CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 35.786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35.786 Acta No. 19 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO HERNANDO NORIEGA FANDIÑO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Alejandro Hernando Noriega Fandiño demandó al Instituto de Seguros Sociales, de quien pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 26 de mayo de 2001, así como también el pago de los intereses moratorios; de manera subsidiaria, solicita que se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, suma que, de resultar a su favor, pide al juez de la causa indexar.
En sustento de sus súplicas, adujo que nació el 26 de mayo de 1941; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, un total de 913 semanas; que el 28 de octubre de 2003 solicitó del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la petición le fue negada a través de la Resolución No. 002370 del 15 de junio de 2004, con el argumento de no reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Considera que, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la prestación reclamada, en los términos del Acuerdo 016 de 1983. Se queja del hecho de que el Instituto de Seguros Sociales haya denegado el reconocimiento de la prestación que reclama, y también del silencio que aquél ha guardado en relación con la reclamación que elevó a efectos de que se accediera a su petición, o, en subsidio, se le reconociera la indemnización sustitutiva.
Una vez fue notificada la parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 ni tampoco con los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de la sentencia que profirió el 5 de diciembre de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y a pagar a favor del demandante, la pensión de vejez reclamada, “en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente”, imponiendo costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, desató el recurso de apelación presentado por el instituto demandado contra la sentencia de primer grado. Resolvió el ad quem revocar la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra.
Consideró el Tribunal que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, era la norma llamada a gobernar el caso objeto de estudio y que, exigiendo la misma, un mínimo de 500 semanas cotizadas “durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”, no era dable acceder a lo solicitado, pues si bien es cierto el actor acreditó haber cotizado 912 semanas, no obra en el plenario elemento de juicio alguno que permita inferir en qué períodos fueron efectuadas dichas cotizaciones.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado que resultó favorable a sus intereses. Con esa finalidad, propuso tres cargos, que fueron replicados. Por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por la misma senda, la directa, y están soportados esencialmente en la misma fundamentación. CARGO PRIMERO: Por la vía directa, acusó la sentencia del Tribunal de infringir el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año. En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que de haber aplicado el Tribunal dicha norma de carácter sustancial, su decisión no habría sido otra distinta de confirmar el fallo impugnado.
Asevera que el juzgador de segundo grado “aplicó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”, yerro en el que incurrió al no advertir que “para el año 1983 tenía acreditada (sic) más de 500 semanas”, lo que le daba un derecho adquirido que, por lo mismo, no podía ser desconocido. Se refirió a la posición que adoptó esta Sala de la Corte, en relación con la recta aplicación e interpretación del artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año; y luego de transcribir unos apartes de una sentencia cuya referencia omitió indicar, concluyó diciendo que “la preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquélla densidad de semanas sufragadas dentro de los veinte años anteriores a las edades de 60 años hombre y 55 mujeres, a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y contemplaban (sic) más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaban a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez”.
LA RÉPLICA Sostiene que “el primer cargo propuesto por el recurrente no guarda concordancia con su demostración”, por cuanto el censor no cumplió con la obligación que tenía de rebatir los argumentos que dio el Tribunal para arribar a la decisión que ataca en sede de casación. CARGO SEGUNDO: Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Su alegato se contrae al hecho de que el Tribunal aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, cuando la controversia debía ser resuelta a la luz del Acuerdo 16 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año. Dice que “antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 (18 de abril de 1990), mi mandante tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas” y remata diciendo que, a simple vista salta la “infracción directa, por dejar de aplicar la Ley”, cuando era forzoso hacerlo.
LA RÉPLICA: Sostiene que “ el casacionista no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en su apreciación personal sobre los alcances del Acuerdo 016 de 1993”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Critica el recurrente al Tribunal por haber concluido que la norma aplicable al caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990, cuando en su sentir, lo es el Acuerdo 016 de 1993, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, pues, para ese año, tenía cotizadas más de 500 semanas, de suerte que había adquirido el derecho a la pensión de vejez.
En relación con ese planteamiento, debe la Corte anotar que, en estricto sentido, el demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez al amparo de la normatividad que considera directamente infringida, como que la edad exigida en ella para acceder al derecho la cumplió cuando ya la disposición había perdido vigor, por haber sido subrogada por el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, quienes pretendían pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 016 de 1983, en el caso de los varones, debían acreditar 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, que no importaba que se presentara después de que dicho acuerdo dejó de regir por la derogatoria que sobre el particular estableció el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, cabe puntualizar, que se tuvieran, mientras rigió aquel acuerdo, cumplidos los dos requisitos: la edad y la densidad de semanas de cotización Así surge de lo que explicó la Corte, entre muchas otras, en la sentencia de radicado 36122 del 16 de marzo de 2010, en la que dijo lo que a continuación se transcribe, en un caso análogo al presente: “En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.
“Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.
“Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.
“Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización. “Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó: ‘La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad. ‘En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud.
Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social. ‘El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró”. “Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.
“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.
“Así surge de lo que ha explicado esta Sala sobre las exigencias para que pueda considerarse que un derecho pensional se adquirió bajo el abrigo del Decreto 1900 de 1983, entre otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1995, radicado 7027: “Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado”.
Como el actor nació el 26 de mayo de 1941, y los sesenta años de edad los cumplió el 26 de mayo de 2001, es indiscutible que su situación pensional estaba regida por el Acuerdo 049 de 1990, así durante la vigencia de la normatividad anterior hubiera cumplido las 500 semanas de cotización. Quiere ello decir que bajo la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, no tenía la edad requerida, faltándole por tanto uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones de dicha normatividad, razón por la que el Tribunal no cometió el yerro que se le enrostra.
Por otra parte, como lo destaca la réplica, la Corte ha precisado que la densidad de cotizaciones para obtener el derecho a la pensión de vejez exigida en el Acuerdo 049 de 1990, vigente para cuando al promotor del pleito cumplió los 60 años de edad, debe ser cumplida en el preciso lapso allí determinado. (Sentencia del 14 de noviembre de 1996, Radicado 8456, entre otras).
En verdad, lo que el impugnante pretende es que se aplique el Acuerdo 016 de 1983 a una situación consolidada en 2001, esto es, de manera ultractiva, pero con ello olvida que esa norma perdió vigor jurídico al ser derogada por el Acuerdo 049 de 1990 y no existe ninguna razón para que pueda ser aplicada en este caso específico. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO: Por la vía indirecta, denuncia la existencia un “error de hecho” surgido con ocasión de la “falta de apreciación de la prueba documental aportada al proceso”, específicamente, la que da cuenta de la Resolución No. 2370 del 15 de junio de 2004 emanada del Instituto de Seguros Sociales que al tenor especifica el periodo en el que se hicieron los aportes.
LA RÉPLICA Contrario a lo que expone el censor, dice el opositor que el Tribunal sí apreció el documento que obra a folio 82 del cuaderno anexo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que el error de hecho en la casación del trabajo “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia de 11 de febrero de 1994, radicación 6043).
En este preciso caso, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el Tribunal sí valoró la resolución por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez, que obra a folios 6 a 8 del expediente. Y ello resulta claro porque en sus consideraciones no sólo se refirió expresamente a ella, cuanto que con apoyo en su contenido dio por probadas las 912 semanas de cotización. (Folio 82 del cuaderno del Tribunal).
Con todo, cabe anotar, en cuanto a la queja del censor, que asegura que los lapsos de cotización sí se prueban a partir de dicha prueba documental, que encuentra esta Sala de la Corte que, en realidad, no es posible determinar con certeza las fechas en las que se hicieron las cotizaciones de que da cuenta esa resolución, de tal forma que no es dable atribuirle un desacierto evidente al Tribunal cuando concluyó que no se vislumbra elemento de prueba alguno que permita establecer los períodos en los que fueron efectuadas dichas cotizaciones.
Y se recalca en ello, pues la resolución que se denuncia como no apreciada (folio 6 del cuaderno anexo), sólo se refiere, con fechas precisas, al tiempo de servicio cotizado por el actor al sector público, no así al que cotizó como trabajador dependiente, dejando en imposibilidad al juez de segunda instancia de arribar a conclusión distinta a la censurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO HERNANDO NORIEGA FANDIÑO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2