CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia 35781 LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ PAGE 12 Impugnación de competencia 35781 LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ Proceso n.º 35781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del acusado LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y otros.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Por haber presentado registro de obra literaria sin ser el autor, con el fin de obtener cinco (5) puntos que otorgaba el reglamento del concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad, realizado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial entre 2006 y 2007, el 12 de octubre de 2010 la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, formuló ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, imputación al doctor LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Capital, despacho que dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre siguiente. 3. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el defensor del incriminado presentó solicitud de incompetencia, aduciendo que al haber ocurrido los hechos en el municipio de Mahates, zona Atlántico Norte, en los años 2006 y 2007, la competencia para conocer del asunto recae en el juez de ese municipio y bajo la ritualidad procesal consagrada en la Ley 600 de 2000, pues para esa época (2007), aún no había entrado a regir allí la Ley 906 de 2004.
Una vez corrido el respectivo traslado a las partes, el señor Fiscal se opuso a la pretensión, manifestando que como la acción final ocurrió en Bogotá, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Abordado el análisis del tema por el funcionario de conocimiento, éste concluyó que era competente para conocer del trámite.
En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara acerca de la pretensión elevada por el defensor del imputado. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 31 de enero de 2011, luego de precisar que en materia de definición de competencia, en la codificación instrumental penal se sigue el patrón jurídico de que quien la resuelva sea superior común de los jueces frente a los cuales debe ser decidida, y señalar que de acuerdo con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, concluyó que no podía pronunciarse en el asunto por estar involucrados jueces del circuito pertenecientes a distintos distritos judiciales, a la vez que ordenó el envío de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión de la defensa esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Ello por cuanto el Código de Procedimiento Penal modificado en algunos aspectos por la Ley 1395 de 2010, en lo referido a dicho trámite, tratándose de casos como el presente en donde se discute la competencia para conocer de un proceso en distintos distritos judiciales, no sufrió variación alguna.
En efecto, el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Está decisión no admite recurso alguno.” Si ello es así, la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.
En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada según las previsiones del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que la competencia esté radicada en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción 8 de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.
Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se extiende su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal.
Respecto del juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, suscitada o motivada por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del fallador a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor del acusado cuestiona la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, bajo el supuesto de que los actos constitutivos de la conducta punible atribuida al doctor LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ en el escrito de acusación, ocurrieron en la zona norte del Atlántico, en vigencia de la Ley 600 de 2000. 3.1.
Sea lo primero advertir que la facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal.
En tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 4.
De acuerdo a las constancias procesales de audio, se verifica por la Sala que ninguna razón le asiste al defensor del acusado en cuanto señala que los hechos por los cuales se juzga a su poderdante ocurrieron en el municipio de Mahates (Bolívar). Para el efecto, resulta importante recordar que los delitos imputados al doctor BUSTAMANTE DÍAZ por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, estuvieron determinados, según el registro de auditivo aportado a la actuación, por los siguientes hechos: 4.1.
Fraude procesal (minuto 10:16), por haber presentado ante la Oficina de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en Bogotá, la solicitud y el poder para registrar la obra, documentos que son falsos desde el contenido ideológico pues el mandato se otorga para que registre “ su obra ” cuando realmente él no es el autor.
Además, para que se obtenga el certificado de registro de ésta con base en la información falsa allí expuesta, logrando con medios fraudulentos el fin propuesto. 4.2. El segundo fraude procesal (minuto 12:36 del audio), se presenta cuando relaciona y entrega, a través de un documento, el certificado de registro de la obra obtenido fraudulentamente para hacerlo valer dentro del concurso de Notarios y lograr los cinco (5) puntos que de acuerdo con las reglas de la convocatoria tenía derecho por tal publicación, lo cual sucedió en las instalaciones de la Universidad de Pamplona con sede en la ciudad de Bogotá. 4.3.
Obtención de documento público falso (minuto 13:34 del audio), por haber inducido en error al funcionario encargado de la Oficina de Registro de Derechos de Autor, cuya sede es la ciudad de Bogotá, lograr sentar como propia una creación literaria ajena y que se le expidiera el respectivo certificado. 4.4. Dos cargos por falsedad en documento privado (minuto 16:50).
El primero, por haber incluído en el poder otorgado a John Jairo Prieto Pulgar la afirmación de que era el autor de la obra, sin serlo, “es decir, se incluyó una falsedad ideológica” cuando tenía el deber de decir la verdad en un acto que crea efectos jurídicos frente a terceros y lo usó a través del mandatario. El segundo, por presentar la solicitud de registro de la obra literaria ante la Oficina de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia con sede en este Distrito Capital, con información falsa como lo fue el aducir no sólo que era el creador del libro sino que lo había producido en el año 2006, cuando en realidad era un texto elaborado en 1999 por los señores Fernando Sarmiento Críales y Ana Lucía Tovar Luna, como tesis de grado para optar por el título de abogado en la Universidad Javeriana. 4.5.
Defraudación de los derechos morales de autor (minuto 19:57), al haber inscrito en la Oficina de Derechos de Autor a su nombre sin ser el verdadero autor la obra titulada “ LA CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”. Así las cosas, no le asiste razón al defensor de LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ en su pretensión de impugnación de competencia, toda vez que independientemente de que el poder se hubiera elaborado en el municipio de Mahates, lo cierto es que los actos constitutivos de los comportamientos probablemente lesivos de la ley penal que se le atribuyen al procesado se realizaron en la ciudad de Bogotá a partir del 17 de enero de 2007, fecha en que John Jairo Prieto Pulgar usó el poder a él otorgado por aquél y radicó la solicitud de registro de una obra ajena como propia en la oficina de Derechos de Autor, obtenida dicha la certificación, se presentó en las dependencias de la Universidad de Pamplona con sede en Bogotá, logrando con ello la obtención de cinco (5) puntos que el reglamento del concurso de Notarios otorgaba.
En consecuencia, es en esta Capital y a cargo del Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, bajo la ritualidad consagrada en la Ley 906 de 2004, donde se debe adelantar el juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. 2.
COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.
Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 18 de marzo de 2009. Radicación 31220 � Así lo establece el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 y el Acuerdo 001 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.