expresó que el procesado Eduar Álvarez Romero funge como Coordinador de Defensores Públicos en el Departamento del Cesar, en cuyo entorno al igual que su familia ejerce influencia en círculos políticos, sociales y jurídicos, cargo que sigue desempeñando a pesar de estar siendo sindicado de un delito de abuso sexual sobre menores de edad.
Además, dicho inculpado es sobrino del doctor Leonel Romero Ramírez, quien ostentaba el cargo de Juez de Ejecución de Penas en Valledupar y ahora se desempeña como Juez Penal del Circuito de Chiriguana, “ donde a quien corresponde juzgar en el caso de marras era su titular.” De otra parte, su otro tío Rober Romero Ramírez, es precandidato a la Alcaldía de Valledupar.
Y, a lo anterior se suma que el acusado se encuentra defendido por un defensor público residente en la ciudad de Bogotá “ por lo que inferimos cuenta con el apoyo igual de la Defensoría del Pueblo debido a que teniendo medios económicos desplazan hasta este municipio un defensor para que lo asista.” Por lo anterior, pidió que el proceso sea radicado en otro distrito judicial. 3.
El juez de conocimiento ordenó enviar la actuación a esta Corporación en atención a que la petición formulada involucra el cambio de radicación de un distrito judicial a otro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud elevada por la Fiscal 13 Seccional de Valledupar, quien dijo obrar por solicitud de los padres de las víctimas, quienes pretenden el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio y el cual se sigue contra Eduar Álvarez Romero y Leydi Acosta Pérez, acusados de la presunta conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. 2.
El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes del cpp de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.
Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “ la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ” o “ las garantías procesales ” -que son los motivos planteados por los peticionarios-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia, y el respeto de las garantías procesales. 4.
Al estudiar los argumentos de la solicitud, la Sala desde ya anuncia que la valoración conjunta de las razones aducidas por la Fiscal 13 Seccional, quien afirmó obrar por solicitud de los padres de las víctimas, no permiten inferir la procedencia de ordenar el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Valledupar a otro, por las siguientes razones: 4.1.
Cuando la preceptiva del artículo 46 del estatuto procesal penal dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “ la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ”, se requiere la exigente demostración que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la tarea de administrar justicia. Lo anterior, porque la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia o suceso que se anteponga a la rectitud y transparencia que la sociedad espera de las determinaciones de sus servidores. 4.2.
El proceso seguido contra los acusados ha sido conocido por los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bosconia, Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, despacho judicial éste último que actualmente adelanta la etapa del juicio, funcionarios que no han exteriorizado las supuestas influencias del procesado y de algunos de sus allegados a que aluden los peticionarios, como tampoco que debido a ellas no puedan garantizar la rectitud del trámite y la transparencia en las decisiones que han adoptado y que se espera asuman. 4.3.
La jurisprudencia de la Sala tiene definido que los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas en torno a la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte y demostración de medios idóneos que permitan adoptar la decisión con sustento probatorio en orden a variar el factor de competencia territorial por la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. 4.4.
Ningún aporte probatorio hicieron los peticionarios, en este caso, sin que a los fines de variar la sede del juzgamiento por las razones aducidas pueda tener la función que ahora ejerce un Juez Penal del Circuito de Chiriguana, ajeno a la competencia para conocer del presente asunto, como tampoco el origen de quien funge como defensor de uno de los procesados, abogado que de acuerdo con las constancias procesales fue nombrado por el acusado Álvarez Romero como su procurador judicial de confianza, sin que en tal designación aparezca incidencia de la Defensoría del Pueblo, aspecto que aún así tampoco tendría relación con las circunstancias aducidas en la solicitud elevada.
En resumen: ante la falta de demostración de las situaciones de hecho que se afirma pondrían en serio peligro la imparcialidad y/o la independencia judicial del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar que conoce el asunto, o las garantías debidas a los sujetos procesales, se negará el cambio de radicación solicitado por la fiscalía quien dijo obrar por petición de los padres de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Negar el cambio de radicación pedido por la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar. 2.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, radicado 2.651.
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