CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena de 64 meses de prisión y multa de $1’369.900, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta y como autor material.
H E C H O S El 9 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:20 a.m., una patrulla de la policía de la Sijin Meval, compuesta por Andrés Vargas Muñoz y Luis Barrera Suárez, la cual se encontraba en labores de vigilancia (control y registro visual del sector) para ubicar posibles infractores de delitos contra el patrimonio económico, sorprendió en situación de flagrancia a PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, en la carrera 54 No. 59-20 centro de la ciudad de Medellín, en momentos en los que había vendido una “papeleta” a un tercero, guarecido detrás de un poste de la energía y con una bolsa plástica en la mano; una vez requisado el mentado ciudadano por los uniformados, hallaron en su poder seis (6) “papeletas” en papel mantequilla, contentivas de una sustancia de color habano y, con base en una prueba preliminar de campo (PIPH), arrojó un peso neto de 1.2 gramos y dio positivo para cocaína.
Los policiales identificaron a Jorge Armando Rodríguez Cadena, como la persona que segundos antes había adquirido uno de los sobres que también incautaron y quien les informó que era reciclador, consumidor hace 15 años de tales productos y que dormía en un centro de rehabilitación. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 10 de febrero de 2010, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ) e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA. 2.
El 23 de febrero siguiente, la Fiscal 203 Seccional de Medellín, presentó escrito de acusación contra el aludido procesado y por el punible reseñado. 3. El 5 de marzo del año citado, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; los demás temas fueron pospuestos para ser tratados en la siguiente fase procesal; sin embargo, el escrito de acusación fue adicionado con el fin de aclarar que los patrulleros que realizaron la captura en flagrancia no pertenecían a la Estación de policía de San Javier sino a la Sijin Meval. 4.
El 6 de abril siguiente, se inició la audiencia preparatoria, en donde los intervinientes descubrieron sus correspondientes evidencias testimoniales como documentales; por otro lado, se estipuló como hecho probado la plena identidad del inculpado y la cantidad, calidad y mismidad de la sustancia incautada; al final, el Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio peticionado para hacer valer en el juicio, aclarando que solo se trabará la controversia sobre la captura como tal. 5.
Posteriormente, se llevó a cabo en varias sesiones, la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que absolvió a PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA del punible imputado, por ello, ordenó que este continuara en libertad. 6. El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo recurrido por la Fiscalía, en el sentido de condenar a título de autor material al procesado PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de $1’369.900, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta; por último, le negó los subrogados penales. 7.
Contra el anterior proveído, la defensa técnica interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que la Sala entra a calificar. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó un ataque contra la sentencia del Juez Colegiado, por falso juicio de existencia por omisión probatoria, apoyado en dos jurisprudencias en punto de la técnica.
Una vez se refirió a algunos apartados de la sentencia condenatoria expedida por la segunda instancia, de cara a los testimonios de los uniformados, a los cuales -dicho sea de paso- el Tribunal les brindó total credibilidad y, por el contrario, desechó la declaración de Juan Carlos Rodríguez, persona –según declaración de los agentes de la policía-, que momentos antes había adquirido una papeleta y, en el juicio, evitó a toda costa declarar como testigo de la fiscalía, para pasarse al lado de la defensa; por esa vía, se retractó y negó lo manifestado el día de los hechos ilícitos, con el argumento de tener deficiencias visuales, motivo por el cual, no leyó el contenido de la entrevista que firmara.
El recurrente también reprodujo otro párrafo del fallo cuestionado, en especial cuando el Juez Plural le restó credibilidad al declarante Juan Carlos Rodríguez, al decir que él siempre presentó excusas por la falta de lentes y que en realidad quería adquirir la droga, pero alegando que el mencionado testigo, sí decía la verdad y los policías que capturaron al aquí procesado no. En la demostración del cargo, el memorialista indicó que también se recibieron otros testimonios como el de Aleida Esneda Calle y Jorge Eliécer Valencia Sánchez, los que en su opinión, no fueron objeto de valoración por el Juez Plural; y, respecto al declarante señalado Juan Carlos Rodríguez, aseguró el togado: A caso (sic) hay prueba de que se forzó la presencia de éste, cuando fue citado y requerido por la Fiscalía? No se puede concluir olímpicamente que éste testigo fue renuente cuando se citó por la fiscalía, y por ese hecho también se concluye que al negar este testigo lo afirmado en la entrevista, pues él no leyó, son las razones por las que el Honorable Tribunal concluye erróneamente en el error de hecho.
Habló también de los miedos de los ciudadanos frente a los procedimientos de las autoridades cuando son “interceptados” y se les hace alguna “entrevista”, poniendo en tela de juicio la capacidad de las mismas “para leer [por] sus propios medios lo que dijo en la entrevista”. La retractación del testigo Juan Carlos Rodríguez de lo anunciado a los uniformados en la “entrevista” según lo manifestó cuando declaró como testigo de la defensa, es comprensible si se tiene presente que no se le hizo “ un análisis profundo de la capacidad mental del declarante, persona de la calle, el cual no tiene el más mínimo grado de instrucción, fácilmente intimidada porque su capacidad moral se lo permite, ya que no tiene ante cualquier otro ser vivo la misma consideración o capacidad, para resolver sus asuntos ”; por tales razones, el Juez Colegiado debió aplicar en todo su contexto el axioma de in dubio pro reo.
Indicó que la trascendencia del yerro por falso juicio de existencia, estaba dada al omitir el Juez Plural la valoración de las pruebas reseñadas, pues “ el Tribunal llegó a una interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma… esta interpretación errónea llevo al Tribunal… a dar una aplicación indebida al artículo 376 del Código Penal ”.
Por lo precedente, solicitó casar el fallo recurrido, para en su lugar, la Sala “DICTE SENTENCIA CONFIRMATORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, en lo que corresponde a mi defendido”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés ” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés ” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes. 2.
Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.
Caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de misceláneos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión; además, el desorden y la anarquía son signo de distinción del escrito, pues fue diseñado de manera tal, que el sentido de ataque elevado por falso juicio de existencia por omisión probatorio lo hizo confluir con otras censuras. 3.1.
Sobre el falso Juicio de identidad. El error de hecho aludido s e presenta cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) apreciarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentado como tal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo. 3. 2.
Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta el libelo: Primero: estas precisas pautas fueron ignoradas por la memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación de los contenidos objetivos de los medios citados -con el agravante que los ataques sólo fueron parciales-, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o peor aún, fraccionándola en exclusivo beneficio del defensor, para rechazar de plano lo sostenido en el fallo condenatorio.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo a los planteamientos esbozados por el profesional del derecho, la Sala en virtud del ejercicio pedagógico que viene impulsando por vigencia de garantías fundamentales constitucionales, traerá a colación algunos de los argumentos expuestos por el Tribunal, en punto a lo alegado: A nuestro juicio, la versión dada por JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) en el juicio oral, es acomodada a las circunstancias pues frente a todos los cuestionamientos, simplemente saca excusas pero siempre reconociendo que él sí pensaba comprar droga y ante lo plasmado en el documento, se escuda en su necesidad de lentes para leer para dejar entonces, como premisa tácita, que la Policía Judicial mintió en ese documento.
Por el contrario, al oír las versiones de los agentes del orden, su dicho se ofrece espontáneo y genera la credibilidad que trae la Sala el conocimiento más allá de cualquier duda acerca de que, en efecto, el día de marras, PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, tomando una bolsa plástica que tenía oculta en un poste de la luz –actividad que no es extraña en los denominados ´jibaros’- entregó una dosis personal a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ quien por ella iba a pagar la suma de mil pesos.
Hay, en la exposición de los policiales, una cadencia lógica en el desarrollo de los sucesos pues, siendo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ un consumidor, era perfectamente viable que adquiriera la sustancia y, en realidad la negociación se efectuó al punto que los policiales requirieron a RODRÍGUEZ quien ya tenía en su poder la droga. A nuestro juicio, el comportamiento del testigo RODRÍGUEZ y su retractación –que eso fue lo que aconteció en el juicio oral- debilitan su dicho y ello hace que la declaración de los Agentes de la Policía que realizaron el procedimiento gane credibilidad y genere, como ya lo dijimos, el conocimiento…para… emitir juicio de reproche en contra de PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA.
Por último, tampoco entiende la Sala como, si la señora Juez no puso en tela de juicio la tenencia por parte de PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, de la droga incautada -1,2 gramos de sustancia base de cocaína-, ningún análisis realizó en relación con esta conducta. Segundo: tampoco trabajó el libelista los contenidos incriminatorios base del fallo condenatorio atacado, como por ejemplo, la tenencia en poder del hoy condenado de la sustancia prohibida, que no fue rechazada por la defensa ni mucho menos cuestionada en sede extraordinaria; con esta omisión sustancial, cualquier arremetida se muestra vacía y sin piso jurídico como para pretender cambiar el sentido del fallo.
Tercero: anuncio el recurrente que la instancia superior no tuvo en cuenta las declaraciones traídas por la defensa de Aleida Esneda Calle y Jorge Eliécer Valencia Calle; sin embargo, tal afirmación la dejó en la simple enunciación, sin adentrarse, verbigracia, 1 ) traer la integralidad de las pruebas, 2 ) analizarlas en punto de su convergencia y divergencia con los otros medios legalmente controvertidos en el proceso, 3 ) verificar cómo cambia, transmuta o varía la decisión cuestionada frente a los medios incriminatorios, 4 ) estudiar las consecuencias con todo el plexo probatorio a fin de demostrarle a la Sala su importancia, necesidad y trascendencia de cada una de tales declaraciones.
Absolutamente nada de lo expuesto explicó el memorialista, en tanto, si se hubiese percatado que los anunciados testimonios no neutralizan la prueba incriminatoria, más bien, en algunos apartes la fortalecen y, en otros, jamás revelan por qué su amigo, el hoy procesado, tenía en su poder cocaína, en papeletas en una bolsa plástica, parado al lado de un poste de luz, si su profesión –como ellos dijeron-, era la de vendedor de repuestos: estas falencias aunadas al silencio del jurista frente al hecho que su mandante en el año 2009 fue condenado por el mismo delito de porte de estupefacientes como el no trabajar desde dos años atrás, en el negocio aludido, tornan la censura insustancial.
Cuarto: un nuevo desquicio presenta la demanda, el que se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar el defensor el yerro propuesto por falso juicio de existencia, en un mismo texto argumentativo, con errores propios de la vía directa de violación de la ley, en sentido de interpretación errónea que hace parte exclusiva de un desatino de derecho, en tanto, combinarlos, trae consigo, el caos y la anarquía; pues por un lado, se pretende enderezar un yerro de juicio en la aplicación normativa al caso y, por el otro, de actividad probatoria: si se conciertan los dos en una misma censura, la lógica argumentativa deviene absurda y sin ningún sentido epistemológico, tal y como ocurrió aquí. Quinto: el abandono, contradicción y mixtura de los argumentos contenidos en el libelo, según se viene explicando, muestran que el censor solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar una exclusión probatoria que jamás desarrolló según las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas.
Sexto: el jurista inundó el libelo, con criterios generales, subjetivos, hipotéticos y fuera de contexto, los cuales son inadmisibles en casación, en tanto, la demanda se transmuta en un escrito de libre importe, como cuando afirmó: 1 ) No se puede concluir olímpicamente que éste testigo fue renuente cuando se citó por la fiscalía, 2 ) ni tampoco se puede condenar a su mandante porque el testigo no leyó la entrevista y 3 ) se dejó de realizar “un análisis profundo de la capacidad mental del declarante, persona de la calle, el cual no tiene el más mínimo grado de instrucción, fácilmente intimidada porque su capacidad moral se lo permite, ya que no tiene ante cualquier otro ser vivo la misma consideración o capacidad, para resolver sus asuntos ”.
(Todos los subrayados fuera de texto). Séptimo: el togado no expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Juez Colegiado. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques.
En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en la censura alegada, en cuyo efecto, abandonó su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutó de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta las cuales dejó totalmente inanes, y, por el contrario, empantanó el escrito de cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.
Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su restricción. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el impugnante presentó alegaciones producto de su exclusiva percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la decisión de segundo nivel impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos fundamentales constitucionales o garantías inherentes al hoy sentenciado PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, como para superar de inmediato los defectos y decidir de fondo el asunto, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.
Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 4. 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. 3.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 29 de julio y 10 de noviembre de 2010, respectivamente. � Artículo 376 de la Ley 599 de 2000: “ � Ni dijo nada el Juez Colegiado respecto a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Radicado 23.157 (30-5-07) y 19.733 (12-5-04). � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, igual sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
PAGE 27 _1263359028.doc _1263359029.doc