SDS República de Colombia CASACIÓN 35784 CARLOS JULIO MORENO NAVARRO Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 35784 CARLOS JULIO MORENO NAVARRO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 193. Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO MORENO NAVARRO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo adoptado el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Santiago de Cali, que condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “Sucedieron en esta ciudad (se refiere a Santiago de Cali) a la una de la mañana del veintitrés (23) de mayo del año dos mil cuatro (2004), cuando en la vivienda ubicada en la carrera 38 A No. 55-69, barrio el “Vallado”, fue ultimada de un disparo la mujer María Deisy Rentería Riascos, con un arma de fuego calibre 38 especial, cuya autoría se endilgó a su compañero permanente, Carlos Julio Moreno Navarro”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía Seccional de Cali, despacho que adelantó inicialmente investigación previa, luego de lo cual dispuso en decisión del 13 de junio de 2006 la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante declaratoria de persona ausente a CARLOS JULIO MORENO NAVARRO. 2.
La situación jurídica del aludido la resolvió en la providencia del 21 de diciembre de 2007, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 3. En decisión del 24 de junio de 2008, el instructor clausuró la investigación. Corrido el traslado para alegar, con proveído del 22 de octubre postrero calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra CARLOS JULIO MORENO NAVARRO, como autor de los delitos imputados al definirle la situación jurídica. 4.
En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 5913 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia corrió a cargo del juez adjunto de ese despacho, quien condenó a MORENO NAVARRO a las penas principal y accesoria referidas en el acápite inicial de la presente providencia. 5.
Por apelación promovida por la defensa, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, en decisión del 22 de septiembre de 2010. 6. Atendido el sentido de la decisión de segundo grado, el mencionado sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Formula un único cargo, el cual soporta, según dice, en la causal primera de casación, a cuyo tenor denuncia al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, infracción que, sin embargo, la hace derivar de un error de hecho como consecuencia de incurrir en falso juicio de existencia. Al sustentar el reproche, sostiene que los falladores omitieron apreciar varias pruebas documentales y testimoniales, error que los llevó a dar por demostrada la existencia de una relación marital de hecho entre la víctima y el procesado y a deducir, consecuencialmente, la causal de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal.
Según afirma, los documentos inapreciados se relacionan con la denuncia formulada por la hoy occisa en contra de MORENO NAVARRO por violencia intrafamiliar. En esas pruebas, añade, se encuentra precisamente la referida noticia criminal, en la cual María Deisy Rentería Riascos, luego de relatar los hechos base de la misma, señaló: “ No quiero vivir más con él”, refiriéndose al aquí acusado.
Otro de los documentos no valorados, en criterio del actor, es el escrito presentado por María Deisy Rentería en la Fiscalía 34 Seccional correspondiente al expediente No. 542822, en el cual la aludida se queja porque no se había investigado la violencia intrafamiliar denunciada por ella, precisando en ese memorial que se separó de MORENO NAVARRO el 21 de julio de 2003 a raíz precisamente del mal trato físico y verbal recibido de él. Para el impugnante, el tercer y último documento no considerado por los falladores es el escrito visible al folio 14 de la actuación, en el cual la víctima afirma que el procesado registró como suyo al menor Cristian Daniel Moreno Rentería, nacido el 26 de noviembre de 1999, de cuya aseveración se deduce que el nacimiento se produjo antes de iniciarse la vida marital entre ellos.
El libelista, de otra parte, menciona como testimonios no apreciados el rendido por Lida Maryori Gómez Moreno y el inicialmente vertido por Cindy Paola Rentería Riascos. La primera de esas declarantes, precisa el actor, depuso que CARLOS JULIO MORENO es casado con Astrid García, de cuya relación hay cinco hijos. Ese vínculo jurídico, en su criterio, no permite afirmar la existencia de la sociedad concubinaria que determinó la aplicación de la agravante.
La otra declarante, según el casacionista, dijo haber escuchado a la hoy obitada cuando discutía con MORENO NAVARRO porque “ no quería tener relaciones con él”, volviendo éste a la casa “ a las siete de la noche y se disculpó y luego le dijo que estaba dando una vuelta por la tarde y calentó su comida y se fue”. En opinión del censor, las pruebas echadas de menos acreditan que la unión marital de hecho se rompió el 31 de julio de 2003 como consecuencia de los malos tratos físicos y psicológicos, sin que dentro del plenario se avizoren actos de los cuales pueda presumirse el restablecimiento de la relación afectiva.
En ese sentido, sostiene que la aseveración del testigo Reinaldo Torres Angulo, acorde con la cual el procesado llevaba viviendo con la víctima “ más o menos de cuatro a cinco meses” pierde fuerza probatoria de apreciarse su adicional manifestación de que solamente conversaba con Cindy Paola Rentería, porque al procesado lo “ trataba muy poco y menos con la señora María Deisy Rentería Riascos”.
Para el demandante, la expresión “ compañera permanente” contemplada en el numeral 1º del artículo 104 del estatuto punitivo no implica una relación ocasional, discontinua o casual, sino un “ vínculo permanente fundamentado en el afecto, cariño, ayuda mutua, convivencia en el mismo lecho y ánimo mutuo de la perdurabilidad de la misma”, según así se desprende de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificado este último por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005.
Por lo anterior, considera que si María Deisy Rentería ya no toleraba la relación sexual con el acusado, como lo declaró su hija Cindy Paola y si, incluso, la propia víctima decidió acabar con esa relación fáctica desde el 31 de julio de 2003, no es posible ya hablar de permanencia en el vínculo concubinario. De esa manera, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, proferir la de reemplazo, ajustando la punibilidad de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida. Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.
A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Observada la demanda instaurada por el defensor de CARLOS JULIO MORENO NAVARRO, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión. En efecto, desde el mismo momento en que inicia la fundamentación de la demanda, el libelista genera confusión frente a su pretensión, pues allí denuncia la violación directa de la ley sustancial, pese a lo cual hace derivar dicha infracción de un error de hecho por falso juicio de existencia, olvidando que el referido yerro corresponde a una de las manifestaciones de la violación indirecta de la ley sustancial.
Ahora bien, aun entendiendo que la intención del actor fue postular una violación indirecta, lo cual de alguna forma implica desconocer el principio de limitación que rige en sede de casación, se advierte el no cumplimiento en la demanda de las pautas de sustentación requeridas por la jurisprudencia de la Sala cuando se plantea un error de hecho por falso juicio de existencia. Como se recuerda, el mencionado dislate se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se configuró por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En el presente caso, el ataque lo dirige el censor por vía del falso juicio de existencia por omisión y es así como indica las pruebas echadas de menos, así como el contenido de las mismas, aun cuando debe precisarse que en punto al testimonio de Cindy Paola Rentería Riascos, el sendero escogido para cimentar la censura es incorrecto, pues el yerro se predica únicamente de una de las versiones ofrecidas por la aludida, y cuando eso ocurre, según lo tiene indicado la jurisprudencia de la Sala, no resulta dable aducir su no apreciación, sino solamente la alteración o cercenamiento de la prueba, lo cual configura un falso juicio de identidad, que si bien comporta también un error de hecho, la demostración del mismo tiene sus propias particularidades.
De todas maneras, el demandante se limitó a cuestionar la no valoración de los medios de prueba que menciona, sin efectuar un ejercicio suasorio integral del conjunto probatorio para demostrarle a la Sala la incidencia del error en el sentido de la sentencia impugnada. Es así como dejó de atacar con apoyo en las causales de casación consagradas legalmente el testimonio de Reinaldo Torres Ángulo y el rendido por Cindy Paola Rentería Riascos en el curso de la investigación, pruebas con las cuales los falladores encontraron demostrada la causal de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, en cuanto dichos declarantes manifestaron que cuando se produjo la muerte el procesado convivía con la hoy occisa.
De la siguiente manera el Tribunal sopesó las aludidas deponencias: “ Existe prueba en el proceso de que para la fecha de los hechos la pareja aludida convivía bajo el mismo techo, siendo así que Reinaldo Torres Angulo, vecino de la vivienda afirma que Carlos Julio Moreno, a quien se refiere como el esposo de María Deisy Rentería Riascos, llevaban viviendo en esa casa de cuatro a cinco meses”.
De otro lado, la menor Cindy Paola Rentería Riascos, hija de la occisa, precisa que Carlos Julio Moreno y su mamá no llegaron a separarse y que cuando ocurrieron los hechos vivían juntos, que incluso la noche de la muerte trágica su progenitora le sirvió al agresor la comida y este salió supuestamente a trabajar en el taxi, pero le pidió expresamente que no fuera a asegurar la puerta porque iba a llegar a la madrugada.
Añade la testigo que luego de consumado el crimen, revisó el cuarto del victimario y vio con extrañeza que se había llevado todas las pertenencias y precisa que a este sujeto nunca más lo volvió a ver”. Sobre el particular, el actor se circunscribió a argumentar que la afirmación del testigo Torres Angulo, acorde con la cual MORENO NAVARRO llevaba cohabitando con la víctima “ más o menos de cuatro a cinco meses”, pierde fuerza probatoria si se aprecia su adicional manifestación de que solamente conversaba con Cindy Paola Rentería, porque al procesado lo “ trataba muy poco y menos con la señora María Deisy Rentería Riascos”.
De esa manera, terminó presentando un simple alegato de instancia, en el cual pretende que se asigne mayor poder de convicción a las pruebas referidas en el libelo y, consecuencialmente, se desestimen aquellas con las cuales los juzgadores sustentaron la decisión, con lo cual pasa por alto que ese tipo de discrepancias probatorias están vedadas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a la sentencia. Consecuente con ese modo de razonar, el demandante acude adicionalmente a particulares criterios jurídicos en orden a sacar avante su tesis, señalando que la relación concubinaria no se presentó porque el acusado tenía vigente un vínculo matrimonial con otra mujer o simplemente no existía para la fecha de los acontecimientos por cuanto la testigo Cindy Paola Rentería declaró que la víctima rechazaba sexualmente al procesado.
El actor deja de esa manera de referirse, para confrontarla, a la jurisprudencia de la Sala acorde con la cual la aplicación de la agravante no se sustenta únicamente en la relación surgida de un vínculo formalmente configurado, como tampoco en la basada solamente en el mutuo afecto, comprensión y amor, sino también en “ la tormentosa, la conflictiva, la que surge de los celos, del desamor y la incomprensión, pero en la que sigue latente la existencia de los deberes propios del vínculo, así éstos no se cumplan”.
En fin, los desaciertos en la confección de la demanda y, particularmente, la falta de demostración de la trascendencia del error denunciando, llevan a la Corte a inadmitirla, como en efecto procederá. Casación oficiosa: Advierte la Sala que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues la impuso al procesado por el mismo término fijado para la pena principal, esto es, por veintiséis (26) años, cuando el límite máximo de esa accesoria, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal, es de veinte (20) años.
La Corporación corregirá de inmediato el quebranto vislumbrado, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia. Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO MORENO NAVARRO. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí impuesta a CARLOS JULIO MORENO NAVARRO. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 13 de julio de 2005, radicación 19052. � Pág. 19 fallo de segunda instancia. � Cfr. Sentencia del 13 de noviembre de 1991, radicación 5834. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.