CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35785 MANUELA CONSUEGRA BARROS Vs. CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA –CORELCA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35785 Acta No. 42.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUELA CONSUEGRA BARROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA – CORELCA S.A. - ANTECEDENTES MANUELA CONSUEGRA BARROS demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA – CORELCA S.A.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al pago de la prima de navidad proporcional contemplada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, y en el literal d) del artículo 23 de la convención colectiva del trabajo, insoluta e impagada al momento de la terminación del contrato de trabajo, correspondiente a 8 meses y 29 días de 1999; como consecuencia de lo anterior, se le condene a la cancelación de la reliquidación indexada de cesantías y demás prestaciones sociales de retiro que en su oportunidad canceló la demandada; al pago de la indemnización moratoria y las costas (f.1).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró al servicio de la entidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del el 2 de agosto de 1971 al 30 de septiembre de 1999; que recibió una indemnización por despido de $290.300.442,oo debido a la supresión de su cargo; que el salario promedio diario base de liquidación de la indemnización fue la suma de $178.646,43; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y se encontraba afiliada al Sindicato de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol-; que la recopilación de convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1987 y 2003, artículo 22 literal d), da cuenta de la incorporación y reconocimiento de la prima legal de navidad por parte de la demandada a sus trabajadores oficiales; sin embargo, nunca ha existido cláusula convencional entre Corelca y Sintraelecol entre los años 1987 y 2003, que imponga el pago de una prima de navidad convencional; que esta prestación se encuentra enlistada en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, y su reconocimiento, regulación y cancelación esta normada en el artículo 32 del citado decreto; que en las prestaciones de retiro no se le tuvo en cuenta el pago de la prima proporcional de navidad de naturaleza legal, incluyéndose sólo lo devengado por ese concepto en diciembre de 1998.
La entidad demandada al contestar la demanda (folios 39 a 42), se opuso a las pretensiones, y negó los hechos. Propuso las excepciones de pago por compensación e inexistencia de toda obligación laboral a cargo de la demandada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de agosto de 2006, declaró probada la excepción propuesta por la demandada de la inexistencia de toda obligación laboral a cargo de CORELCA S.A. No impuso costas.
(Folios 113 a 116). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 30 de octubre de 2007 (folios 144 a 148), confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas en la alzada. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo que: “En el caso de autos se suscita disputa como cuestión principal lo concerniente a la prima de navidad, por ello, corresponde entrar a examinar si el demandante tiene derecho a esta prestación social.
“Pues bien, la demandante fundamenta su petición según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, y consagrada en el literal d) del artículo vigésimo tercero de la convención colectiva de trabajo. “En primer lugar, la voluntad del legislador al expedir el Decreto anteriormente reseñado regula exclusivamente lo relacionado a las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del orden nacional, y concretamente a los servidores de las entidades públicas que aparecen enlistadas de manera taxativa en el artículo 2 del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor: "Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales".
“En efecto, la naturaleza jurídica de la entidad demandada conforme al D.2121 de 1992, art.1º, era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto, por esa circunstancia la normativa memorada no cobija a los trabajadores oficiales que se encuentran vinculados a la demandada.
“De otra parte, la normativa del artículo 28 del D. 2121 de 1992, enlista la prima de navidad como factor salarial para efectos del reconocimiento de indemnizaciones y bonificaciones, sin embargo, esta prestación no tiene consagración legal expresa a favor de los trabajadores oficiales del linaje de la demandada, y se desconoce la determinación del período de su causación, en esa eventual circunstancia implica que se encuentra sustraída esta prestación para acceder al reclamo impetrado, en tal virtud, se considera que resulta infundada por no contar con apoyo legal la petición incoada por la demandante.
Así mismo, igual suerte correrán las súplicas subsidiarias incoadas en el libelo de esta demanda. En consecuencia, se estima acertada la decisión del juez de primera instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “La casación de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolutoria del a quo respecto de todas las pretensiones de la demanda, y en sede de instancia, la revocatoria de ésta última sentencia, a fin de que se reconozcan los derechos reclamados en la demanda inicial.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado.
ÚNICO CARGO Dice: “Acuso la sentencia por transgredir de manera indirecta la ley sustancial, en este caso el del C.S. del T., y el artículo 38 de la ley 489 de 1998 al desconocer que la Convención Colectiva de Trabajo Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) permite la aplicación del Decreto 1045 de 1978, Art. 32, el artículo 51 del Decreto Nacional 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, a los trabajadores oficiales de CORELCA, teniendo en cuenta, que el Artículo Vigésimo Tercero de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD, es decir que al hacer remisión legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales, además, que el artículo 38 de la ley 489 de 1998, numeral 2. literales b) y d) al establecer la "INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL" Del Sector descentralizado por servicios, incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como es la demandada.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) hizo extensiva a los trabajadores de Corelca todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional y que no hubieran sido establecidos en la presente convención, siguiendo beneficiando a los trabajadores oficiales.” En la demostración del cargo el recurrente, citó el artículo vigésimo primero literal K) de la convención colectiva de trabajo, que señala: “Extensión de prestaciones y beneficios.- Todas las prestaciones y beneficios consagrados en la Ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales.” (Subrayado por fuera del texto original).
Dijo que en virtud del Decreto 2121 de 1992, CORELCA se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cambiando la naturaleza de la relación laboral - legal y reglamentaria con la del contrato laboral, y este antecedente, entre otros, fue lo que motivó para que en el artículo 14 de la Convención colectiva del trabajo de 1996-1997 se dijera que: “las normas preexistentes, convencionales colectivas de trabajo anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificadas quedan incorporadas a la presente convención colectiva de trabajo.” Agregó que cuando se terminó el contrato de trabajo de la demandante, ya estaba en vigencia “la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…”, normatividad que, expone la censura, especifica que la rama ejecutiva del orden nacional se encuentra integrada por los organismos enumerados en su artículo 38, entre los que se encuentran las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta, para concluir que el ad quem en su decisión no tuvo en cuenta el contexto “fáctico legal” expuesto en el cargo.
SE CONSIDERA Observa la Corte, en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, presenta defectos de técnica que imposibilitan su estudio. En primer lugar, pese a la morigeración prevista por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la Corte no puede soslayar que no se denuncian como eventualmente violados, los artículos 467 y 476 del C.S.T., que, en este caso era menester hacerlo, dado que los derechos reclamados tienen su sustento en la convención colectiva.
Empero a que se endereza la acusación por la vía indirecta y se manifiesta que hubo error de hecho, no se singularizan las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar que eventualmente condujeron al Tribunal a incurrir en el supuesto desatino, siendo ello una exigencia legal que debe cumplirse en los términos del literal b), numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo, se observa que no obstante la parte impugnante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en la demostración efectúa disquisiciones de orden jurídico, que más bien corresponden a la vía de puro derecho. De otra parte, aun cuando pudiera superarse el defecto técnico que se presenta en el cargo, éste no tendría vocación de salir avante, puesto que de la prima de navidad que solicita la demandante, y que esta consignada en el artículo 23 numeral d), no fluye con total claridad que ella consagre el pago de esta prestación en forma proporcional como lo pretende la recurrente y, de todos modos, el hecho de que se consagre en términos similares a la legal, no significa, forzosamente, que deba hacerse su pago proporcionalmente.
Desde esta perspectiva si se pretendiera alegar la existencia de un error de hecho, es claro que el mismo no podría calificarse como protuberante o evidente, indispensable para destruir la sentencia. A lo anterior se suma que en el cargo, la parte recurrente reclama la aplicación del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por estimar que cuando se produjo la terminación del contrato del demandante ya se encontraba vigente dicha preceptiva, por lo que bajo esta consideración, debió enderezar el ataque por la vía directa, por una eventual modalidad de infracción directa a la Ley.
Por consiguiente, el cargo no se estima. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUELA CONSUEGRA BARROS contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA – CORELCA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11