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35782(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35782 ADRIANA MARCELA ALZATE TRUJILLO VS BANCOLOMBIA S.A. – BANCO DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35782 Acta Nº 01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADRIANA MARCELA ALZATE TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el 14 de febrero de 2008, en el proceso que le promovió al BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES ADRIANA MARCELA ALZATE TRUJILLO, demandó a BANCOLOMBIA S.A., para que se declare, que existió un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 1997, hasta el 12 de abril de 2.004, fecha en la que se dio por terminado, en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que padece la enfermedad “ artritis reumatoide ”, que es de origen profesional.

En consecuencia, solicita que se condene al Banco a pagar las indemnizaciones moratoria, la total y la ordinaria por los perjuicios causados, a raíz de la enfermedad profesional adquirida en desarrollo de sus labores por culpa del empleador; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, expuso que el 6 de octubre de 1997 celebró contrato de trabajo con el otrora Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, inicialmente como ejecutiva de banca personal, y posteriormente fue ascendida al cargo de subgerente de la sucursal Óptimo, hoy Almacén Éxito, en esta ciudad; que el examen médico de ingreso arrojó como resultado una paciente sana “ …sin evidencia de enfermedad al examen físico y los exámenes paraclínicos exigidos por la empresa son normales”; en su labor siempre cumplió las metas impuestas, lo cual mereció el ser galardonada en varias oportunidades; la demandada le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir del 12 de abril de 2004,“…alegando la facultad otorgada por el artículo 64 del C.S.T.”; sus prestaciones sociales y la indemnización sólo fueron consignadas el 7 de mayo del mismo año, por lo cual se genera la indemnización moratoria, toda vez que no hubo buena fe en el proceder del banco accionado.

Relató, que en la valoración médica que le fue practicada en el mes de junio de 2004, se obtuvo como diagnóstico, la enfermedad conocida como artritis reumatoidea de 4 años de evolución, la que adquirió en razón a su trabajo en el banco, pues habiendo ingresado a prestar sus servicios en perfectas condiciones, el dictamen del especialista concluyó que “ las condiciones de trabajo y el medio en que se ha desenvuelto, se constituye en un factor importante dentro de la limitación de la paciente; las condiciones de estrés, el frío, la no adaptación del ambiente laboral a sus limitaciones físicas ha generado y podrán generar más discapacidad de la paciente ”.

Acusó a su ex empleador de no haber tomado las medidas del caso para reubicarla, porque, contrariamente, su jefe y compañeros de actividades “ …se empecinaron en hacerle la vida imposible…”; que finalmente fue despedida, desatendiendo la estabilidad laboral reforzada que le asistía, debido a su condición de limitada física, la que ha sido materia de protección por parte de la Corte Constitucional; que hubo culpa patronal en la adquisición de la enfermedad que padece, pues se incumplió lo dispuesto en el artículo 57, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el sitio donde debía desarrollar sus funciones era muy reducido, el estrés que produce el logro de las metas impuestas, “… la persecución laboral a cargo de su jefe inmediato, FABIAN H. MUÑOZ, de los celos y envidias de sus compañeros de trabajo…”, así como el frío ocasionado por el aire acondicionado, lo cual, en su entender, es una enfermedad profesional, según lo dispone el parágrafo 2º, artículo 11, del Decreto 1295 de 1994.

Manifiesto que sus condiciones de salud actuales son deplorables, pero lo más grave es que se acrecentarán con el transcurso del tiempo, por lo cual debe responder la entidad bancaria que llamó al proceso; que la pérdida de la capacidad laboral alcanza el 69.95%, y, que el salario que debe servir de base para liquidar los perjuicios es de $2.831.146.oo, teniendo en cuenta el tiempo que le falta para completar los 57 años de edad, cuando se pensionaría por vejez; tasó el perjuicio ordinario ocasionado en la suma de $3.718.039.oo.

BANCOLOMBIA se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos que atañen a la relación laboral afirmada, sus extremos, los cargos desempeñados y la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, pero adujo, haber cancelado la indemnización legal y convencional a que tenía derecho la demandante. Propuso excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, y buena fe.

Así mismo, llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, entidad a la que se encontraba afiliada la actora (folios 47 a 52) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 13 de Julio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 203 a 214).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, revocó parcialmente la sentencia acusada, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $2.359.288,33, por concepto de indemnización moratoria. En lo demás, la confirmó e impuso costas en ambas instancias a la demandada, pero en un 30% (folio 22 a 33 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que está fuera de toda dubitación, que en efecto la actora prestó sus servicios al Banco de Colombia S.A., desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 12 de abril de 2004, cuando la empleadora optó por ponerle fin al contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa; que dentro de dicho lapso tuvo su génesis y evolución la enfermedad denominada “ artritis reumatoidea ”, ya que así emerge de la valoración médica que se le practicó a la demandante, al momento de iniciar su labor como ejecutiva de banca personal (folio 17), y del examen de egreso, insertó en la hoja No. 21 del expediente.

Que la trabajadora cuando ingresó al servicio de la demandada se encontraba en óptimas condiciones de salud, y al ser desvinculada presentaba la patología mencionada. Pero, concluyó que no podía inferir, con base en lo anterior, que la enfermedad contraída por la demandante bajo la subordinación del Banco, la hubiera adquirido por causa del entorno en que desarrolló su oficio, porque, en primer lugar, la referida enfermedad no se encuentra catalogada como profesional, y tampoco, encontró evidencia de que las condiciones de tiempo, modo, ó lugar que tuvo que soportar en el ejercicio del cargo hubieran sido las generadoras de sus inconvenientes de salud, pues revisado el contenido del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1832 de 1994, “ la artritis reumatoidea ” no se encuentra enlistada como profesional, por lo cual, en aplicación del parágrafo de la misma norma “ salvo los casos definidos en el artículo 2º de este decreto, las demás enfermedades son de origen común,”, debiendo demostrarse una relación causa - efecto entre los factores de riesgo ocupacional y la enfermedad que contrajo, tal como lo exige el artículo 2º ibídem.

Que en aras de abundar en razones, y si en gracia de discusión se aceptara el carácter profesional de la enfermedad padecimiento de la demandante, insalvable resulta el otro obstáculo que se erige de la lectura del artículo 216 del estatuto sustancial del trabajo, en tanto la culpa patronal como generadora de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios no cuenta con apoyo fáctico que demostrara la culpa en la conducta del empleador, hecho que incumbía demostrar a la demandante, como reiteradamente lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues no halló evidencia plausible de que las metas que fijó el Banco, como necesarias de alcanzar para la conservación del empleo o de la obtención de beneficios adicionales, en relación con el mercado bancario y la situación económica concreta de la región, hubieran sido de una dimensión tal que se tornaran inalcanzables para una persona de aptitudes normales para la ejecución de esa clase de labores, de manera que pudiera pensarse que hubieran provocado un estado de angustia y estrés, generador de la enfermedad, circunstancia que eventualmente hubiera podido dar cabida a la aplicación del numeral 42 del artículo 1º del Decreto 1832 de 1994.

Indicó, finalmente, que solo Juan Manuel Rincón Pico (folio 159) aludió a la reticencia de parte de la demandante para recibir el valor de la liquidación final del contrato, como causa generadora de la tardanza para hacer efectivo el pago de la misma, por lo que la eventual actitud evasiva asumida por la actora no es suficiente para dejar demostrada la buena fe del empleador.

Que, de todas maneras, ante la negativa de la trabajadora a recibir sus prestaciones, la obligación del empleador era consignar inmediatamente el valor de los haberes laborales, mismos que debieron estar listos para ser entregados el día en que se produjo la desafectación de la actora de su puesto de trabajo, dado que éste sabía perfectamente cuándo iba a presentarse la desvinculación. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la responsabilidad económica que le asistía por la ejecución del contrato de trabajo suscrito con la demandante por la mala fe manifiesta al violar la protección de los discapacitados. En sede de instancia solicita, se revoque el fallo del a quo, para que en su lugar, se condene a la demandada “ al pago de los emolumentos que por salarios y prestaciones sociales le corresponden a la demandante, junto con la debida indexación monetaria y demás cuestiones sancionatorias aplicables, desde el momento en que fue despedida sin justa causa de su trabajo… ” Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo.

CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada con base en el inciso 2º, modificado por el artículo 17 de la ley 16 de 1999, de la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, ante el error de hecho presentado la no aplicación del artículo 50 del C.S.T., en relación con los artículos 1º, 9º, 10º, 13º, 21º, 55º, 56º, 57º numerales 2º, 5º y 9º, 59º numeral 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 13º, 25º, 43º, 47, 53 y 83 de la Constitución Nacional.

Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que durante la prestación de los servicios por parte de la accionante, se deterioró notable y sustancialmente su estado de salud, que la llevó a una pérdida de la capacidad laboral del 81.05%, pasando de un 100% a un 18.95%.

“2 No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada NUNCA hizo lo que legal y constitucional se encontraba obligada a realizar, que en principio era la reubicación laboral como consecuencia de deterioro que paulatinamente fue sufriendo, y que finalmente debía reflejarse en una estabilidad laboral reforzada, determinada por los factores físicos de disminución a los que la demandante se vio sometida, por la prestación de las labores al servicio de la demandada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, los preceptos legales y constitucionales del respeto al trabajador en su integridad física y personal, condiciones dignas y justas en la ejecución de las labores, desarrollar el trabajo de acuerdo a las aptitudes físicas y mentales, proveer de los elementos y sitios de trabajo acordes a la labor a realizar y a las capacidades físicas del trabajador, ejecutar el contrato de buena fe, prestar la ayuda y la colaboración necesarias, respetar al trabajador en su dignidad como tal y como persona, etc.

Derivadas del conocimiento directo que tuvo la entidad en el deterioro de la salud de la demandante, tal y como se demuestra en las pruebas aportadas, practicadas y no apreciadas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que se abusó del poder subordinante por parte de la entidad demandada, la cual terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando existían condiciones especiales de inferioridad que garantizaban un trato justo y diferente para la accionante, teniendo como base el deterioro físico y la notoria disminución de las condiciones laborales, sin que se le hubiera dado la posibilidad de una reubicación laboral, obligando a la trabajadora que se encontraba en desigualdad de condiciones, a ejecutar su actividad laboral en igualdad de condiciones con personas física y mentalmente aptas (y superiores) que ella.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que con la terminación del contrato de trabajo en el estado de indefensión e inferioridad en que se encontraba la accionante, se la colocó (y aun lo está) en un estado de abandono absoluto, por que esta era su única fuente de ingresos. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, la actuación de buena fe en que incurrió la entidad demandada, cuando se aprovecha del estado de indefensión de la demandante para privarla de su único ingreso con el cual vivir, violando el precepto de la estabilidad laboral reforzada y el de la protección a los disminuidos físicos, pues es despedida encontrándose porcentualmente invalida, además que se le impidió el seguir laborando luego de su etapa en el banco, por las exigencias laborales que la llevaron a desarrollar la grave sintomatología que hoy manifiesta”.

Como pruebas dejadas de apreciar, denunció el examen médico de ingreso del 1º de octubre de 1997 (folio 17); el concepto médico laboral, del 18 de marzo de 2004, en el que consta que la paciente con “artritis reumatoidea” tiene 4 años de evolución (la patología diagnosticada), con limitación para las actividades laborales y la restricción de las actividades básicas, como vestirse, asearse y alimentarse (folios 22 y 23); el resumen de historia clínica del 17 de mayo de 2.004, en el que se pone de presente que las condiciones de trabajo y el medio en que se ha desenvuelto constituyen factor importante dentro de la limitación de la paciente: las condiciones de estrés, el frío, la no adaptación del ambiente laboral a sus limitaciones físicas han generado y podrán generar más discapacidad de la paciente (folios 23 y 24); el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (folios 167 a 170); la carta de terminación del contrato de trabajo, del 12 de abril de 2.004 (folio 18); las declaraciones de FABIAN HUMBERTO MUÑOZ GARCIA (folios 141 y 142) y GEMA CONSTANZA BARRERO VALBUENA, compañera de trabajo de la demandante, quine da cuenta el deplorable estado de salud de la actora (folios 143 y 144); la valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 30 de julio de 2.004, que registra una pérdida de la capacidad laboral del 81.05% (folios 167 a 170).

En la demostración, adujo que desde el inició del proceso, se le puso de presente al juez de primera instancia, y a la parte demandada, que mas allá de la categorización o no que tiene la enfermedad que padece la accionante, la misma fue originada estando al servicio del banco, la cual se desarrolló y evolucionó, al punto de dejarla totalmente invalida, por las condiciones en que se vio obligada a laborar.

Que a pesar de la multiplicidad de pruebas que se aportaron, las mismas no son apreciadas, siquiera erróneamente. Que el examen médico de ingreso de folio 18, demuestra que la trabajadora se encontraba en un ideal estado físico y mental para desarrollar su actividad laboral. Así mismo, de los dictámenes médicos que obran en el expediente, tanto particulares como oficiales, y sobre los cuales no se hizo análisis por parte del juez, aparecen las declaraciones hechas por las mismas personas que presenta el banco, donde el señor FABIAN MUÑOZ, quien se desempeñaba como superior inmediato de la actora, y cuya declaración obra a folio 141 y 142, clara y expresamente manifiesta “ no solo la apreciación visual que de la causante tiene, por que la ve a diario y ve la dificultad que tiene para trabajar, sino por que dicha circunstancia es puesta de presente ante su superior jerárquico (Gloria E. Perdomo), persona que finalmente toma la determinación que el contrato de la trabajadora debe ser terminado, y así se lo pone de presente al jefe de la demandante, señor Muñoz, porque sencilla y llanamente ya no es útil, pues no tiene más jugo que le puedan sacar”.

Aseguró, que no hay duda, que a la actora no se le brindaron las menores garantías para proteger su estabilidad laboral, y su deplorable e inferior condición social y personal, pues por el contrario, se tomaron las medidas del caso para causarle el mayor y más prolongado sufrimiento posible, no solo porque las condiciones laborales no variaron, sino que sus ingresos se vieron reducidos a la mitad, con una calidad de vida cada vez más costosa.

Aclaró, que no estamos ante una situación implícita, o que por el estudio pudiera ser “ derivada” o “deducida ”, o que apareciera en el plenario como “ tacita ”, sino que nos encontramos ante unas pruebas que fueron debatidas en el proceso, aportadas en su oportunidad legal, con la posibilidad de controversia por parte de la entidad demandada, como efectivamente sucedió, y a pesar de la existencia de tales pruebas (declaraciones, testimonios, pruebas parciales, análisis documental, dictámenes médicos particulares y públicos), nunca fueron estimadas por el a-quo, obviando su obligación legal del análisis completo y objetivo del material probatorio, incluso yendo más allá del petitum inicial.

Que la controversia inter partes se dio, pero ello no fue apreciado por el juzgador inicial, no obstante que con las declaraciones rendidas por las personas presentadas por el banco, se comprueba el estado limitado en que se encontraba la accionante para trabajar, hecho que fue controvertido a la luz del debido proceso, pero dicha facultad constitucional no fue tenida en cuenta al momento de proferirse el respectivo fallo.

Por último, advirtió, que yerra sustancialmente el Tribunal al no haber hecho un análisis profundo del material probatorio arrimado al proceso, quien facultado para ello, debió en sede de instancia, revocar totalmente el fallo proferido por el juzgado, y en su defecto, condenar a la demandada, no solo al cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del estado de indefensión en que se encontraba la actora, o cancelar la totalidad de los emolumentos dejados de percibir, con ocasión del ilegal, arbitrario y abusivo despido de que fue objeto.

LA REPLICA Advierte que el alcance de la impugnación, además de ser “extenso, farragoso e ineficaz”, de modo inadmisible, altera las peticiones primigenias, agregando nuevas que no habían sido planteadas en el libelo inicial, con violación del derecho de defensa de la demandada y del debido proceso. Que en la proposición jurídica, omite el recurrente la denuncia normativa de los textos legales sustanciales base esencial del fallo, aplicados por el tribunal como apoyo para las absoluciones decretadas, a pesar de que incluso los mencionó en la sentencia, tales como el artículo 216 del CST y los que gobiernan el sistema de riesgos profesionales y la responsabilidad del sistema de seguridad social en materia de salud.

Que en el concepto de violación, se acusa de manera impropia, la infracción directa de normas por “ error de hecho presentado por la no aplicación ” de ciertas normas, lo que constituye un desacierto técnico protuberante dado que el desacierto fáctico, sólo es dable platearlo por aplicación indebida. Agrega, que los errores de hecho, en la forma como están expuestos, involucran indebidamente cuestiones jurídicas exclusivas de la vía directa.

Precisó, que el censor no ataca las pruebas que le sirvieron de base a la sentencia recurrida y, adicionalmente, se encuentra alejada de la realidad la imputación de no haber valorado el ad quem el examen médico de ingreso de las demandante (fl. 17), por cuanto sí se pronunció acerca de su contenido. Sobre el concepto médico laboral, de fecha 18 de marzo de 2004 (folios 22 y 23), el resumen de la historia clínica del 17 de mayo de 2004 (folios 23 y 24) y el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 30 de julio (folios 167 a 170), advierte, que el Tribunal sí valoró estos documentos, pero arribó a una conclusión contraria a la pretendida por el censor.

En cuanto al dictamen de la junta regional de invalidez, indicó, que es bueno aclarar que a folio 170, se puede observar que se califica la enfermedad como “COMÚN”, es decir, que no se puede pretender como lo hace el censor que el Tribunal hubiere concluido que el origen de la enfermedad de la demandante es profesional. Que además, no se discute que el dictamen estableció una pérdida de capacidad laboral del 81,05%, sino que esta pérdida de capacidad fue causada por una enfermedad de origen común, ajena al entorno laboral que tenía la demandante.

SE CONSIDERA Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues los defectos técnicos que se destacan lo hacen desestimables, en cuanto desconocen las mínimas reglas que gobiernan tal medio de impugnación. En efecto, el petitum de la demanda de casación, además de ser confuso e incompresible, introduce nuevas pretensiones que no fueron planteadas en el escrito inicial del proceso, y menos aún, debatidas a lo largo del juicio, como las relacionadas con el “pago de los emolumentos que por salarios y prestaciones sociales le corresponde a la demandante ”, los cuales discrimina y tasa desde el año 2004 hasta el 2032 con sus respectivas primas de junio y diciembre, al igual que las vacaciones.

De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas. Y se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para negar la indemnización plena y total de perjuicios reclamada en la demanda, por la enfermedad profesional que, dice la actora, adquirió al servicio de la entidad bancaria demandada, tuvo en cuenta, no solo los documentos que obran a folios 17, 20 y 22, sino, además, la declaración de Juan Manuel Rincón Pico, pruebas estas que no fueron objeto de ataque, pues el recurrente sólo se limitó a denunciar los medios probatorios que no fueron apreciados, lo cual permite que la decisión acusada permanezca inalterable soportada en el raciocinio de las probanzas no acusadas.

La proposición jurídica también resulta insuficiente, en la medida en que omite denunciar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no sólo fue base de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, sino que también constituyó la base esencial del fallo impugnado, con lo cual se incumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, la modalidad de violación que seleccionó el recurrente, esto es, la “ infracción directa ”, riñe abiertamente con la vía escogida, en cuanto tal sub motivo de vulneración de la ley, es propio de disquisiciones netamente jurídicas, ajenas por completo a situaciones fácticas o probatorias. Ahora si se llegara a dispensar dicha irregularidad, bajo el entendido de que el censor quiso acusar “la aplicación indebida ” de los preceptos relacionados, esa circunstancia en nada incide para enderezar el ataque, por cuanto las restantes fallas técnicas advertidas son insubsanables.

A todo lo anterior debe agregarse, que de las pruebas denunciadas por el recurrente, no es posible extraer una conclusión fáctica distinta a la que infirió el Tribunal, en el sentido de catalogar la enfermedad padecida por la demandante como de origen común y no profesional, al igual que la ausencia de la eventual culpa del empleador como generadora de la responsabilidad plena y ordinaria de los perjuicios causados.

De igual forma, si en gracia de discusión se llegara a considerar la enfermedad padecida por la demandante como de origen profesional, tampoco existe prueba que demuestre la supuesta culpa del empleador en su padecimiento, supuesto que resulta necesario acreditar para merecer la indemnización plena y total de perjuicios que se reclaman en este proceso.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de febrero de 2008, en el proceso que le promovió ADRIANA MARCELA ALZATE TRUJILLO al BANCOLOMBIA S.A. Las costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 23